REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de junio de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 724-2019.-

SOLICITANTES: GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.120.637 y V-4.611.487, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle Vicente Salías, casa N° 288, del barrio Bellas Artes, y el segundo, en la calle 37 con avenida 37, casa N° 13-1, del barrio Bella Vista I, ambos de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 269.716.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 22/04/2019, cuando por distribución de fecha 08/04/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.120.637 y V-4.611.487, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle Vicente Salías, casa N° 288, del barrio Bellas Artes, y el segundo, en la calle 37 con avenida 37, casa N° 13-1, del barrio Bella Vista I, ambos de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 269.716, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de abril del año dos mil diecinueve (22/04/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12).

En fecha 21/05/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS PATTI, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNANDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA DE HERNANDEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco (20/05/1975) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Prefectura del municipio Páez del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 204.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la en la calle 37 con avenida 37, casa N° 13-1, del barrio Bella Vista I, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que su relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto que en su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), sin ánimos de reconciliación.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres GILBERTO DAVID HERNANDEZ OJEDA, GILZAI del CONSUELO HERNANDEZ OJEDA, MARÍA de los ANGELES HERNANDEZ OJEDA y MAGDIEL ENRIQUE HERNANDEZ OJEDA.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 204, expedida en fecha 26/02/2019, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez estado Portuguesa (folios 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 20/05/1975, los ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.611.487 y V-1.120.637 (folios 06 y 07), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este juzgador que la ciudadana SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, en todos los actos de su vida se identifica bajo estado civil de casada, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.073.876, V- 13.584.340, V- 9.839.521 y V-13.073.875, perteneciente a los ciudadanos GILBERTO DAVID HERNÁNDEZ OJEDA, GILZAI del CONSUELO HERNÁNDEZ OJEDA, MARÍA de los ANGELES HERNÁNDEZ OJEDA y MAGDIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ OJEDA (folios 08 al 11), que al tratarse de una copia fotostática simple de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/05/1975, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos a la fecha, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que se encuentran separados desde el día 03 de enero de 2010, no existiendo reconciliación alguna entre ellos, hasta el punto de estar distantes como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, antes identificados, en fecha 20/05/1975, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 204, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNÁNDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.120.637 y V-4.611.487, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle Vicente Salías, casa N° 288, del barrio Bellas Artes, y el segundo, en la calle 37 con avenida 37, casa N° 13-1, del barrio Bella Vista I, ambos de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 269.716, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GILBERTO CONGRADO HERNANDEZ y SAIDA MARINA OJEDA MENDOZA, antes identificados, en fecha 20/05/1975 ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 204.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 724-2018.-