TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 21 de junio de 2019
Años 209° y 160°

Vista el escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 5.128.341, de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho abogado Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.678, de este domicilio, en la cual expuso lo siguiente:
“…Omisis… En primer lugar: oponemos como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor prevista en el articulo 346.3° del Código de Procedimiento Civil, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, habida cuenta que ciertamente tiene poder registrado la ciudadana LUISA ORAA DE ORAA, titular de la cedula de identidad N° V-1.209.936, el cual fuera acompañado con libelo, empero ineficaz –sin efecto alguno-quien a pesar de hacerse asistir de Abogada (BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA), la “actora” y su “apoderada” no es abogada como a texto expreso lo exigen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, como para –sin capacidad de postulación alguna- venir a actuar judicialmente por la parte actora, quien es, la ciudadana LUISA ORAA ORAA, titular de la cedula de identidad N° V-8.054.364, incurriendo así en una manifiesta falta de representación, pues solo se admite tal posibilidad bajo el supuesto de la sustitución de poder, el cual no está dado en el presente asunto. Sobre el alcance de esta particular cuestión previa, bien vale la pena inexorablemente entrar a aclarar que es insubsanable como lo ha dicho la jurisprudencia, y sus efectos se contraen a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por ser nulas todas las actuaciones ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inclusive el poder que en forma viciada (en su objeto) le fuera otorgado, como también en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria. Y asi pido lo declare este Tribunal.
En segundo lugar, oponemos como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, prevista en el articulo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, habida cuenta que la demandante en un mismo libelo y en forma simultánea y no subsidiaria, pidió: 1°) dar por terminado el contrato; 2°) el desalojo del inmueble; 3°) las costas y costos; y 4°) condena de los cánones de arrendamientos vencidos. Ante este panorama, se ha dicho por parte de la jurisprudencia vinculante que este último concepto debe ser demandado como indemnización cuando lo que se persiga es el desalojo del inmueble, salvo la forma subsidiaria, pues de lo contrario la demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones…
En tercer lugar, no es cierto que esta parte demandada adeude los cánones correspondiente a los meses de julio de 2.018 y siguientes hasta la presente fecha, pues el expediente de consignaciones arrendaticias N° 00152-17, llevado por este honorable tribunal, de su notoriedad judicial, se evidencia palmariamente que me encuentro al día hasta la presente fecha de la interposición del presente escrito de contestación…
En cuarto lugar, en lo que respecta al aumento del canon de arrendamiento unilateralmente que ciertamente me fuera notificado, en modo alguno lo acepte por arbitrario, desajustado, contrario a derecho y fuera de orden legal, pues en estos casos, conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2.014), le corresponde su determinación a la SUNDDE, lo cual no ha solicitado la parte actora. Y se pido lo declare este Tribunal.
En quinto lugar, en lo que respecta al señalado vencimiento del contrato previsto en el articulo 40.g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2.014), como causal de desalojo invocado por la parte actora que dicho sea de paso no dice ¿Cuándo termino la relación arrendaticia?, amén de que había operado la prorroga legal y si me entraba solvente y me he encontrado durante todo este tiempo, se le olvido a esta, el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, porque opero la tacita reconducción en todo caso, al mantenerme todo este tiempo en el inmueble, pese a todo ello aun así continúe en el inmueble…
Es por todo lo antes expuesto que solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar procedente las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, inadmisible la demanda, y en su defecto improcedente la demanda…Omisis…” (Extracto y resaltado de este Tribunal).

Esta Instancia Judicial, a los fines de un pronunciamiento oportuno observa:


Mediante escrito de fecha 08-05-2019, la ciudadana Luisa Oraa de Oraa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad N° 1.209.936; asistida por la abogada Beatriz Urriola de García, venezolana, actuando en su carácter de representante de la ciudadana Luisa Oraa Oraa, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 8.054.364; según Poder registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 9 de agosto de 2.018, inscrito bajo el N° 3, folio 11, Tomo 19, plenamente identificados, demandó al ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, plenamente identificado, por Desalojo De Inmueble (Local Comercial). Folios 01 al 03.
En fecha 13-05-2019, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar al demandado a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda, se libro boleta. Folios 27 al 28.

En fecha 20-05-2019, comparece el Alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Rigoberto Quintero Castellano. Folios 29 y 30.

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en la ley:

En lo relativo al procedimiento Jurisdiccional de arrendamientos de locales comerciales, la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo IX, articulo 43, establece lo siguiente:

“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procesos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”


En ese orden procedimental, establece nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Secuencialmente, nuestra Ley de Abogados establece:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la presente causa fue admitida por esta Instancia Judicial con todos los pronunciamientos de ley, no menos cierto es que, se evidencia de las actas procesales que la componen que aun cuando la accionante ut supra identificada, estuvo asistida de un profesional del derecho, no podía representar a su mandataria Luisa Oraa Oraa, como si fuere una Abogada, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en conexión con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerlo de tal forma, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Siendo así las cosas, se deberá revisar los criterios que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo confieren a la posibilidad de la admisión o inadmisión de las actuaciones del Tribunal por el mismo Juez que la dictó.




Artículo 26. (C.R.B.V) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. (C.R.B.V) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(Omisis)…

Artículo 346 (C.P.C) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Tenemos pues, que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa de las partes involucradas en el mismo, tal descuido merece una decisión oportuna del Tribunal. Y así se establece.

Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que esta autoridad judicial es plenamente garante a los patrones del debido proceso, hecho notorio y evidente en el desarrollo de la presente controversia.

Es por ello que resulta pertinente traer a colación, que tal vicio que ocasiona violaciones normativas de orden público, no pudiendo la misma ser subsanada ni siquiera por los mecanismos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Razona esta autoridad civil en atención a los motivos de hecho y de derechos anteriormente formulados, que la anterior pretensión de la accionante es contraria el orden jurídico legal, en tal sentido la misma debe ser declarada INADMISIBLE, la presente acción de Desalojo de Inmueble de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Luisa Oraa de Oraa identificada ut supra, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 13.029. Contra el ciudadano Rigorberto Quintero Castellanos, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera innecesario el análisis y decisión de las cuestiones previas alegadas de la parte accionada. Y así se Resuelve.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
Exp. Nº 2.977-19
Manuel Arabia.-