REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
RA-2019-00248

DEMANDANTE: Betty Esperanza Guillen, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-11.106.252, agricultora, domiciliada en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.

DEFENSA AGRARIA Elizabeth Valentina Aldana infante y Juvencio Bautista Cabeza, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 139.299 y 193.463, respectivamente.

DEMANDADO: Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-10.168.060, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL: Alì José Sánchez Araujo, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.642, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671

MOTIVO:

RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA PRETENSIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA,

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

La presente causa ha subido a este Tribunal de alzada, en virtud al ejerció ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ali Sánchez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en el Nº 83.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-10.168.060, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 29 de marzo del 2019, en la cual señalo que la sentencia a ejecutar era la dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre del 2018, en virtud que la sentencia dictada por este Tribunal confirmo la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sin embrago el apoderado judicial de la parte demandada desintió de ese auto en referencia a que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2019 en el particular tercero se ordeno el desalojo del ciudadano Emiliano Sánchez sobre una superficie de Dos hectáreas y sobre el cual recayó la garantía de permanencia agraria a favor de la demandante Betty Esperanza Guillen sobre el lote de terreno Erimar, el cual se encuentra ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en este Tribunal de Alzada de fecha 03 de mayo del 2019 conforme a lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrente ejerció ese derecho promoviendo una documental la cual fue admitida en autos de sustanciación de fecha 15 de mayo del 2019, la parte demandante ejecutante por intermedio del Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza ejerció el derecho de promover pruebas la cual fue admitida por auto de sustanciación de fecha 15 de mayo del 2019, vencido el lapso probatorio se fijo la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3º) día de despacho siguiente al auto de sustanciación de fecha 16 de mayo del 2019, la cual se celebraría a las 8:45 a.m todo de conformidad con la artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebró el 21 de mayo del 2019 con la presencia del recurrente ejecutado y la parte demandante ejecutante ejerciendo el derecho a la defensa en plenitud.
Este Tribunal de alzada dicto el dispositivo del fallo oral en fecha 24 de mayo del 2019 declarando parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PRETENSIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, de la parcela denominada “MI BELLA TIERRA” actualmente “ERIMAR”, ubicada en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera acceso al caserío Araguatal; SUR: parcela ocupada por Narciso Sayer: ESTE: parcela que es o fue de Atalibal Aguín y OESTE; carretera nacional y caño cumarepo.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que fue publicada en Gaceta Oficial numero 5.991 extraordinario del 21 de Julio del 2010, consagró y desarrollo los principios y Normas Constitucionales anteriormente citadas, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable y el desarrollo humano, conjuntamente con el crecimiento económico de la Nación, pero estableciendo una justa distribución de la riqueza, en el presente caso progresividad de la tierra, pero eliminando y radicando el latifundio y la tercerización que son contrarios a la Justicia Social, se busca a la igualdad de oportunidades, a la paz social del campo y se busca obtener con todas estas directrices la seguridad agroalimentaria, la protección agroalimentaria y la protección del ambiente como derecho humano. Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establecida la narrativa y los motivos por los cuales suben las actuaciones judiciales de la presente causa que se encuentren en la fase o etapa de ejecución de la sentencia y sobre la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un capitulo distinguido con el Nº XIV de la ejecución de la sentencia con tres artículos, sobre la cual nos indica el artículo 230 que los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutaran la sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, esta norma hay que relacionarla con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que es el del mismo tenor, al establecer que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera instancia.
Del contenido de las dos normas extraemos en primer lugar que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal de la Primera Instancia y en segundo lugar la sentencia que se ejecutan son las que hayan quedado definitivamente firme conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien existen dos grados de la jurisdicción, la primera es el Tribunal que conoce la causa en Primera Instancia, es decir, aquel Órgano Jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso, por cuanto el mismo se inicia la causa por la pretensión contenida en la demanda, en ese caso puede ser un Juez de Municipio el de Primera Instancia y el de Segunda Instancia que es el Juzgado Superior, este último puede conocer como Juez de Primera Instancia en aquellos casos que se trate de la interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de acto administrativo dictado en materia agraria por órganos administrativos, contratos administrativos, expropiaciones y demandas patrimoniales, y la segunda instancia conoce de aquellos procedimientos donde se haya dictado sentencia y algunas de las partes o ambas partes ejercen el recurso ordinario de apelación, en este caso la segunda instancia debe resolver la controversia de acuerdo a los efectos que contiene el recurso de apelación, referido a que si se admitió en ambos efectos (suspensivo) o en un solo efectos (devolutivo).
Lo importante es que la jurisdicción que tiene tres momentos el primero se conoce como la cognición que es aquel que se refiere con el conocimiento que toma el Juez de la pretensión del justiciable, donde hay fase de alegación y contradicción, fase de probación y fase informativa, la segunda fase es la decisión que es aquella cuando el Juez resuelve la controversia mediante sentencia y, la tercera fase es la de la ejecución de la sentencia que es el momento mediante el cual el Juez ejecuta la sentencia en sus dos fases voluntaria y forzosa.
Ahora bien no existe problema para determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe ejecutar a sentencia porque el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 223 del Código Civil son determinarte al establecer que la sentencia definitivamente firme la ejecutaran el Tribunal natural que haya conocido la causa en primera instancia, y mediante el cual la sentencia debe ejecutar indudablemente que es la sentencia de segundo grado, es decir, la última sentencia que haya dictado el Juzgado de la alzada o Tribunal Superior, y en caso que se haya ejercido el Recurso Ordinario de Casación, la sentencia a ejecutar será la que haya dictado y resuelto el Recurso Extraordinario de Casación y así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de marzo de 1999 expediente Nº 98-05-03, sentencia Nº 0086 en el juicio seguido por el ciudadano Benito Rubio Muñoz en la cual estableció la siguiente”…es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejerció o inexistencia de recurso haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo solicite, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,…”.
En el caso subjudice el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre del 2018 declarando con lugar la acción derivada del derecho de permanencia intentada por la ciudadana Betty Esperanza Guillen contra el ciudadano Emiliano Sánchez, se declaro sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Emiliano Sánchez y en consecuencia se ordeno el desalojo de Emiliano Sánchez del lote de terreno denominada Erimar ubicado en el sector Araguatal, municipio papelón del estado Portuguesa, la misma fue recurrida y este despacho judicial en fecha 04-02-2019 declaro sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Emiliano Sánchez, con lugar la pretensión del derecho de permanencia postulada por la ciudadana Betty Esperanza Guillen sobre un lote de terreno denominado Erimar, el cual se encuentra ubicado en el sector Araguatal parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera acceso al caserío Araguatal; SUR: parcela ocupada por Narciso Sayer: ESTE: parcela que es o fue de Atalibal Aguín y OESTE; carretera nacional y caño cumarepo, y también se ordeno en el particular tercero SE ORDENÓ el desalojo del ciudadano Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060, sobre una superficie de Dos Hectáreas (2 has) pertenecientes y sobre la cual recayó la Garantía de Permanencia Agraria a favor de la demandante ciudadana Betty Esperanza Guillen, sobre el lote de terreno denominado “ERIMAR” que se encuentra ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
Este particular tercero según el alegato del recurrente es el que invoco cuando el Tribunal de la Causa otorgó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, que fue la dictada por esta Segunda Instancia, pues en ese particular tercero el desalojo recayó sobre una superficie de Dos hectáreas (2 has), y sobre la cual la Garantía de Permanencia Agraria había sido otorgada a favor de la ciudadana Betty Esperanza Guillen sobre el lote de terreno denominado “ERIMAR”
Este particular guarda relación y tiene congruencia por la pretensión postulada por la ciudadana Betty Esperanza Guillen, pues el escrito que presento ante el tribunal de la causa el 17 de octubre del 2016 (folio 22 al 28) y concretamente en el folio 23 expone lo siguiente:
“ahora bien, el ciudadano Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-10.168.060, se metió por vía de hecho en el lote de terreno aprovechándose y despojándose de una superficie de Dos Hectáreas pertenecientes a la mayor extensión, perturbando mis labores, pues me tira el ganado para la calle, viéndome imposibilitada para dejar mi parcela sola, por cuanto el referido ciudadano me roba los alambres, me tumba los estantillos, me metió un tractor a la parcela para ocasionarme daños, así como también el día diecinueve (19) de marzo del año en curso le metió candela a todo el lote de terreno quemando todo el pasto que había. Asimismo, el ciudadano Emiliano Sánchez, construyó un rancho, el cual lo ocupaba los ciudadanos Rafael Lisandro Escobar Salmerón, venezolano, mayor de edad y titular del a cédula de identidad Nº V- 3.529.559 y dos menores de edad”.
Todo lo cual nos indica que la accionante en derecho de permanencia reclamo el despojo de Dos Hectáreas (2 has) del terreno perteneciente al de mayor extensión, es decir, que solo fue despojada de esas Dos hectáreas (2 has) y las Cuatro Hectáreas (4 has) se presume que la estaba poseyendo, porque de no ser así la hubiese reclamando, por lo que la ejecución de la sentencia debe hacerse de acuerdo al particular tercero del dispositivo del fallo que dicto este Órgano Jurisdiccional en fecha 04-02-2019. Así se decide.
En referencia a la solicitud efectuada por el ciudadano Emiliano Sánchez de la apertura de una articulación probatoria la misma resulta improcedente, por cuanto la sentencia como Tutela Judicial Efectiva debe ejecutarse y una vez comenzada la ejecución esta continuara de pleno derecho sin interrupción, así lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que son dos únicos casos el primero cuando haya operado o consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso y, el segundo cuando el ejecutado alega haber cumplido íntegramente la sentencia y así consta en los autos.
La Sala de Casación Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del 2004 en el juicio de Unibanca, Banco Universal C.A contra agropecuaria Fiseca C.A, expediente Nº 04-0740, sentencia Nº 1407 interpreto y desarrollo el contenido del artículo 532 del C.P.C al establecer:…” conforme a la norma supra transcrita solo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza por dos causales especificas, siendo estas: a) el alegato de la prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión del acto de remate, sin verificarse las causas señaladas, se infringe el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil…”
Al establecerse los dos motivos por los cuales la ejecución de la sentencia puede ser interrumpida de acuerdo a la Ley, en los autos no consta esas causas de interrupción, como tampoco consta que las partes de mutuo acuerdo suspenda la ejecución por lo cual resulta improcedente la apertura de la incidencia probatoria aducida y alegada por el recurrente Emiliano Sánchez. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Papelón del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060, por intermedio de apoderado judicial abogado Alì Sánchez, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.642, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83. 671, domiciliado en la ciudad de Guanare contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo del 2019
SEGUNDO: En consecuencia el desalojo del ciudadano Emiliano Sánchez es sobre Dos Hectáreas pertenecientes al terreno de mayor extensión de Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados, del Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Betty Esperanza Guillen, según fue solicitado en el texto de la demanda en el folio 23 del expediente sobre un lote de terreno denominado “ERIMAR” el cual se encuentra ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (6 Has con 6235 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera s/n; SUR: caño cumarepo y terreno ocupado por Gonzalo Contreras; ESTE: carretera s/n y OESTE: caño cumarepo y carretera asfaltada vía Guanarito y, sobre ese lote de terreno es que se ordeno el desalojo del ciudadano Emiliano Sánchez y conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (04-02-2019), del dispositivo del fallo del particular tercero.
TERCERO: La sentencia que debe ejecutar el Tribunal de la causa es la dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04-02-2019 que fue la que quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda modificado el auto de sustanciación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo del 2019
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (03-06-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:20 p.m. Conste.