PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-J-2017-000596
PARTES: JONWUER BILLASMIL ORTEGA y
LEIDY ROSANA ARAUJO CANELO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 01 de diciembre de 2017, cuando los ciudadanos JONWUER BILLASMIL ORTEGA y LEIDY ROSANA ARAUJO CANELO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.867.828 y V-24.556.510, respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Hoja Blanca, vía el regalo del Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CECILIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.064, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de diciembre de 2017, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de diciembre de 2017, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JONWUER BILLASMIL ORTEGA y LEIDY ROSANA ARAUJO CANELO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CECILIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.064, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2013, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 272; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, nacidos el (18/02/2012) y (19/04/2013), respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de diciembre de 2017, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, de los ciudadanos JONWUER BILLASMIL ORTEGA y LEIDY ROSANA ARAUJO CANELO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26/06/2013, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 272.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana LEIDY ROSANA ARAUJO CANELO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y todos los fines de semana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES SOBERANO (Bs. S 2000.000), los treinta (30) de cada mes, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, además adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros gastos que pudieran producir; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Así se establece



REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-