LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.364-19
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.776, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.211 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Febrero del 2.019, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: CARMEN ALICIA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.776, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.211, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano ELIAS ALEXANDER DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.481, residenciado en el sector urbanización La Gracianera Avenida 8, casa N° 14 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, señalo anteriormente en fecha (17 de octubre de 2009), contraje matrimonio civil con el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero, lo cual se puede constatar en copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que se encuentra inserta en los libros llevados por esa oficina en el año 2009, bajo el Nº 371, Tomo 2, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Gracianera, avenida 8, casa Nº 14, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2016 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que procrearon hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folio 01 al 06.
En fecha 15-02-2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano Elias Alexander Diaz Rivero, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 07y 08.
En fecha 07-03-2019, comparece la alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano Elías Alexander Diaz Rivero, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a consignar el primer aviso de traslado. Folio 09 al 15
En fecha 14-03-2019, comparece la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios asistida el abogado Hector Briceño, en la cual solicita se libre citación por carteles. Folio 16.
En fecha 15-03-2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación del ciudadano Elias Diaz, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel. Folios 17 y 18.
En fecha 04-04-2019, comparece la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios asistida por el abogado Héctor Briceño Artigas, en la cual consigna publicación de cartel en el diario el Periódico Mercantil de los Llanos. Folios 19 al 21.
En fecha 05-04-2019, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante el cual consigna cartel de citación librada al ciudadano Elías Díaz, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22.
En fecha 09-05-2019, comparece la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios con el abogado Héctor Briceño, en la cual solicita se designe defensor ad litem. Folio 23.
En fecha 14-05-2019, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem y designa mediante boleta de notificación a la abogada Ana Isabel Rivas. Folios 24 y 25.
En fecha 16-05-2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Ana Isabel Rivas. Folios 26 y 27.

En fecha 20-05-2019, se dicto auto de juramento en la cual el abogado Ana Rivas, acepto el cargo de defensor judicial conferido, quien juro cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 28.
En fecha 24-05-2019, comparece la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios asistida de la abogada Lesbia Andrade mediante diligencia solicita librar boleta de citación a la defensora. folio 29.
En fecha 27-05-2019, se dicto auto en el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado abogado Ana Rivas. Folios 30 y 31.
En fecha 03-06-2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida al abogado Ana Rivas. Folios 32 y 33.
En fecha 05-06-2019, comparece el defensor judicial designado abogada Ana Rivas y consigna escrito de contestación a la presente solicitud. Folio 34 frente y vuelto.
En fecha 11-06-2019, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35.
En fecha 12-06-2019, compareció la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios asistida de la abogada Lesbia Andrade y presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 36 frente y vuelto.
En fecha 14-06-2019, este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas testimoniales
Promovidas por la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios acuerda fijar para el día 19-06-2019 para oír las declaraciones testimoniales y ordena la notificación IV del ministerio publico. Folio 37 y 38
En fecha 19-06-2019, comparece las ciudadanas Milexys Andreina Araujo y María Anacelys Montaña Mendoza Testigos promovidas por la solicitante. folio 39 y 40.
En fecha 19-06-2019, compare la alguacil y mediante diligencias consigna boleta de notificación debidamente firmada por Evelin Guedez secretaria de la Fistalia IV del ministerio publico. Folio 41 frente y vuelto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero, en mi casa de habitación, con quien no procree hijos, pero si adquirimos un bien inmueble que en el desarrollo del petitorio se identificara. Es el caso ciudadano juez que al inicio de nuestra vida conyugal establecimos nuestro domicilio en la urbanización La Gracianera, avenida 8 casa N°14 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ahora bien en el transcurso de la relación conyugal comenzaron a surgir toda clase de desavenencia que poco a poco fueron imposible la vida en común, cada vez que le hacia algún tipo de reclamo la actitud asumida por mi cónyuge, este hacia caso omiso a su requerimiento hasta que dejo e cumplir todas sus obligaciones que como esposo le corresponden, al punto que un buen día a comienzos del año 2016, me manifestó que no estaba de acuerdo a continuar con la relación y que se marcharía y sin mediar palabra y dar explicación alguna de marcho del hogar y me quede en dicha residencia; intente por muchos medios un acercamiento el cual fue inútil y mi cónyuge desapareció de todo el entorno social y familiar que lo involucraba, calificando de esta manera que mi cónyuge Elías Rivero, titular de la cedula de identidad N° 15.400.481, de forma definitiva me abandonó el cual fue su último domicilio conyugal, ubicado en el sector urbanización la Gracianera avenida 88 casa N° 14 de esta ciudad de Guanare, demostrando con ello que no desea rehacer su vida conyugal y hasta la presente fecha no he tenido noticias de mi cónyuge”

Por su parte el ciudadano ELIAS ALEXANDER DÍAS RIVERO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRIOS BARRIOS.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 371, tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: Elías Alexander Díaz Rivero y Carmen Alicia Barrios Barrios, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2009, por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.-Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MILEXYS ANDREINA MEJIAS ARAUJO Y MARÍA ANACELYS MENDOZA, promovidos por la solicitante ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En el día de hoy, diecinueve de junio de dos mil diecinueve, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-10.724.776, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Milexys Andreina Mejias Araujo, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.802, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en las Urbanización la Gracianera, avenida 8, casa Nª 14 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente la abogada asistente Lesbia Andrade inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.199, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Carmen Alicia Barrios Barrios y Elías Alexander Díaz Rivero? Contestó: si los conozco aproximadamente desde hace 4 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: si me consta que son cónyuge porque los conozco desde hace 4 años y me consta de la relación que tenían TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde están domiciliados los ciudadanos Carmen Alicia Barrios Barrios y Elías Alexander Díaz Rivero? Contestó: si me consta que su domicilio conyugal es en la Urbanización la Gracianera, avenida 8, casa Nº 14. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a comienzos del año 2016 el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero abandono el hogar que compartía junto a su cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios en forma voluntaria? Contesto: si me consta porque presencie que habían discusiones entre ellos y abandono el hogar aproximadamente en febrero del año 2016. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero no ha vuelto a compartir el hogar junto a su cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios? Contesto: si me consta que no han vuelto a compartir juntos el hogar. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero abandono el hogar que compartía junto a sus cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios, no ha habido reconciliación entre ellos? Contesto: si me consta que no ha habido reconciliación entre ellos porque vivo residencia allí desde hace varios años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde está domiciliada actualmente la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios? Contesto: si me consta que está domiciliada en el mismo domicilio que indique anteriormente. OCTAVA: ¿Qué diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos? Todo me consta porque los conozco desde hace aproximadamente 4 años y no ha habido ningún tipo de reconciliación, y estoy residenciada allí y presencie el día en que abandono el hogar que fue el día domingo en el mes de febrero. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, diecinueve de junio de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-10.724.776, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: María Anacelys Montaña Mendoza, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.328.239, de profesión u oficio Contador Público, domiciliada en el Barrio la Arenosa, carrera 12, entre calles 13 y 14, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente la abogada asistente Lesbia Andrade inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.199, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Carmen Alicia Barrios Barrios y Elías Alexander Díaz Rivero? Contestó: si los conozco desde hace aproximadamente hace 7 años, nos conocimos en la iglesia donde asistimos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: si me consta porque siempre hacíamos actividades de matrimonio y ellos asistían a las actividades juntos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde están domiciliados los ciudadanos Carmen Alicia Barrios Barrios y Elías Alexander Díaz Rivero? Contestó: si me consta que están domiciliados en la Urbanización la Gracianera, avenida 8, casa Nº 14. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a comienzos del año 2016 el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero abandono el hogar que compartía junto a su cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios en forma voluntaria? Contesto: si me consta porque fue algo muy impactante porque siempre lo veíamos juntos y el 14 febrero la señora Carmen Alicia llego sola y nos comento de la separación que habían tenido. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero no ha vuelto a compartir el hogar junto a su cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios? Contesto: si me consta que el no ha vuelto porque siempre frecuentamos la casa de ella y desde ese entonces el señor Elías no ha vuelto. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero abandono el hogar que compartía junto a sus cónyuge Carmen Alicia Barrios Barrios, no ha habido reconciliación entre ellos? Contesto: si me consta que no ha habido reconciliación entre ellos porque Carmen Alicia siempre asiste sola a la Iglesia y no le hemos visto más juntos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde está domiciliada actualmente la ciudadana Carmen Alicia Barrios Barrios? Contesto: si me consta que está domiciliada en el mismo domiciliado que compartía con su esposo Elías Alexander Díaz Rivero que es en la Urbanización la Gracianera, avenida 8, casa Nº 14. OCTAVA: ¿Qué diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos? Todo me consta porque los conozco desde hace varios años y frecuento mucho su casa y conozco todo lo que ha pasado y ha vivido en todo este tiempo que tienen separados. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman
Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ciudadano Elías Alexander Díaz Rivero, en su debida oportunidad, no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRIOS BARRIOS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: CARMEN ALICIA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.776, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano ELÍAS ALEXANDER DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.481, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria.

Solicitud Nº 4.364-19
marisol.-