REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 28 de Junio de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 510-2019.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.347.992, y domiciliado en la Urbanización El Este, casa N° 14, Manzana 4, calle 3 entre avenidas 02 y 03 de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.040 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.683

PARTE DEMANDADA: NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.269, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, casa N° 41, Conjunto Calathea de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

Abogada Asistente: MARYSOL QUINTANA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.187.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/06/2019, por la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta junto con los recaudos, en fecha 10/06/2019 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, por el ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, asistido por la abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, contra la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, todos identificados ut-supra. (folios 01 al 54).

Por auto de fecha 14 de junio de 2019, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 55 y 56).

En fecha 17/06/2019, compareció el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana NELLY CORINA MEJIAS COYANTE (folios 57 y 58).

Consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en fecha 19 de junio de 2019, compareció la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, identificada en autos, asistida por la abogada MARYSOL QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.187, mediante diligencia exponen: Reconozco en su contenido y firma el documento que riela al folio cuatro (4), en consecuencia, renuncio a los lapsos establecidos en la Ley y solicito se proceda a dictar la correspondiente decisión en la presente causa.

En fecha 25/06/2019 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy (folio 60).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al examinar los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompañó junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El reconocimiento ha sido definido es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado del alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Por otra parte, considera relevante para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, que la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, por documento privado le vendió y por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno privado y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), manzana 4, calle 03, entre avenida 02 y 03 de la Urbanización del Este de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, los cuales le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2.002, bajo el N° 43, folio 1 al 7, Tomo 02, Protocolo Primero, según Código Catastral 18-08-01-U-01-032-008-010-000-000-000 y que a los fines legales que le interesan solicita se ordene la comparecencia de la prenombrada ciudadana para que reconozca ante este Tribunal el contenido y firma del documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Fijó como cuantía para esa demanda la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a 5.882,35 Unidades Tributarias.

Por su parte, en fecha 19/06/2019, la parte demandada ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARYSOL QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.187, suscribe diligencia mediante la cual reconoce en su contenido y firma el documento de venta privado, manifestando estar de acuerdo con la renuncia de los lapsos procesales y por consiguiente, se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Documento privado de venta suscrito por los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS (folio 4), que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos se materializó una venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno privado y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), manzana 4, calle 03, entre avenida 02 y 03 de la urbanización del Este de la parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00M2) con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (183,36M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15; SUR: Con parcela 13; ESTE: Con calle 03 y OESTE: Con parcela Nº 09. Además que la casa-quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero, todo lo cual le perteneció a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2.002, bajo el N° 43, folio 1 al 7, Tomo 02, Protocolo Primero, según Código Catastral 18-08-01-U-01-032-008-010-000-000-000, conviniendo como precio en esa venta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de la prueba obtenida en el presente juicio, logra evidenciar este sentenciador que ciertamente la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, antes identificada, a través de un documento privado le vendió al ciudadano BERN ERNEST MARTENS MEJIAS, un inmueble constituido una parcela de terreno privado y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), manzana 4, calle 03, entre avenida 02 y 03 de la Urbanización del Este de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00M2) con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (183,36M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15; SUR: Con parcela 13; ESTE: Con calle 03 y OESTE: Con parcela Nº 09. Además que la casa-quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero, todo lo cual le perteneció a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2.002, bajo el N° 43, folio 1 al 7, Tomo 02, Protocolo Primero, según Código Catastral 18-08-01-U-01-032-008-010-000-000-000, conviniendo como precio en esa venta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y el cual consideró conveniente este juzgador analizar, para determinar su contenido, y siendo que la misma vendedora compareció por si misma y asistida por una profesional del derecho, manifestando de manera voluntaria y espontáneamente reconocer el contenido y firma de dicho documento, suscrito de forma privada, considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se decide.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO el contenido del documento privado y la firma estampada sobre el mismo, a través del cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, antes identificada, le vende al ciudadano BERN ERNEST MARTENS MEJIAS, un inmueble constituido una parcela de terreno privado y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), manzana 4, calle 03, entre avenida 02 y 03 de la Urbanización del Este de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00M2) con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (183,36M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15; SUR: Con parcela 13; ESTE: Con calle 03 y OESTE: Con parcela Nº 09. Además que la casa-quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero, todo lo cual le pertenece a la prenombrada ciudadana, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2.002, bajo el N° 43, folio 1 al 7, Tomo 02, Protocolo Primero, según Código Catastral 18-08-01-U-01-032-008-010-000-000-000, conviniendo como precio en esa venta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y que corre inserto al folio cuatro (folio 04) del expediente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.347.992, y domiciliado en la Urbanización El Este, casa N° 14, Manzana 4, calle 3 entre avenidas 02 y 03 de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.040 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.683, contra la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.269, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, casa N° 41, Conjunto Calathea de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el contenido del documento privado y la firma estampada sobre el mismo, a través del cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, antes identificada, le vende al ciudadano BERN ERNEST MARTENS MEJIAS, un inmueble constituido una parcela de terreno privado y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), manzana 4, calle 03, entre avenida 02 y 03 de la Urbanización del Este de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00M2) con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (183,36M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 15; SUR: Con parcela 13; ESTE: Con calle 03 y OESTE: Con parcela Nº 09. Además que la casa-quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero, todo lo cual le pertenece a la prenombrada ciudadana, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2.002, bajo el N° 43, folio 1 al 7, Tomo 02, Protocolo Primero, según Código Catastral 18-08-01-U-01-032-008-010-000-000-000, conviniendo como precio en esa venta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y que corre inserto al folio cuatro (folio 04) del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

Publicada en su fecha, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)



OPG/PDM/rocio.-
EXP. N° 510-2019.-