PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-X-2019-000014
ASUNTO PRINCIPAL: MSE-V-2019-000022

MOTIVO: RECUSACIÓN.

RECUSANTE: LESLIE ELIANA PERDOMO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.326, representada judicialmente por elAbogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, inscrito en el IPSA bajo el número 143.086.

FUNCIONARIOS JUDICIALES RECUSADOS: Abogados FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, KATIUSKA WALENTINA PACHECO STECYCK Y OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.544,V-20.544.345 cc ny 13.530.842, respectivamente, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la primera y Secretarios adscritos a la Oficina de Secretarios Judiciales de la Unidad de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, los dos últimos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el procedimiento tramitado en el asunto MSE-V-2019-000022, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de Disconformidad con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ejercida por la ciudadana, Leslie Eliana Perdomo Angel, se abrió la presente incidencia en virtud de las recusaciones planteadas en fecha 07 de junio de 2019 (f. 2) y 25 de junio de 2019 (f. 7) del cuaderno separado respectivo, por la referida ciudadana a través de su Apoderado Judicial Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, contra el conocimiento subjetivo de la Abogada Florbelia Josefina Urquiola Corona, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, así como contra los Abogados Katiuska Walentina Pacheco Stecyk y Oswaldo José Hernández Terán, en su condición de Secretarios adscritos a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) de la Unidad de Servicios Comunes Procesales (USCP) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; quienes actuaron como Secretarios en la causa principal dónde se originó la presente recusación.
En fecha 19 de junio de 2019, se dio por recibido el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia signado con la nomenclatura MSE-X-2019-000014, a los fines de su debida tramitación por ser este Tribunal Superior el competente para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada y fijándose para el tercer día (3er) de despacho siguiente a esa fecha (25/06/2019) - conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - la audiencia a los fines de decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por la ciudadana Leslie Eliana Perdomo Angel, mediante su Apoderado Judicial, Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, actuando en su carácter de parte actora en el juicio principal contenido en el Asunto MSE-V-2019-000022.
En el día fijado se llevó a cabo la audiencia dejándose constancia de la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la misma debido a que la cámara videograbadora asignada a este Circuito Judicial se encuentra dañada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL Y LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Se hace constar por notoriedad judicial que en el Asunto principal del cual deriva la presente incidencia de recusación signado con el Nº MSE-V-2019-000022, la Jueza recusada mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, apartándose de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Supletoria aplicable conforme a los dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el referido asunto a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar continuidad a la tramitación y conocimiento del mismo mientras esta Alzada resolvía la presente incidencia, asumiendo aquella por sustitución el conocimiento temporal de la referida causa principal.
Al efecto, avala plenamente esta Superioridad la referida actuación Judicial y establece que en lo sucesivo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas donde el proceso se conciba como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 adminiculado con el artículo 257 Constitucional, en las incidencias de recusación e inhibición los Jueces o Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que hayan sido recusados (as) o se hayan inhibido, deberán dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, suprimiendo la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual textualmente dispone: “En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia” y en su defecto, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil relativo a la no suspensión del curso de la causa, el cual expresamente señala:
“Art. 93 C.P.C.: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Fin de la cita).
En todo lo demás se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación (artículos 32 al 45), atendiendo al orden de supletoriedad aplicable a nuestra jurisdicción especial establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, visto que el asunto principal donde se originó la presente recusación fue remitido por la Jueza recusada a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, mientras esta Alzada resolvía la presente incidencia, todas las actuaciones y diligencias realizadas por la Jueza Sustituta Temporal hasta el momento de la notificación de la presente decisión tienen plena validez. Así se señala.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
La parte recusante fundamenta la recusación interpuesta contra la Jueza Florbelia Josefina Urquiola Corona y la Secretaria Katiuska Walentina Pacheco Stecyck previamente identificadas en los ordinales 15, 12 y 18 del artículo 82 de la del Código de Procedimiento Civil, y la recusación contra el Secretario Oswaldo José Hernández Terán, igualmente identificado, en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan, cito:
Artículo 82 C.P.C.:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
(…) 12ª Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” (Fin de la cita Subrayado de la Alzada.)
Artìculo 31 LOPTRA.:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado.”(Fin de la cita)
Ahora bien, en actuación de fecha 07 de junio de 2019, cursante al folio 02 del presente asunto, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abgº Florbelia Josefina Urquiola Corona y la Secretaria Abgº Katiuska Walentina Pacheco Stecyk, cuyo tenor es el siguiente:
“ Siendo en horas de despacho del día de hoy compareció por ante este Juzgado 2do de 1era instancia del 1er Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, debidamente acreditado y facultado para actuar en la presente causa MSE-V-2019-000022, con el debido respeto expongo: Recuso a la Juez y a la Secretaria que conocen la presente expediente ut supra identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 82º, 15, 12, 18 del Código de Procedimiento Civil Vigente en virtud de la amistad de las mismas con la ex jueza Pastora Peña quien de forma expresa me ha manifestado ser la Abogada de la ciudadana Aisha Perdomo Angel, y a la fecha sostienen comunicación directa con la recusada.” (Fin de la cita).
Igualmente, consta en autos la actuación del mismo Apoderado Judicial quien en fecha 25 de junio de 2019 (f. 07), horas antes de la celebración de la audiencia oral de recusación por ante esta Alzada, procedió igualmente a recusar al Abgº Oswaldo José Hernández Terán, en su condición de Secretario, en los términos siguientes:
“Solicito la inhibición del funcionario: Oswaldo José Hernández Terán, o en su defecto téngase como recusado el mismo en virtud que tuvo conocimiento del presente Expediente principal MSE-V-2019-000022, actuando como Secretario en dicho Tribunal y además de las causales establecidas en el artículo 31 numeral 6, de LOPT y 82 ordinal 15 del CPC, y en atención al petición que hiciera por diligencia el día de que los funcionarios que han conocido el presente caso MSE-V-2019-000022, y estando en tiempo hábil para recusar artículo 38 LOPTA y verse la conducta procesal en el asunto principal.”(Fin de la cita).
II
DE LA PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y DEFENSAS Y DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL.
Expuestas las alegaciones de la parte recusante, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que los funcionarios recusados no presentaron escrito alguno que contuviera los alegatos y defensas contra la recusación propuesta, ni hicieron valer los mismos en la oportunidad de la audiencia oral de recusación, ya que tal como se indicara en el acta cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de incidencia que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada con motivo de la recusación planteada, la Jueza recusada y la Secretaria Katiuska Pacheco Stecyck, no asistieron a la audiencia, dejándose constancia de su incomparecencia y el Secretario Oswaldo Hernández Terán aun cuando estuvo presente en la misma actuando como Secretario de este Tribunal Superior, se abstuvo de invocar alegatos contra la recusación propuesta en su contra; empero, sus inasistencias y falta de alegatos y defensas ninguna consecuencia legal les acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 38 señala:“La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.
En consecuencia, siendo que la parte in fine del artículo 38 contiene una disposición sancionatoria dirigida unilateralmente a la parte recusante, su aplicación debe ser de carácter restrictivo no teniendo cabida interpretaciones análogas realizadas al efecto, por lo que la falta de alegatos y defensas por parte de los recusados, ya sea de forma escrita y previa u oralmente durante la celebración de la audiencia en virtud de su incomparecencia a la misma, ninguna sanción ni consecuencia jurídica comporta para ellos. Así se establece.
Por otra parte, se observa que el Apoderado Judicial de la parte proponente de la recusación aun cuando compareció a la audiencia y ratificó los alegatos y causales en las cuales pretende encuadrar la recusación contra los funcionarios judiciales previamente señalados; no promovió prueba alguna, limitándose a solicitar la apertura de un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Art. 38 LOPTRA:
“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De la norma previamente trascrita, se colige, que el incidente de recusación en la jurisdicción laboral, que como ya se ha afirmado, se aplica supletoriamente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, culmina con la audiencia oral y pública en la cual se decide sin dilación alguna y sin que exista la posibilidad de suspender o diferir la audiencia, la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.
En este orden de ideas, destaca esta Superioridad, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De allí, que, la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad.
En el caso sub examine, considera la parte recusante que surge una duda razonable respecto a la imparcialidad de la Jueza y demás funcionarios judiciales recusados, en virtud de un supuesto adelanto de opinión por parte de todos ellos, aunado a una presunta amistad íntima y enemistad manifiesta con la ciudadana Pastora Peña, quien otrora se habría desempeñado como Jueza en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es requisito imprescindible para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo se limite a alegar las causales en las cuales fundamenta la referida incidencia, sino que concurrentemente debe cumplir con los requisitos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia, indicando de forma lógica, precisa, razonada y coherente, en aras del resguardo del derecho a la defensa de los recusados, los hechos que en su decir violentan el derecho a un Juez y funcionarios imparciales, los cuales deben tener vinculación con el asunto principal del cual deriva la recusación, siendo además obligatoria su demostración y así lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Art. 35 LOPTRA:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en algunas de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como habría sido el hecho” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 638 del 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció respecto a los requisitos y formalidades con los cuales debe estar revestida la recusación a los fines de su procedencia, señalando:
“ De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs.J.I.R., en A., expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Igualmente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las causales de inhibición y recusación, imprescindiblemente deben ser comprobadas a los fines de declarar su procedencia, entre ellas la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.175 del 23 de noviembre de 2010, que resolvió con carácter vinculante, lo siguiente:
“(...) La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta S., incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento (...)
(...)Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(....)
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)” (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada)
Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones en el orden jurídico y jurisprudencial; no se observa de las diligencias mediante las cuales recusa la parte proponente, que haya señalado de forma concreta, razonada y coherente los hechos en los cuales subsume la actuación de la Jueza y demás funcionarios recusados en cada una de las causales alegadas, tampoco se observa que haya señalado al menos alguna prueba que permitiera comprobarlos, menos aún hizo lo propio en la audiencia, limitándose a realizar alegatos genéricos e imprecisos que condujeron a esta Juzgadora en el ánimo de orientar su función en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerir el expediente principal en el cual se originó la presente recusación a los fines de verificar la existencia de alguna actuación de los funcionarios recusados que vislumbrara la demostración de la causales delatadas, lo cual fue totalmente infructuoso.
Visto lo anterior, procedió esta Juzgadora a interrogarlo acerca de cada una de las causales invocadas, comenzando con la contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del C.P.C, indicando al respecto, que la Jueza había manifestado su opinión sobre el asunto principal al haber realizado actuaciones en el expediente y los Secretarios al haber suscrito junto con ella todas las actuaciones.
Siendo patente la insensatez del alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recusante durante la audiencia, con el cual pretende encausar el adelanto de opinión como causal de recusación contra la Jueza y Secretarios Judiciales, es menester acotar , en primer lugar, que el prejuzgamiento como causal de inhibición o recusación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del CPC, solo es está dirigido al Juez quien es el único funcionario judicial a quien corresponde la función de juzgar mediante la sentencia correspondiente, por lo que mal podría recusarse por este motivo a cualquier otro funcionario a quien no le está dada la atribución de dictaminar o decidir en el curso de un proceso judicial, resultando totalmente improcedente la recusación interpuesta contra los Secretarios, fundamentada en dicha causal. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso señalar, que esta causal está referida a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido, que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma, que, es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
Ahora bien, siendo que solo puede proponerse contra el Juez o Jueza la causal de prejuzgamiento contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC, misma establecida el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido recusada en virtud de ella la Abogada Florbelia Josefina Urquiola Corona en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe forzosamente referirse, esta Sentenciadora, a las causas de inhibición y recusación establecidas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, para los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación.
Así, el artículo 37 de la referida Ley dispone lo que de seguida se trascribe:

Art. 37 LPEMPFNNA:
“Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Procederá también, la inhibición o recusación, por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado el inhibido, inhibida, recusado, recusada recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
4. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Los jueces o juezas de mediación o sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares medidas preventivas y decretos de sustanciación.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Se destaca de la disposición anterior, que las causas legales de recusación e inhibición aplicables a los Jueces y las Juezas de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están limitadas solo a las seis (6) causales contempladas en el referido artículo de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Jueces y Juezas de Mediación y sustanciación quienes de conformidad con los principios que rigen la materia, están constreñidos a desarrollar las mismas con total amplitud en aras de preservar el goce pleno y efectivo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales tutelados.
Igualmente, se observa de la referida disposición normativa, que en su contenido se prohíbe expresamente el adelanto de opinión como causal de recusación contra los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación en esta especial materia; de manera que, la utilización de la referida causal legalmente está proscrita, siendo motivo de improcedencia la invocación que de ella hicieren las partes para enervar la competencia subjetiva de los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación, por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la recusación interpuesta contra la Jueza y los Secretarios judiciales, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las causales de amistad íntima y enemistad manifiesta prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en correspondencia normativa con las causales contempladas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fundamento sustenta el proponente su recusación contra los funcionarios judiciales previamente identificados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 656 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“ (…) Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, para que prospere la recusación planteada por amistad íntima y enemistad manifiesta, es impretermitible acreditar en autos los hechos que verifiquen la referida amistad con las características señaladas por la jurisprudencia para catalogarla como íntima y de existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; también es menester que esta sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado.
De manera, que, no pueden considerarse como amistad y enemistad en los términos previstos en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del C.P.C. en correspondencia normativa con los numerales 4. y 6. del artículo 31 de la LOPTRA las alegaciones genéricas no concretas, por cuanto tales manifestaciones de relaciones subjetivas entre el Juez y funcionarios recusados con las partes o alguno de los litigantes, deben constar en autos como un hecho real, preciso y evidente; situación que no se observa en el presente caso, ya que el recusante no consignó prueba alguna que demostrara fehacientemente la presunta amistad íntima, ni la enemistad manifiesta entre la Jueza y Secretarios recusados, con las partes o con alguno de los Abogados que hubieren asumido su representación o asistencia técnica en el curso del proceso; máxime, cuando no emerge de las actas procesales del juicio principal evidencia alguna que determine que la persona señalada como unida por lazos de amistad y separada por enemistad con los recusados, ciudadana Pastora Peña, haya actuado en el proceso como Apoderada Judicial o Abogada Asistente de alguna de las partes, como lo afirma el recusante.
Tampoco señaló de forma determinada y coherente, ni en la diligencia recusatoria, ni en la audiencia, contra cuales de los recusados operaba la causal de amistad y contra cuales la de enemistad, en el entendido, que ambas causales no pueden confluir en una misma persona por cuanto sería irracional y excluyente, habida cuenta, que, no puede la Jueza o los Secretarios recusados ser al mismo tiempo amigos y enemigos de la persona cuya vinculación con las partes es señalada como lesiva de la imparcialidad de dichos funcionarios, persona, que como ya se ha señalado, es totalmente ajena al proceso al no quedar comprobada relación alguna entre esta, las partes y los recusados, motivo por el cual, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Juzgadora, que se hayan configurado las causales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia normativa con las señaladas en los numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la “amistad íntima” y la “enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la amistad y enemistad entre los recusados y la recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
Adicionalmente, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el principio de iniciativa y límites de la decisión establecido en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; adicionalmente, el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”, por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, tal como se ha señalado previamente, la parte recusante incumplió con su carga procesal de indicar y aportar las pruebas necesarias para ser evacuadas durante la audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la LOPTRA, y en su defecto, solicitó durante la misma que se dictara un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a los fines de investigar lo relativo a la situación de la incomparecencia de la niña a la entrevista psicológica ordenada mediante el Equipo Multidisciplinario, ya que a su decir, con ello podría demostrarse la duda razonable en virtud de la supuesta amistad de la Jueza y funcionarios recusados con la ciudadana Pastora Peña; así como requerirle a la Jueza recusada la consignación del informe correspondiente; petición que fue negada por esta Superioridad por considerar que contraría ostensiblemente la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, la cual establece de conformidad con la celeridad requerida en este tipo de incidencias, la obligación de decidir de forma inmediata sin posibilidad de diferir o demorar la audiencia de recusación; aunado, que realizar las diligencias pretendidas por la parte recusante para investigar el confuso alegato con el que intenta fundar su recusación, implicaría suplir su defensa, la cual estaba constreñida a ejercer mediante la indicación y aporte de las pruebas para demostrar su pretensión.
En consecuencia, al no cumplir la parte proponente de la recusación con los extremos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia, al no haber alegado hechos concretos que estuvieren directamente relacionados con el objeto y los sujetos del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieren afectar la capacidad de los recusados para participar en dicho juicio y no haber señalado la relación de causalidad entre los hechos y las causales, aunado a la falta de promoción de pruebas para comprobar las causales de recusación invocadas, no constando en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la actuación de la Jueza y funcionarios recusados se encuentre subsumida en los ordinales 15º, 12º y 18º del CPC, en identidad normativa con los numerales 4, 5 y 6 de la LOPTRA, es imperativo para esta Alzada aplicar por argumento en contrario, el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Jueza y Secretarios recusados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana LESLIE ELIANA PERDOMO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.206, debidamente representada por su Apoderado Judicial Orlando Gil Rodríguez de Abreu, inscrito en el IPSA bajo el número 143.086, contra la Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA y los abogados KATIUSKA WALENTINA PACHECO STECYK, y OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN Secretarios Abogados adscritos al Tribunal antes señalado. Y así se decide.

SEGUNDO: se condena al proponente al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias en el lapso de los tres (03) días siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse mediante depósito realizado a nombre del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza y Funcionarios Recusados y a la Jueza Sustituta Temporal, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nro. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497: a los fines de notificarles de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente incidencia en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza recusada a los fines de la continuidad en el conocimiento subjetivo del asunto signado con la nomenclatura MSE-V-2019-000022 con motivo ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2019, siendo las 1.40 de la tarde.
La Jueza Superior,

Abogº. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
FABB/Oswaldo H.-