REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de junio de 2019
209º y 160º
Recibida en fecha 18/06/2019 por distribución realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2019, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos de cuatro (04) folios útiles, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO VILLARRAGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.339.144, debidamente asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.459. Désele entrada y curso de Ley. Quedó registrada bajo el N° 511-2019. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. No obstante, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda en referencia, observa:

Pretende el ciudadano CARLOS JULIO VILLARRAGA RAMÍREZ, asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, antes identificados, se rectifique el acta de Nacimiento levantada bajo el Nº 504, en fecha 19/05/1983 ante la primera autoridad civil del extinto Distrito Andrés Eloy Blanco, municipio Pío Tamayo del estado Lara, alegando que al momento de transcribir dicha acta se omitió indicar los números de Cédulas de Identidad de sus padres ciudadanos CARMENZA RAMÍREZ TRIVIÑO y CARLOS JULIO VILLARRAGA BUITRAGO.

Con respecto a ello, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.(negrillas de este Tribunal).

Sin embargo, la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por tanto, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, se redistribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, como sería el caso de las demandas de rectificación de partidas de Nacimiento, todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia en razón del territorio, por consiguiente, la demandas que se propongan por ese motivo deben ser conocidas por los Tribunales de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendieron esas partidas o actas.

En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:

“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).


En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución y en la mencionada sentencia, considera quien juzga, que la demanda de Rectificación de acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO VILLARRAGA RAMÍREZ, asistido por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, antes identificados, no puede ser conocida ni mucho menos decidida por este Tribunal, por cuanto la misma fue levantada ante la primera autoridad civil del extinto Distrito Andrés Eloy Blanco, municipio Pío Tamayo del estado Lara (hoy oficina de Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara), en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina dicha competencia al Tribunal de municipio Ordinario del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO VILLARRAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.144, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.459 y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión.

En consecuencia, se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.-

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Scria.



OPG/PDM/katty
Exp. Nº 511-2019