REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.254-18
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.046 y 10.514.522, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YGUARAYA CAMPOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.891, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13/08/2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.046 y 10.514.522, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada YGUARAYA CAMPOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.891, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de diciembre de dos mil nueve (10/12/2009), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, consignado al efecto, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, asimismo manifestaron no haber procreados hijos ni fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la parroquia San Juan de la Montaña, Caserío San José de la hondonada cerca de la escuela 205 jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 15 de octubre de 2015, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.
En fecha 14-08-2018, este Tribunal insto a las partes a indicar fecha de separación y ultimo domicilio conyugal.
En fecha 19-10-2018, comparece la abogada Yguaraya Campos, mediante diligencia consignado o solicitado en fecha 14/08/2018.

En fecha 24-10-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 31-05-2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 14/06/2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, inserta bajo el Nº 391, folio 025, del año 2009, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/2009, por ante por ante Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por JOSÉ ANTONIO LOYO SILVA y ROSANNA GRECO IMBRIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.046 y 10.514.522, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 10/12/2009, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 01:00 de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 4.254-18
yenimar