REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de junio de 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITUD Nº 01217-19
SOLICITANTE: ANDRES EDUARDO GODOY VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.346 domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: MARIA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 235.064
DE CUJUS: JOSE NATANAEL GODOY HERNANDEZ
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO GODOY VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.346, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA VALLADARES inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 235.064, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GODOY CASTELLANOS Y NATHALY SARAI GODOY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.022.225 y V-19.595.471 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante JOSE NATANAEL GODOY HERNANDEZ, identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.369 y quien falleció ab intestato, el día 24 de Octubre del año 2018, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Parada Cardiorespiratoria y Shock Séptico, según Acta de de Defunción Nº 1454. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 16 de mayo de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01217-19, y se admite ordenándose la publicación del edicto en un uno de los diarios de circulación nacional, bien sea en: El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2001, El País o El Universal y el Informador, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano ANDRES EDUARDO GODOY VALLADARES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA VALADARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 235.064, consigna el cuerpo del Periódico “El Informador”, de la publicación del edicto. En fecha 18 de junio de 2019 el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el cuarto (4to) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 25 de junio de 2019 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento. Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CAMACARO MARIA ELENA y RODRIGUEZ URQUIOLA RAFAEL ELIGIO debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ANDRES EDUARDO GODOY VALLADARES, DANIEL ALEXANDER GODOY CASTELLANOS y NATHALY SARAI GODOY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.021.346, V-21.022.225 y V-19.595.471 respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos ANDRES EDUARDO GODOY VALLADARES, DANIEL ALEXANDER GODOY CASTELLANOS Y NATHALY SARAI GODOY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.021.346, V-21.022.225 y V-19.595.471 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición de cónyuge e hijos de la causante JOSE NATANAEL GODOY HERNANDEZ, identificada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.369 y quien falleció ab intestato, el día 24 de Octubre del año 2018, en Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Parada Cardiorespiratoria y Shock Séptico, según Acta de Defunción Nº 1454 de fecha 25 de Octubre del año 2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal

Abg. Elysmar Márquez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de __ folios útiles.

Conste,
BJO/John E/Sol. Nº 01217-19