REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de junio de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 694-2019

DEMANDANTE: YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 16.417.445, domiciliada en la urbanización Altos de Camoruco, casa N° 1, Acarigua, estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.459.


PARTE DEMANDADA: FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.945.494, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco, lote 5-3, Acarigua, estado Portuguesa


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/02/2019, cuando por distribución realizada en fecha 08/02/2019 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 16.417.445, domiciliada en la urbanización Altos de Camoruco, casa N° 1, Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.459; en contra del ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.945.494, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco, lote 5-3, Acarigua, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de febrero del año dos mil diecinueve (15/02/2019), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, antes identificado (folios 05 y 06).

En fecha 28/05/2019, compareció el ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, identificado en autos, asistido por la abogada LUCY ELENE ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513, parte demandada, mediante diligencia expone: “Me doy por citado y acepto las condiciones debidamente expuestas en la presente solicitud” (folio 07), y así mismo solicito la citación de la representante del Ministerio Público (folio 08).

En fecha 03/06/2019, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 09 y 10).

En fecha 10/06/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS PATTI, en su carácter de Secretario II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 06 de julio de 2011, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con el ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Altos de Camoruco, casa N° 1, Acarigua, estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2016, y en tal virtud se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta a la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
- Que finalmente, solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el día 28/05/2019 comparece ante este Tribunal el ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.945.494, asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513, y expuso: Me doy por citado y acepto las condiciones debidamente expuestas en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA (folio 07).

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 30/01/2019, por la abogada MARIA FERNANDA CAMACHO APONTE, en su carácter de Directora encargada del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 06/07/2011, los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA y FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-

2.-. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-16.417.445, pertenecientes a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA y FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 06/07/2011, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, no procreándose hijos durante la comunidad conyugal, asimismo, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, y siendo que los hechos invocados por la solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, todo lo contrario, este manifestó conformidad y aceptación a esos alegatos, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO y YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, antes identificados, en fecha 06/07/2011, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 16.417.445, domiciliada en la urbanización Altos de Camoruco, casa N° 1, Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.459; contra el ciudadano FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.945.494, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco, lote 5-3, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANNEY COROMOTO PIMENTEL PACHECO y YOLEIDA COROMOTO VEGA ESCALONA, antes identificados, en fecha 06/07/2011, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada junto con la solicitud.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 694-2019.-
OPG/PDM/katty