LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.430-19

SOLICITANTES: EDGAR GIOVANNY MONTAÑA AZUAJE y RAQUEL NOHEMA GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.302 y 14.995.918, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.005, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (jueces de paz).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22/05/2.019, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: EDGAR GIOVANNY MONTAÑA AZUAJE y RAQUEL NOHEMA GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.302 y 14.995.918, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.005, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 Nº 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO (28/05/2001), por ante la prefectura del Municipio Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio la Importancia, calle 2, casa N° 24, de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el 27 de noviembre del año 2.016, y que desde tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 23/05/2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 8 y 9.

En fecha 31/05/2.019, comparece la Alguacil Temporal del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, quien se desempeña como Secretaria de dicho organismo público. Folios 10 y 11.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 216, Tomo 2, Folio 22, correspondiente a los ciudadanos: Edgar Giovanny Montaña Azuaje y Raquel Nohema Gutierrez Montilla; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/05//2001, por ante la prefectura del Municipio Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.-copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Edgar Giovanny Montaña Azuaje Y Raquel Nohema Gutierrez Montilla que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDGAR GIOVANNY MONTAÑA AZUAJE y RAQUEL NOHEMA GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.302 y 14.995.918, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha veintiocho de mayo de dos mil uno (28/05/2001), por ante la prefectura del Municipio Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,
Solicitud Nº 4.430-19.-
marisol