PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000021
SOLICITANTE: MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.816.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 30 de enero de 2019, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.816, domiciliada en el barrio El Villa del Llano, calle 1, casa Nº 104, municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacida el (02/09/2009), asistida la primera y representados los segundos por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.100.038 y falleció ab-intestato en fecha 17 de diciembre de 2018, a consecuencia de DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, TRAUMATÍSMO DE CRÁNEO, según acta de defunción Nº 1671, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de enero de 2019 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 04 de febrero de 2019 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, que una vez que constate en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales, se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ANA KARINA PRADO y EVA GILMARY FALCÓN CANELÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.260.154 y V-19.956.817 respetivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN y a su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.100.038 y falleció ab-intestato en fecha 17 de diciembre de 2018, a consecuencia de DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, TRAUMATÍSMO DE CRÁNEO, según acta de defunción Nº 1671, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 28 de mayo de 2019, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas ANA KARINA PRADO y EVA GILMARY FALCÓN CANELÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.260.154 y V-19.956.817 respetivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios del 01 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN y su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.100.038 y falleció ab-intestato en fecha 17 de diciembre de 2018, a consecuencia de DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, TRAUMATÍSMO DE CRÁNEO, según acta de defunción Nº 1671, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA MERCEDES FALCÓN CANELÓN y a su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.100.038 y falleció ab-intestato en fecha 17 de diciembre de 2018, a consecuencia de DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, TRAUMATÍSMO DE CRÁNEO, según acta de defunción Nº 1671, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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