REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO. GUANARE.-
PODER JUDICIAL

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-


Nº AC-2019-00255.

AGRAVIADO:
LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, y el otro soltero, agricultores, titulares de la cédula d identidad Nos 5.369.031 y 25.761.090. Debidamente representados por sus apoderados judiciales HENRRY MOSQUERA HIDALGO y/o AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 5.947.816 y 4.370.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.704. y 23.278.

AGRAVIANTE:
EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a cargo de la Jueza KATIUSKA DEL CARMEN TORRES,

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUZGADO:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Actuando en sede constitucional.
En fecha 26 de junio del 2019 este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional le dio entrada al Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando con el carecer de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, donde aduce que por ante el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ha designado como jueza accidental la abogada katiuska del Carmen Torres, para conocer de la causa distinguida con el Nº 2015-A1168 donde son partes procesales su representado que figuran como demandante y la parte demanda es la Sociedad Mercantil denominada Alimentos Gema C.A, y a título personal al ciudadano Generoso Giovanni Mazzoca Medina por nulidad absoluta por inexistencia de la negociación contenida en la factura Nº00063 y que a partir del 22 de Septiembre del 2016 hasta hoy en día no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en esa causa, lo cual ha traído como consecuencia una omisión de pronunciamiento y retardo injustificado y, que sus mandantes son propietario de un tractor marca John Deere; modelo 9.300- FW; Serial del motor: RG6125h003137; color verde, serial carrocería: RW9300s001403; uso stock: 97000224, y que el Juez titular había dictado de oficio Medida Cautelar Innominada de Prohibición de uso y movilización del referido tractor y, que la Juez Accidental en fecha 12 de mayo del 2019 decreto autorizar la movilización y uso del tractor para que trabajen con el mismo en Alimentos Gema C.A, en el predio agrícola A y B. Compañía Anónima, propietaria del predio denominado Yacurito del Municipio Esteller del estado Portuguesa hicieron oposición a la medida acordada en su debida oportunidad declarándola improcedente e inoficiosa, ejercieron el recurso de apelación el 03 de junio del 2019 y hasta la presente fecha no ha dado despacho, paralizando la causa sin que se oiga la apelación formulada.
Aduce el accionante en Amparo Constitucional que ante estos hechos considera procedente la Acción de Amparo con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de abril del 2001, expediente Nº 2011-0534, 05 de junio del 2001 sentencia Nº 963, 11 de julio del 2016, expediente Nº 15-1318, por considerar que la acción de Amparo Constitucional también procede contra las omisiones provenientes de los Órganos Jurisdiccionales.
La legitimación deviene del interés personal legítimo y directo porque le causa agravio por la conducta omisiva y falta de pronunciamiento y constituye un retardo injustificado, por no darle curso a la apelación interpuesta admitiéndola o negándole, pero omitiendo pronunciamiento. Aduce que la solución que pretende con el Amparo Constitucional es que se le restituya sus derechos vulnerados porque es víctima de una Denegación de Justicia por la omisión de pronunciamiento, con relación a la apelación formulada y no oída por omisión de pronunciamiento y por derecho a obtener oportuna respuesta, por retardo injustificado realizada en fecha 03-06-2019 y la introducida por la Defensoría Publica Agraria en fecha 30-05-2019 lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que indico como a las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1.8 y 51 de la Constitución Nacional; por esas razones es que solicita al Tribunal que decrete Amparo Constitucional contra la actuación omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del esta do Trujillo , y en consecuencia se ordena la restitución de sus derechos.
Acompaño el accionante del Amparo copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y del instrumento poder que le acredita la representación judicial, y copia de la apelación tanto de su persona como de la Defensora Publica Agraria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece un catálogo de sus competencias, que una vez decida los Tribunales Superiores Agrarios conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues esta es un Servicio Público que es reservada por el Estado para dirimir los conflictos entres particulares, o entre el Estado con respecto a los particulares, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso los accionantes en Amparo Constitucional denuncian violación por omisión de pronunciamiento de la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, bajo el fundamento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales y violación de los artículos 19, 26, 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto esa violación de Derecho Constitucional deviene de un Proceso Judicial Agrario que se tramita por ante ese Despacho donde existe una pretensión de nulidad absoluta por inexistencia de la negociación contenida en la factura Nº 000063, donde los accionantes en Ampro Constitucional demandaron a la empresa mercantil denominada Alimentos Gena C.A y a título personal demandaron al ciudadano Generoso Giovanni Mazzocca Medina, causa agraria cuya Alzada o Tribunal de Segundo Grado es este Despacho Judicial que según la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el Tribunal competente para conocer de las pretensiones de Amparos Constitucionales que se intenten contra los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así se decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso ,en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una tutela jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.

Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir ,es una Tutela Efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve gratuito oral y sin ninguna formalidad y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la cual está tutelada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado: a) fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria, si no constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
También procede la pretensión de amparo según el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal.
La pretensión de amparo, el Juez Constitucional para sustanciarla debe revisar los requisitos de admisibilidad, contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estos requisitos de admisibilidad son aquellos de carácter procesales o presupuesto procesales establecido en la citada Ley y en la Jurisprudencia que deben ser analizados y revisados conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, pero también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 marzo del 2005 expediente Nº 031440 sentencia Nº 155 estableció que también los requisitos de procedencia pueden ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es delatado, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 750 de fecha 5 de mayo del 2005, bajo el fundamento que es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que puede producirse una decisión distinta de tal desistimiento, pues tramitar un procedimiento donde de antemano se sabe o es predecible el resultado es contrario a los principios de economía y celeridad procesal, y por otro lado la Sala Constitucional en sentencia 2821 de fecha 29 de septiembre del 2005 distinguió las diferencias entre a la inadmisibilidad y la improcedencia in limini litis , siendo que la primera se produce cuando no se cumple con los requisitos a que se refiere los articulo 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la improcedencia in limini litis, se produce en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar todo el iter procedimental de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el Juez Constitucional capta y sabe cuál será el resultado del mismo que sería la declaratoria sin lugar, y por otro lado la declaratorio in limini litis de improcedencia puede hacerse en la oportunidad de la admisión y cuando se revisan los requisitos de admisibilidad estos pueden ser revisados de oficio por el Juez Constitucional, en cualquier estado y grado de la causa, porque estos son esenciales al proceso y han sido caracterizado de orden público.
En este orden de ideas al examinar la pretensión de Amparo Constitucional postulada por los ciudadanos Luz María Romero Dell`Onto y Renato Impero Dell`Onto Romero, se observa que el tribunal de la causa había decretado Medida Preventiva Innominada sobre la movilización de una maquinaria conformada por un tractor que es objeto de pretensión de nulidad absoluta por inexistencia de la negociación contenida en la factura Nº 000063 y sobre la cual se hizo oposición a la medida que fue declarada improcedente e inoficiosa y los accionantes del amparo ejercieron recurso ordinario de apelación en fecha 03-06-2019 y, según lo expuesto hasta la presente fecha no ha dado despacho. Estos hechos no califican en los supuesto de la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los mismos no constituyen omisión de pronunciamiento pues de lo afirmado por los accionantes el órgano jurisdiccional no está despachando, es decir, que no está funcionando para el público y para las partes procesales por encontrase sin despachar y los artículos 191, 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil se refieren que los Jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para la sede del Tribunal, y tampoco podrán los Jueces despachar sino en la hora del día desinados al efecto, las cuales indicaran en una tablilla que se fijara en el tribunal, para conocimiento del público y ningún acto procesal puede realizarse o practicarse en días feriados, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, y las diligencias solicitudes escritos y documentos a que se contraen los artículos 106 y 107 de este Código Procesal deben ser presentados por las partes dentro de las horas fijadas por el tribunal para despachar, donde el tribunal hará saber a las partes y al público con el aviso de la tablilla el día en que va a despachar y cuando no va a despachar, lo que significa y así han convenido los accionantes es que el tribunal de la causa desde el día siguiente al día 03-06-2019 no ha despachado y es lógico, si no hay despacho la ley le prohíbe expresamente recibir escritos, diligencias, solicitudes, como también sustanciar y providenciar esos actos procesales, porque el articulo 196 eiusdem le establece expresamente al órgano jurisdiccional y a las partes procesales que los termino y lapsos procesales para su cumplimiento son aquellos expresamente establecidos por la ley; y el Juez solamente podrá fijarlo cuando la ley lo autorice para él, por lo cual si el Tribunal no está despachando no se pueden fijar ni sustanciar actos procesales y por esos motivos según la propia afirmación de los accionantes no se ha podido sustanciar la admisión o inadmisión de recurso ordinario de apelación, por cuanto el tribunal no esta despachando y al no estar despachando no puede sustanciar o providenciar actos procesales. Así se decide.
Por otro lado, en la presente pretensión de Amparo Constitucional no se ha consignado los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional no ha aperturado las horas para despachar, es decir para realizar actos procesales, porque podría suceder la hipótesis de que no había despacho por motivo inherentes a la persona física del juez, ya sea que se encuentre enfermo y este de reposo, o cualquier otra causa justificada y permitida por la ley, o haya renunciado a la designación de Juez Accidental, y lo mismo debe constar en el libro diario que lleva el Tribunal accidental, el cual es público y es permitido examinarlo con la autorización del Juez de la causa o del Secretario, estos hechos no constan en la presente pretensión de Amparo Constitucional, y al no constar constituye una omisión por parte de los accionantes, por lo que es imposible para este Juez Constitucional determinar si existe o no amenaza de la violación de un Derecho Constitucional en este caso el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es un requisito sine qua non y así lo refiere el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el juez debe examinar ese requisito para el momento de ejercitarse el Amparo Constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, porque si esta ha cesado trae como consecuencia la inadmisibilidad, tal como ocurre en el presente caso donde el Juez Constitucional observa que no existe violación o amenaza de violación de una norma constitucional o legal, porque los propios accionantes afirmaron en el escrito de Amparo Constitucional que el tribunal accidental agrario no ha dado despacho desde el 03-06-2019. Así se decide.
Además no puede este Juez Constitucional determinar si existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación, por cuanto ese hecho referido a la amenaza que activo la pretensión de Amparo Constitucional no consta en el expediente, porque si bien es cierto se consignaron, el auto decisorio referido a la declaratoria de improcedente la oposición a la medida decretada como también la boleta de notificación a los accionantes del amparo, como también se sustanció la expedición de copias y notificación nuevamente a los accionantes y a los demandados como también el escrito de apelación presentada por el demandante en la causa principal, sin embargo esas presuntas amenazas las mismas no son inmediatas, posibles y realizables, porque los accionantes ejercieron el derecho a la defensa mediante recurso ordinario de apelación y, al haberlo ejercido el Tribunal Accidental cuando aperture el despacho deberá pronunciarse sobre el mismo como lo exige la ley, en este caso el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil que establece que interpuesto el recurso en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término, de lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional declarar inadmisible la pretensión del Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes, bajo el fundamento que no existen medios probatorios de los hechos delatados y por lo cual están incurso en los supuesto de hechos de inadmisibilidad contenidos en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1719 del 30-07-2002 señaló que el Amparo Constitucional puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, sin embargo para que el Amparo sea procesada a su admisión, esa amenaza tiene que ser inminente, que la lesión sea real, efectiva y tangible, pues de lo delatado por los accionantes se observo que ejercieron el derecho a la defensa mediante el recurso ordinario de apelación, pero son contestes en afirmar que el recurso de apelación no ha habido pronunciamiento en virtud que el Tribunal Accidental Agraria se encuentra sin despachar, sin determinar los motivos ya sean justificados o injustificados por el cual el Órgano Jurisdiccional no ha despachado, pues la amenaza está referida a las circunstancias que se presentan entre un sujeto de derecho o persona respecto al derecho o derecho Legal o Constitucionales que aduce que serán violados o pretende violarse, es decir, que en la amenaza hay signos positivos e inequívocos que efectivamente e inminente se va a vulnerar el derecho constitucional, y en los autos estos requisitos a la inmediatez, a la posibilidad y a la realización no están demostrados ni son concurrentes según se puede concebir de la fundamentación del ejerció del Amparo Constitucional. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional postulada por los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, y el otro soltero, agricultores, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.369.031 y V-25.761.090, debidamente representados por sus apoderados judiciales HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.947.816 y V-4.370.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.704 y 23.278, respectivamente, bajo el fundamento que se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza y características que regula la pretensión del Amparo Constitucional
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (28/06/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:20 p.m. Conste.