JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veinte (20) de junio de 2019
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: FELICITA VALLADARES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.093.829.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Publico Auxiliar Primero encargado agrario del estado portuguesa, Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número193.463.-
DEMANDADO: ERGUE RAMON MENDEZ BARAZARTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: 00382-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana, FELICITA VALLADARES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.093.829, en contra del ciudadano, ERGUE RAMON MENDEZ BARAZARTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, se inició el presente proceso de demanda oral por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, la ciudadana, FELICITA VALLADARES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.093.829, en contra del ciudadano, ERGUE RAMON MENDEZ BARAZARTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
Acompaña la demandante en el acta de demanda oral:
1. Copia de acta de denuncia emitida por la Unidad de la Defensa Publica Agraria del Estado Portuguesa. Riela al folio dos (02).
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA. cursa a los folio tres (03).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, inserto al folio cuatro (04); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00382-A-18, y se ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Publica. Riela al folio cinco (05) al folio seis (06), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018; se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Mendoza, en su carácter de alguacil, mediante el cual consigno recibido oficio Nº (560-18).
Riela al folio siete (07), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, diligencia del Defensor Publico Auxiliar Primero Encargado Agrario Abogado Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual informa sobre su designación en la presente causa.
Inserto al folio ocho (08) al folio catorce (14), en fecha doce (12) de diciembre de 2018, se recibió escrito de reforma la demanda, mediante la cual acompaño con las siguientes documentales:
1 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA. Riela al folio quince (15).
2 Copias de la cédula de identidad de los testigos. Cursa al folio dieciséis (16).
Inserto al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), en fecha siete (07) de enero de 2019; auto mediante el cual esté tribunal admitió la causa, se emplazó a la parte demandada, y asimismo se ordenó abrir cuaderno de medida cautelar. Riela al folio diecinueve (19), en fecha veintinueve (29) de enero del 2019; diligencia del Defensor Publico Auxiliar Primero Encargado Agrario Abogado Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual solicito correo especial a la ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA.
Inserto al folio veinte (20), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, este Tribunal designó correo especial a la ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA de la comisión Nº 02-19 dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
Riela al folio veintiuno (21), en fecha cuatro (04) de febrero del año 2019, diligencia de la ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 02-19 .
Cursante al folio veintidós (22) al folio veintinueve (29), en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, se recibió comisión Nº 208812019.
Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
En el caso de marras, observa este Juzgador, que la ciudadana Felicita Valladares Plaza, señala en el escrito de reforma, ser la ocupante de la extensión de un lote de terreno denominado “Las Guafas”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 ha), ubicado en el sector Las Guafas, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, por el Norte: Terrenos ocupados la familia Vieras; Sur: Quebradas Las Guafas y Quebrada el Resolver; Este: Quebrada el Resolver; y Oeste: Quebradas Las Guafas.
Indica que a partir del mes de octubre del año 2018, el ciudadano, ERWIN RAMON MENDEZ BARAZARTE, “ha venido dedicándose a la tarea de perturbar permanentemente la posesión agraria, impidiéndome la producción pacífica y explotación de las actividades agraria en la extensión del predio, amenazándome a mi y a mis cuatro (4) hijos quemando los ranchos ya lo ha quemado en dos oportunidades. Una vez con los corotos de cocina adentro del rancho y luego lo quemo con un maíz que yo había descosechado, ocasionando daños económicos, impidiendo que yo pueda ejercer pacíficamente labores agrícolas.
Ahora bien, este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente advierte que la demandante ciudadana FELICITA VALLADARES PLAZA, no promovió pruebas en la articulación abierta a tal efecto, redujo su actividad probatoria.
En consecuencia, de los autos no se manifiesta que verdaderamente la demandante haya ocupado y poseído el predio objeto de la demanda, en el tiempo alegado y que el ciudadano ERWIN RAMON MENDEZ BARAZARTE, haya generado algún acto pertubatorio que atente contra la posesión agraria. Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y considerando que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana, FELICITA VALLADARES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.093.829, representada por el Defensor Publico Auxiliar Primero encargado agrario del estado portuguesa, Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano, ERGUE RAMON MENDEZ BARAZARTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/BG.
Expediente Nº 00382-A-18.-
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