REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 1528-17

PARTES:

DEMANDANTE: AURA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.556.945, civilmente hábil, domiciliada en Casa S/N, Frente a la Troncal 5 a 500 metros del Antiguo Peaje, Caserío Puente Páez de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484.
DEMANDADO: RAIMARY DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.957.540, domiciliada en Casa S/N, Casco Central de Trujillo, Avenida Independencia Cerca de la Plaza Bolívar y Diagonal al Hotel Los Gallegos, Parroquia Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presento juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: AURA ELENA PARRA, anteriormente identificada en autos y asistido suficientemente por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 143.484, en el cual señala: Que en fecha 09 de de Agosto del año 2017, por documento escrito privado suscribió una transacción de Compra Venta con la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, ya identificada, sobre unas bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad municipal constituidas por una (01) Vivienda Unifamiliar, construidas con paredes de bloque frisada, techo de acerolit, vigas de hierro, una cocina empotrada, una sala comedor, dos cuartos, dos baños, un lavadero, piso de cerámica con una parte de piso rustico, con todos los servicios internos, (aguas blancas, aguas servidas y electricidad), conformado por un área de aproximadamente 30 metros de largo por 20metros de frente, construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en Puente Páez Frente a la Troncal 5 a 500 metros del Peaje de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal; SUR: Terreno ocupado por María Escalona; ESTE: Terreno ocupado por María Escalona; OESTE: Terreno Ocupado por María Escalona. Las descritas bienhechurías fueron estimadas por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (3.000.000.00 Bs), que pagué al vendedor con Transferencia Bancaria al Banco Bicentenario Nº de Referencia 000000084389168, de fecha 09 de Agosto del 2017; tal como consta en Documento Privado anexado y marcado con la letra “A”.
Así mismo, ciudadana Jueza, la presente demanda fundamenta en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se solicita que la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.957.540, Reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra Venta.
En fecha 20 de Octubre del año 2017, el Tribunal Admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, se ordena la Citación a la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, ya identificada en autos, en su condición de VENDEDORA, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según la accionante emanó de ella a tal efecto se libra la respectiva Boleta de CITACIÓN.

En fecha 20 de Marzo de 2019, Compareció ante este Tribunal la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA anteriormente identificada en autos, sin la asistencia de abogado por no tener los recursos económicos para sufragar los honorarios del mismo y expuso: “comparezco ante este despacho a participar que por cuanto fui citada el día 15-02-2019, para que compareciera ante este Tribunal y por cuanto todavía no consta ante el expediente la respectiva boleta, me doy por Citada en la demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto `por la ciudadana AURA ELENA PARRA, así mismo expongo que reconozco el documento de compra venta, como SI es mía la firma que aparece al pie del mismo”.
Siendo la oportunidad Procesal Dicte Sentencia, visto lo expuesto por la demandada, lo hace en los siguientes términos:
“Señala el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento del Documento Privado la parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si la reconoce o lo niega …”
Por otro lado señala el Artículo 450 ejusdem “el reconocimiento de un Instrumento Privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del Procedimiento Ordinario”…
En el presente caso fue presentada demanda por la ciudadana AURA ELENA PARRA , anteriormente identificada en autos, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 143.484, que acompaña con un contrato de Compra Venta firmado en privado como documento fundamental de la acción, para que sea Reconocido en cuanto al Contenido y Firma por la vendedora la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, el Tribunal admite la demanda para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario, cita a la demandada en autos y la misma comparece a este Tribunal a darse por citada, Reconoce en su Contenido y Firma el Documento de Compra Venta Privado, alegando al efecto que si es su firma y que si le vendió a la demandante en los términos señalados en el Documento Privado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este Tribunal pasa a Dictar el Fallo correspondiente y la hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista las Circunstancias de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al causo de autos, de la confesión Ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del Juicio Ordinario, a tenor de la establecido en el Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, que Señala:

“(…) El Reconocimiento de un Instrumento Privado puede pedirse por Demanda Principal. En este caso se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella o de algún cursante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la Demanda si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este Instrumento”.

En ese mismo sentido, el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el Reconocimiento de un Instrumento Privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la Demanda así como también en la oportunidad Procesal que le Otorga la Ley para promover alguna prueba que le favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitido los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Por lo que de acuerdo al Artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diera contestación de la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido la demandada en el lapso establecido para dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentre solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el autor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición Legal contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extintivo de su obligación.”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extintivo de su obligación.”

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.540, con domicilio en el Municipio Trujillo, parte demandada intentada por la ciudadana AURA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.556.945, civilmente hábil domiciliada en casa S/N, frente a la Troncal 5 a 500 metros del antiguo peaje Caserío Puente Páez de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) CON LUGAR la Confesión Ficta y en consecuencia la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana AURA ELENA PARRA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.556.945, civilmente hábil domiciliada en casa S/N, frente a la Troncal 5 a 500 metros del antiguo peaje Caserío Puente Páez de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra de la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.540, con domicilio en el Municipio Trujillo.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana RAIMARY DEL VALLE ROSARIO ESCALONA, en fecha 09 de agosto del año 2017, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurías. todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria Temporal

Abg. Karen A. Terán V,

En esta misma fecha, siendo las 11: 20 am, se publicó y registró la anterior sentencia.