REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 10.458-19

SOLICITANTES: RONNY MARINE URQUIOLA Y ADAN JOSE TOVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.052.561 y 9.401.814, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE HIDALGO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.123, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve (07-05-2019), se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Ronny Marine Urquiola y Adan José Tovar Guevara, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.561 y 9.401.814, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo José Hidalgo Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.123, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (21/05/1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 29, del año 1.984, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida 04, Sector Nº 08, casa Nº 41, del sector los Próceres jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que desde el mes de mayo del año dos mil catorce, 05/2014), decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiestan hacer fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y partición, los cuales serán liquidados posteriormente, adicionalmente señalan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad y llevan por nombres: Luis Adán Tovar Urquiola, Rosnely Coromoto Tovar Urquiola.
En fecha 09/05/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su


Opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 31/05/2019, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de asistente de dicho organismo.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1-Original de Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29, del año 1.984, correspondiente a los ciudadanos: Ronny Marine Urquiola y Adan José Tovar Guevara, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (21/05/1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del, Municipio Guanare del estado Portuguesa
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Ronny Marine Urquiola y Adán José Tovar Guevara, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

3.-Facsímiles de cédulas de identidad y copia de las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos Luis Adán Tovar Urquiola, Rosnely Coromoto Tovar Urquiola, las cuales se encuentran insertas bajo los números 22, 85, emanadas las dos primeras Actas por el Registro Civil y electoral del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, los cuales al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los hijos de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Articulo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Artículo 185-A: …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos


Podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ronny marine urquiola y adan José tovar guevara, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Ronny Marine Urquiola y Adan José Tovar Guevara, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.561 y 9.401.814, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29, del año 1.984 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de junio del año dos mil diecinueve (18-06-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria,

Sol. 10.458-19.-
CSEM/LYVR/Ys.