En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2019, la presente solicitud fue recibida por este Tribunal, la cual fue presentada por los ciudadanos: HILGRET LILIANA MARIN PERAZA Y ONIELBYS ULLOA HERNANDEZ, venezolana la primera, y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-24.814.794 y E-310353 respectivamente, domiciliada la primera en Caserío Jobal Arriba Sector 1, Parroquia Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en Pueblo Nuevo Centro Callejón 01, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUDITH DEL VALLE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.447.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.889; solicitaron el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia con carácter vinculante Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de M., de fecha 02-06-2015, así como lo establecido con el articulo 137 del Código Civil donde se refiere a la obligación de los cónyuges de cohabitar, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace dos (2) años y seis (6)meses, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 66 que anexa marcado con la letra “C”. Asimismo, alegan que fijaron su domicilio último conyugal en el Caserío Jobal Arriba Sector 1 de la Parroquia de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. De igual manera manifiestan que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Luego por diversas y complejas razones, nuestra unión específicamente desde el: 01 de Octubre de 2017, empezó a tornarse hostil, estando en desacuerdo el uno con el otro en cuanto a las decisiones del hogar presumiendo que esto sucedía por las diferencias de nuestras costumbres, sin embargo tratamos de coincidir de alguna manera y fue infructuoso nuestro intento de llevarnos bien y coincidir lo que ocasiono de hecho nuestra separación voluntaria a partir del 12 de Diciembre de 2.017, y hasta el presente no hemos vuelto a tener una relación de índole marital considerándonos dos verdaderos extraños.
Por todos los motivos expuestos es que acuden a este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto han permanecido separados de hecho por aproximadamente dos (2) años y seis (6)meses, sin que a la fecha haya habido entre ellos reconciliación posible; De conformidad con sentencia con carácter vinculante Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, en concordancia con lo establecido con el articulo 137 del Código Civil donde se refiere a la obligación de los cónyuges de cohabitar.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley. Se acompañan a la presente solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la solicitante: HILGRET LILIANA MARIN PERAZA y copia fotostática del pasaporte del solicitante: ONIELBYS ULLOA HERNANDEZ, copias de las constancias de residencia de los solicitantes, copias fotostática del carnet de Inpreabogado y de la Cédula de Identidad del Abogado asistente (folios 01, anexos folios al 10).
En fecha: Dieciocho (18) de Octubre de 2018, se le dio entrada y Admisión a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Quedando anotado bajo el Nº 1.346/2018 (folio 11 y 12).

En fecha: Tres (03) de Junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien citó en esta misma fecha. Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folios 13 y 14).

Este Tribunal para decidir observa:
Visto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 02-06-2015, la cual declara lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Tal decisión deviene de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana. Que aunque fue declarada sin lugar dicha solicitud, la Sala Constitucional procedió a su revisión de Oficio. Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión “Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”.
Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”

En tal sentido, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HILGRET LILIANA MARIN PERAZA Y ONIELBYS ULLOA HERNANDEZ, plenamente identificados; contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 66, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio cuatro (04) frente y folio cinco (05) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 12-06-2019, conste,
Scria.-