REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 07 de junio de 2019
209° y 160º

Expediente N°: 727-2019

DEMANDANTE: EVELIN SOFIA LINARES de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.083.168, domiciliada en la urbanización Llano Alto, conjunto Gardenia, calle La Cigüeña, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.036, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.613.

PARTE DEMANDADA: JERSON GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. E- 84.571.044.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 29/04/2019, cuando por distribución realizada en fecha 22/04/2019 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana EVELIN SOFIA LINARES de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.083.168, domiciliada en la urbanización Llano Alto, conjunto Gardenia, calle La Cigüeña, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa, asistida por el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.036, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.613; formuló solicitud de divorcio contra el ciudadano JERSON GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. E- 84.571.044, según el criterio establecido en las sentencias N° 693 y 446, dictadas en fechas 02-06-2015 y 14-05-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de abril del año dos mil diecinueve (29/04/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10).

En fecha 08 de mayo de 2019, compareció la ciudadana EVELIN SOFIA LINARES DE CONZÁLEZ, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, identificada en autos, respectivamente, mediante diligencia consigno poder Apud Acta (folio 12).

En fecha 21/05/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS PATTI, en su carácter de Secretario II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega la ciudadana EVELIN SOFIA LINARES DE GONZÁLEZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 16 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 0065, marcada con la letra “A”.
- Que durante los primeros años de convivencia matrimonial, fueron en total armonía y entendimiento entre ellos, que en el transcurrir del tiempo se vieron diezmados por la falta de entendimiento, incomprensión y muchas veces apatía, lo que propicio su distanciamiento, ya que desde el momento del matrimonio el ciudadano JERSON GONZÁLEZ HERRERA, hacia viajes constantes a la República de Cuba, permaneciendo en dicho país un intervalo de uno o dos meses, aduciendo que visitaba sus familiares y que realizaba actividades de comercio en esa nación, cuando retornaba a Venezuela permanecía ese mismo tiempo, observándose pues las constantes separaciones lo que propicio desavenencias entre ellos que no iban consonas con la finalidad de su matrimonio, pues de unión tiene que dimanar el amor, respeto mutuo y solidaridad.
- Que desde febrero de 2016, el ciudadano JERSON GONZÁLEZ HERRERA, le manifestó que haría un viaje a la República de Cuba, tal como constantemente lo hacia, y regresaría ene l termino de quince (15) días aproximadamente, y desde ese entonces no ha retornado mas a su domicilio conyugal, no ha mantenido con ella contacto alguno ni por vía telefónica, ni epistolar o por medio de redes sociales alguna, además no ha hecho uso de las herramientas de las cibernética para contactarnos, por lo que desconozco totalmente si ha retornado o no a Venezuela.
- Que por las razones antes expuestas a fin de manifestar su voluntad irrevocable de divorciarnos y poner fin a la unión matrimonial contraída, debido a las diferencias que tienen, aunado a total desapego; desapareciendo en ella el afecto y el amor que sentía hacia su cónyuge, lo cual origino la ruptura de su vida en común, ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en las sentencias Nros 693 y 446 de fechas 02-06-2015 y 14-05-2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163, sostuvo:
(…) Precisado lo anterior, esta S. advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, N., y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. contra el hoy solicitante, ciudadano F.A.C.R., y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: R.B.. Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta S. en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En sintonía con el criterio anteriormente transcrito, establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.(negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Con razón a ello, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: V.J.H., sostuvo lo siguiente:
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis )
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
En este sentido, no habiendo contradicción a los alegatos empleados por la parte demandante, y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, puede cualquiera de los cónyuges puede formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

Siendo las cosas así, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por la ciudadana EVELIN SOFIA LINARES de GONZÁLEZ, a los fines de demostrar los hechos invocados por ella y consecuencialmente determinar, si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos por ella.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0065, expedida en fecha 16/02/2012, por el abogado JOEL ANTONIO SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 16/02/2012, los ciudadanos EVELIN SOFIA LINARES y JERSON GONZÁLEZ HERRERA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos EVELIN SOFIA LINARES y JERSON GONZÁLEZ HERRERA, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciseis de febrero de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0065, que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de la prenombrada cónyuge, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha, hechos estos que no fueron desvirtuados ni objetados por el ciudadano JERSON GONZÁLEZ HERRERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de la pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVELIN SOFIA LINARES y JERSON GONZÁLEZ HERRERA, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de febrero de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0065, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana EVELIN SOFIA LINARES de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.168, domiciliada en la urbanización Llano Alto, conjunto Gardenia, calle La Cigüeña, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa, asistida por el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.036, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.613, contra del ciudadano JERSON GONZÁLEZ HERRERA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. E- 84.571.044; de conformidad con el criterio establecido en las sentencia Nº 693 dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVELIN SOFIA LINARES y JERSON GONZÁLEZ HERRERA, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de febrero de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0065.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).




EXPEDIENTE N° 727-2019.
OPG/PDM/katty