REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00251.
DEMANDANTE:
EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.244.
APODERADOS JUIDICIALES: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, RICARDO RAFAEL TORRES BORGES Y ÁNGEL PEROZO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 22.150, 182.496 y 127.497, respectivamente.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-07-1976, bajo el Nº 286, folio 38 al 39, Tomo 9, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.748, cuyos apoderados judiciales son los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y ANELAY SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 42.165 y 92.355, correlativamente.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Las presentes actuaciones judiciales han subido a este Tribual de alzada en virtud al ejercicio del recurso ordinario de apelación como garantía Constitucional de la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso postulado por la apoderados judiciales abogados Ricardo Rafael Torres Borjas y Ángel Perozo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 182.496 y 127.497, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.244, el cual fue interpuesto en fecha 15 de mayo del 2019 contra el auto decisorio o sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha Ocho (08) de Mayo del 2019 inserta a los folio ochocientos veinte (820) al folio ochocientos veintitrés (823), mediante la cual ordeno suspender el procedimiento causante por ante ese Órgano Jurisdiccional, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal competente en materia de interdicción en el juicio que por nulidad de acta de asamblea intentada en contra de la Sociedad de Comercio Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa, C.A.
El recurso ordinario de apelación fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo del 2019 el cual se oyó en ambos efectos, es decir, en el efecto devolutivo y suspensivo de la causa, sin embargo este despacho judicial solo conocerá de los motivos y de la denuncia expuesta por los recurrentes cuando fundamentaron el recurso ordinario de apelación, el cual fue recibió el 30 de mayo el 2019 aperturando el procedimiento de sustanciación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la parte demandada ejerció el derecho de promover prueba la cual fue admitida el 11 de junio del 2019, vencido el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas se fijo la audiencia oral y pública de pruebas e informas que fue celebrada el 17 de junio del 2019 y el dispositivo del fallo fue publicado y leído en fecha 20 de junio de 2019.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un auto decisorio en el cual el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia ordeno suspender el procedimiento hasta tanto conste en autos el pronunciamiento a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal competente en materia de interdicción en el juicio que por nulidad de acta de asamblea intentada en contra de la Sociedad de Comercio Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa, C.A. hasta tanto conste en autos
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación aduce que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa está viciada de ilegalidad, en virtud que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las fases de conocimiento para decretar la interdicción provisional y que el juez de la causa se dirija a permitir que la parte demandada pruebe su falso alegato, en cuanto a su afirmación de que nuestro representado padece la enfermedad denominada Alzheimer, aduce violación al procedimiento establecido para la cuestiones previas del articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil , referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio y que esta puede ser subsanada según el artículo 350 euisdem, mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado y se entiende que se trata de una persona previamente a la interposición de la demanda declarada incapaz por un Tribunal, y que suspender el proceso hasta que haya un pronunciamiento de otro Tribunal altera todo el procedimiento legalmente establecido y que hay violación al derecho de presunción de capacidad y al debido proceso.
El articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda puede promover las cuestiones previas contenidas en ese artículo , y la parte demandada opuso en esa causa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa cuestión previa se tramito por ante el Tribunal de la causa y el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma y manera de cómo debe subsanarse esa cuestión previa, sin embargo la parte demandante contradijo la misma y se ordeno la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 eiusdem, y se ordenó una experticia para determinar si la parte actora tenía capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, donde se designo especialista en neurología a la doctora Máyela Pereida Medina, la cual fue notificada y juramentada estableciéndose un plazo para la consulta, no asistiendo ni compareciendo el ciudadano Edgar Torres y el Tribunal de la causa de oficio ordeno requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara informe sobre la existencia de la causa distinguida KP02-V-18-464 y se ha sido dictado alguna providencia que limite o restrinja la capacidad del ciudadano Edgar Torres Baldallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de C.P.C, también se ordeno de oficio la práctica de una entrevista libre de juramento y formalidad al ciudadano Edgar Torres Baldallo a fin de que exprese al juez comisionado su conocimiento del presente litigio de la pretensión de la demanda, su estado de salud y su intención de continuar el juicio y, se comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quienes realizaron respondieron las respectivas solicitudes el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara practicó la entrevista al ciudadano Edgar Torres Baldallo, en fecha 5 de febrero del 2019, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, también dio respuesta en referencia al expediente de interdicción interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera sobre el ciudadano Alexis Torres Baldallo, en la cual informó que se encuentra en espera a oír la declaración del entredicho, en virtud que las oportunidades fijadas no ha asistido y que no se ha dictado sentencia provisional que limite o restringe la capacidad del entredicho.
Las cuestiones previas tienes su procedimiento establecido 346 consecutivamente al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa ha establecido que “… el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios de defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejerció del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto Constitucional…” (Sentencia de fecha 29 de abril del 2004 en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Jacaranda C.A, contra Seguros Anauco C.A expediente Nº 02-0393 sentencia Nº 0412.
Del contenido de este fallo se desprende que las cuestiones previas son una garantía al derecho a la defensa y busca depurar el proceso de defectos y omisiones que pueden dar lugar a nulidades procesales
En este orden de ideas la institución o la defensa previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor tiene como finalidad es dilucidar y en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal independiente de la pretensión postulada, porque la capacidad procesal constituye un presupuesto procesal de legitimidad, que según el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, la legitimación consiste en una condición de legitimidad de la pretensión, pues la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona en ejercitar actos procesales validos y, la legitimación es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio; y los problemas relativos a la capacidad procesal se resuelven mediante la cuestión previa que establece los artículos 340 ordinales 2, y 8, 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil .
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula como requisito sine qua non lo relativo a la capacidad procesal al establecer:
Artículo136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 1998 interpreto esta norma adjetiva de la siguiente manera”…en principio, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.
Lo que significa según la norma in comento que toda persona por el solo hecho de hacerlo tiene capacidad jurídica procesal, porque puede ser parte en juicio y puede realizar actos procesales validos es la regla general, sin embargo esa capacidad procesal puede ser negada tal como sucede cuando se oponga la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, en este caso se está discutiendo un problema de una incapacidad de obrar o capacidad procesal para realizar actos validos que constituye un presupuesto para la validez del proceso.
Por lo tanto no es cierto el alegato aducido por los apoderados de la parte actora quienes al momento de fundamentar el derecho a la defesa, aduce que el Juez de la causa se dirige que la parte demandada pruebe su falso alegato, en cuanto está permitiendo que la parte demandada en cuanto a la afirmación de su representado padece de la enfermedad denominada Alzheimer, pues la Ley Venezolana permite que en el Proceso Judicial para dilucidar esos puntos de hecho referido al objeto de las cuestiones previas, la parte demandada puede alegar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio y para tal fin el articulo 346 ordinal 2 del C.P.C establece ese supuesto de hecho referido a la legitimatio ad processum que constituye la aptitud de realizar actos procesales validos para la validez del proceso.
Esa cuestión previa está enmarcada a dilucidar un vicio un presupuesto para la legitimación procesal de las partes y es un problema de capacidad procesal ya sea por interdicción o inhabilitación civil y donde la misma Ley establece la forma de subsanar ese hecho, pues el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil lo preceptúa al señalar : “ las personas que no tengan el libre ejercicio de su derecho deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulen su estado y capacidad y, en los autos no está dilucidado y decidido el problema de capacidad procesal de la parte actora ciudadano Edgar Torres Baldallo, pues al aperturarse la incidencia de la cuestión previa el citado ciudadano no compareció a la consulta del médico especialista que designo el Tribunal de la causa para determinar su capacidad procesal y, al no estar determinada ese presupuesto del proceso judicial el mismo ha quedado suspendido a consecuencia de evitar sentencia contradictorias, por lo que a fines de demostrar que pudieran existir sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la misma Instancia, pero con competencias distintas en cuanto a la materia y el territorio, podemos establecer las siguientes hipótesis.
En primer lugar si partimos de que el Tribunal de la causa declare sin lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor y ese proceso continua en todas las fases del procedimiento ordinario agrario y, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conoce una causa con el Nº KP02-F-18-000464 donde el codemandado Andrés Eloy Sánchez solicito la interdicción civil del demandante Édgar Alexis Torres Baldallo, declara la interdicción civil provisional del citado ciudadano conforme a la establecido en el artículo 734 del Código Civil, nos preguntamos qué efectos procesales tiene la sentencia emitida en hipótesis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al presentarse esta hipótesis se observa que el Tribunal de la Instancia Agraria declara sin lugar la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor, y sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial el estado Lara declara con lugar la interdicción civil provisional del citado ciudadano, lo cual constituye dos sentencias de distintos Tribunales que pudiera dar a lugar que se hayan dictado sentencia contradictoria entre sí, y la interrogante seria cual de las dos sentencias sería objeto de nulidad.
En segundo lugar pudiera suceder que el Juzgado de la causa agraria declare con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara declare sin lugar la interdicción civil del ciudadano Edgar Alexis Torres Baldallo, en este caso nos encontramos con dos Tribunales que tiene competencia para dictar la sentencia, sin embargo pudiera dar a lugar la sentencia contradictoria pues en el Tribunal de la Instancia Agraria se está discutiendo la capacidad procesal del demandante y en el Tribunal de la Primera Instancia Civil, se está discutiendo un defecto intelectual grave en la persona que lo declara incapaz de realizar actos de la vida civil, pero esa incapacidad también afecta su capacidad procesal en cuanto a la realización de actos procesales, por lo tanto lo más congruente es evitar esta sentencia contradictoria que pudieran dar a lugar nulidades procesales, lo cual también trae como consecuencia la ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesales para producir los efectos que la ley les imputa, sea porque la ley procesal lo dispone de manera expresa, o porque en su formación, no se hayan cumplido la formalidades esenciales para su validez, así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil donde le indica que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y, esa nulidad se declarara en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en cuanto a sus efectos los mismos pueden ser objeto de nulidad a instancia de parte o de oficio y lo cual trae como consecuencia la reposición de la cusa a el estado en que se verifico el acto írrito con la consecuente nulidad de todo lo actuado, es como lo que se conoce como la reposición útil, que es aquella cuando el acto no ha cumplido su finalidad y son faltas cometidas en la sustanciación de los procesos, como sucede en el presente caso donde discute un problema de capacidad procesal que es una formalidad necesaria para la validez del proceso, que de no cumplirse daría lugar a reposiciones de la causa, todo lo cual trae como consecuencia que el suspenderse el procedimiento de las cuestiones previas a la espera de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conoce una causa distinguida con el Nº KP02-F18-000464, donde el codemandado Andrés Eloy Sánchez solicito la interdicción civil del demandante Edgar Alexis torres Baldallo actuó conforme a derecho, conforme al artículo 734 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Ricardo Rafael Torres Borges y Ángel Ignacio Perozo Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V- 18.997,146 y V- 16.786.058 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.496 y 127.497, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Torres Baldallo, parte demandante, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.244; contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha Ocho (08)de Mayo del 2019 inserta a los folio ochocientos veinte (820) al folio ochocientos veintitrés (823), que declaró suspender el procedimiento hasta tanto no conste en autos el pronunciamiento a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal competente en materia de interdicción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia por ante Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se confirma el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha Ocho (08) de Mayo del 2019 inserta a los folio ochocientos veinte (820) al folio ochocientos veintitrés (823), bajo el fundamento que las normas que establece la capacidad procesal son de orden publico conforme a los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (27-06-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m. Conste.
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