REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de junio de 2019.
Años: 209º y 160º.-

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, asistido por el abogado Francisco Javier Merlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es que: el demandado continúe efectuando actos de enajenación y/o gravamen….“Su urgencia, es que los actos de violencia y amenaza mediante los cuales fue despojado mi mandante de la posesión agraria…tienen su origen o justificación en un presunto derecho de propiedad y posesión que deviene de la compraventa”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, del escrito consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición de los inmuebles; que alega forman parte del demandado; a saber:

1.- Una extensión de terreno propiedad, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (57 has con 4.671 m2), cuyas mejoras y bienhechurías están registradas a nombre del demandado, ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104, en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2018.428 , asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.16760, folio real del año 2018.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:

1.- Una extensión de terreno propiedad, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (57 has con 4.671 m2), cuyas mejoras y bienhechurías están registradas a nombre del demandado, ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104, en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2018.428 , asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.16760, folio real del año 2018.

Así se decide.-

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019.-
El Juez Accidental,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-













YJSR/DH/JMMH.-
Expediente Nº 0427-A-19.-