PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000015
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE GARCIA QUEVEDO y MARIA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.570.241 y V-16.072.239, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, se recibió en fecha 21/01/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia y Autorización para Residenciarse fuera del País, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 18/01/2019, suscrita por los ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA QUEVEDO y MARIA GUADALUPE ESCALERA GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.570.241 y V-16.072.239, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad; nacido el 21/10/2003, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 5. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea la madre MARIA GUADALUPE GORROCHOTEGUI, quien ejerza la custodia de su hijo, ya que la misma residirá con su hijo en la República de México específicamente en Veracruz, por cuanto consideran que el adolescente tendrá una mejor calidad de vida en el referido País, y por cumplirse con el supuesto establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual refiere en el caso en que los progenitores tengan residencias separadas, y que de común acuerdo decidieron que la madre ejerza la custodia. Ahora bien mientras que el adolescente se encuentre con la madre, esta se compromete a garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con el padre y el contacto que su hijo precise con su progenitor, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, la progenitora será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, ejercer los correctivos adecuados y necesarios para su disciplina, así como garantizarle el derecho a la recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convencion de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. Ahora bien, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V. De los derechos Sociales y de las familias, establece:
Artículo 78° “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
En base a la norma anteriormente transcrita, el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
El principio del Interés Superior del Niño, es un conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los vulneren.
Según se ha citado, se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad.
Asimismo, en cuanto al derecho al libre tránsito, consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante enfatizar en cuanto derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de la protección de otros derechos consagrados en nuestra ley especial; por lo que a través la presente autorización para residenciarse fuera del país, se regula la protección integral del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Provisoria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB
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