PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de junio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000107

SOLICITANTE: GUILLERMO ANTONIO GIL ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.682.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.251.
MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

En fecha 14 de mayo de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.682, domiciliado en el caserío Los Rastrojos de San José de la Montaña, del municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre de sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) años de edad, nacido el (10/10/2002) y de doce (12) años de edad, nacido el (11/06/2006) respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.251, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a sus hijos identificados anteriormente, bajo su patria potestad.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil, por lo que en fecha 15 de mayo de 2019 se le da entrada, y se admite en fecha 17 de mayo de 2019, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aperturado el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 03 de junio de 2019 a las 9:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN GIL ARBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.3432, y se acordó escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL ARBUJAS, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de su hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Asimismo, compareció al acto la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN GIL ARBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.097, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, quien aceptó el cargo para el cual fue designada. En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar de las acta de nacimiento cursante al folio 04 y 05 del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante y los adolescentes, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 03 de junio de 2019, por la ciudadana: ERMELINDA DEL CARMEN GIL ARBUJAS, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción; en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ERMELINDA DEL CARMEN GIL ARBUJAS, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, a la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN GIL ARBUJAS, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento, a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal de la misma en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Juez,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-