PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2019-000121
PARTES: DANNY JOSÉ DÍAZ YÉPEZ y
JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de mayo 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DANNY JOSÉ DÍAZ YÉPEZ y JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.476.844 y V-19.188.437 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Ramón Mendoza Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.132; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “barrio Santa Rosa, calle 15, casa s/n, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 04 de junio de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 DE JUNIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacido el (09/11/2008).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes DANNY JOSÉ DÍAZ YÉPEZ y JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, plenamente identificados en autos, procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escuchó la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 97, folio 193, del año 2008; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacido el 09 de noviembre de 2008; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que hasta la fecha, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacido el (09/11/2008); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacido el (09/11/2008), será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, debidamente identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad del referido niño, de la forma siguiente, el padre ejercerá un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar para la las visitas, podrá tener contacto o tiempo a compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación, siempre de común acuerdo con la madre; en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto (vacaciones escolares) y diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por el niño, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo; finalmente, ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 32.500,00) mensuales, o el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mínimo mensual nacional (conformado por el salario mínimo y el bono de alimentación), con el entendido de que se obliga a entregar la cantidad mayor entre ambas, por concepto de obligación de manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta corriente Nº 0102-0346-16-00002-01689 del Banco de Venezuela, perteneciente a la madre, o cualquier otra que ésta manifieste y disponga para ello. Respecto a uniformes y gastos escolares, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas, recreación y otros gastos que requiera el menor hijo, los mismos serán cubiertos por ambas partes, de forma compartida y en igual proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual modo, el padre se compromete en realizar la totalidad del pago de la matrícula e inscripción, así como las respectivas mensualidades del colegio educativo donde estudie el niño en cuestión; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos DANNY JOSÉ DÍAZ YÉPEZ y JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes DANNY JOSÉ DÍAZ YÉPEZ y JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2008, según consta en acta de matrimonio Nº 97, folio 193, del año 2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacido el (09/11/2008); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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