REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 159º
ASUNTO: PP01-2018-07-0424
PARTE QUERELLANTE: YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ARIAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.781, apoderado judicial de la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.071, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo EXP.Nº 001-2018 de fecha 27 de Abril del 2018. Signándole la nomenclatura Nº PP01-2018-07-0424.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Septiembre de 2018, se recibe resultas de comisión debidamente cumplida, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
En fecha 05 de Octubre de 2018, se recibe Expediente Administrativo.
En fecha 02 de Noviembre de 2018 se recibe contestación de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio, previa petición de las partes.
En fecha 15 de Enero de 2019, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana MEURY AÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.592.256, de profesión Médico Internista, al ACTO DE PRUEBA TESTIMONIAL, quedando desierto el mismo.
En fecha 30 de Abril de 2019, se deja constancia de la NCOMPARECENCIA, del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de del Municipio Turen del estado Portuguesa para la Exhibición de documentos, se declaró desierto el acto.
En fecha 09 de Mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 20 de mayo de 2019, se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA según se evidencia en la Gaceta Municipal Año XV Edición Primera Nº 100 Extraordinario, en Villa Bruzual el 01 días del mes de Junio de 2015, RESOLUCIÓN Nº 48/2015, inserto al folio diez (10) al folio trece (13), y a través del cual hace constar que la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732, mediante el Acto Administrativo EXP.Nº 001-2018, de fecha 27 de Abril del 2018, fue DESTITUIDA al cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el Nulidad del Acto Administrativo EXP.Nº 001-2018, para que restituyan al cargo que desempeñó. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) el origen del hecho, en fecha 27 de febrero de 2018, en mi condición de Funcionaria Pública Municipal, del Consejo de Protección municipal, se me solicita Permiso de viaje dentro del país, por la ciudadana MARIANGEL MARINO YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.579.559, mayor de edad, civilmente hábil, acompañada por el Abog. TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, obligada por mi deber y responsabilidad de resolver la petición en el ámbito de mi competencia, estipulado en el numeral1 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Me limito en dar fe Pública de la manifestación de voluntad realizada por la madre, en mi condición de AUTORIZAR para viajar y de mis ATRIBUCIONES de expedir autorizaciones para viajar de niños niñas y adolescente dentro del Territorio Nacional consagrada en el articulo 391 y 160 literal (h) LOPNNA. Cumplí con entregar un documento con características de legitimidad de un documento oficial. Agrega la ciudadana en su derecho de de expresión y su derecho de ser oída, comenta que el Consejero Rafael Vargas le indico que debía tramitar un poder notariado y el sabia quien se lo hacía por 2.000,00Bs. Se retiran del Consejo de Protección Municipal la solicitante y su acompañante (…)”.
En su narración de los hechos explana que “En fecha 6 de Marzo de 2018, Escudándose de Orden Superior se presenta en el Consejo de Protección Municipal la Defensora IV, Municipal Abg. YURUBI ALVARADO, Acta S/Nº, con Logo del poder Ciudadano Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en compañía de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos Lcda. MAGLENIS MACHADO, en la reunión se planteo caso de “DIFAMACIÓN O INJURIA” sin denunciante, sin agraviados donde se me involucra como la persona que aporta la información interna, se llego a la conclusión de realizar una reunión fecha 09/03/2018, con las autoridades de la Alcaldía0 para una decisión, con respecto al caso”.
Así también, manifestó que a la fecha indicada 09/03/2018, se conforma una Junta de Avenimiento, donde plantea Rafael Vargas Consejero de Protección que la suscrita había entregado un DOCUMENTO SIN VALIDEZ, después de las acusaciones y alegatos en la Asamblea, la Junta de Avenamiento llego a la conclusión de iniciar el procedimiento de destitución. En el mismo acto, la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos Lcda. MAGLENIS MACHADO, me descalifica de Ex funcionaria por Destitución del Cargo, costa en Acta S/Nº de fecha 09/03/2018 (…)”, Esta inesperada situación me ocasiono: Cefalea Intensa; insomnio motivado al desajuste situacional que desencadena Néurosis de Ansiada; fui atendida como caso de Emergencia por la Doctora Meudy Añez, Médico Internista, C.I. Nº V-4.592.256, M.S.A.S 23346, C.M.P. 855, deja Constancia medica donde se indica ansiolíticos, reposo medico por 05 días, desde la fecha sábado 10/03/2018 hasta el jueves 15/03/2018 (… )”
Que “En el caso de marras, se observa claramente el estado de Indefensión, bajo el cual fue expuesto la Ciudadana YURISBTH PASTORA MILAGROS CASTILLO C.I. Nº V-18.732.071, al haberse considerado como cierto un hecho que además de ser inexistente, no fue probado con basamentos ni argumento no se determino documentos probatorio que sirvan de motivo para llegar a la conclusión de destitución”.
Finalmente Solicita “En base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho invocados, solicito:
PRIMERO: La Garantías que cuya tutela y protección es uno de los fines esenciales del Estado. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 114. Ley de Carrera Administrativa, articulo 17 y 19 Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Se practique por Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, el computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha 20/03/2018, notificación de cargo hasta la fecha 03/04/2018 consignación escrito de descargo.
TERCERO: La nulidad del Acto Administrativo Exp. Nº 001/2018, de fecha 27 días del Mes de Abril de 2.018. Emanado de Despacho del Alcalde ONOFRIO CAVALLO RUSO.
CUARTO: Se restituya al Cargo que venía desempeñando de Consejera Municipal, Resolución Nº 48/2015. Con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con los aumentos salariales, beneficios que le correspondan al cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre del 2018, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) procedo a dar contestación negando, rechazando, y contradiciendo en cada uno de los indicios y/o alegatos manifestado por el ciudadano Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de identidad nro 9.561.332 inscrito en el IPSA bajo el nro. 268.781, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 18.732.071, en las siguientes actuaciones: Primero: Para el momento que se inicio el procedimiento administrativo signado con el Nro 001/2018, por la Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Turen, la Licenciada Maglenis Machado, contaba con la cualidad legal para iniciar el mismo como consta en la resolución Nro. 01/2018, y posteriormente fue reemplazada para continuar con el procedimiento por la Licenciada Yomaira Liscano, resolución Nro. 041/2018, publicada en fecha 03 de Abril del 2018, por lo tanto no hubo usurpación de funciones.
Así mismo continua Segundo: Durante todo el procedimiento se la garantizo el debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose verificar que la demandante tuvo acceso a todas las actuaciones y se le garantizo el derecho a la defensa.
También manifiesta que Tercero: para acordar la nulidad de un acto administrativo alegando “ESTADO DE INDEFENSIÓN “, definida por la Real Academia Española ” como la falta de defensa , en una situación en donde las personas o cosas están indefensas” no es suficiente y menos cuando queda evidenciado en el expediente administrativo 001/2018 que tal alegato es incierto. Cuarto: La ciudadana demandante recibió en fecha 30 de julio del año 2018, liquidación por parte de mi representada Alcaldía Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de 64.610.563,07Bs. Ahora con el nuevo cono monetario 646,10 Bs S, recibiendo conforme tal pago. En tal sentido ciudadano Juez, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) Copias certificadas del Expediente Administrativo de la ciudadana YURISBETH PASTORA MILAGROS CASTILLO, constante de ochenta y siete (87) folios. se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Documentales acompañadas con el escrito de demanda con literal marcado con letra “A” donde promueve, RESOLUCION Nº48/2015, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se evidencia la relación laboral existente entre la ciudadana YURISBETH PASTORA MILAGROS CASTILLO y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, inserta desde el folio diez (10), al folio trece (13) del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-) Documentales acompañadas con el escrito de demanda con literal marcado con letra “C”, donde promueve notificación de la destitución de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa Despacho del Alcalde, inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-) Documentales acompañadas con el escrito de demanda con literal marcado con letra “D”, donde promueve acta Nº001/2018 referente a la solicitud de entrega de las llaves de las oficinas del Consejo De Protección del Niño, Niña y Adolecentes de fecha nueve (09) de marzo del dos mil dieciocho (2018), emitida por la Licenciada Magleny Machado Directora de Recursos Humanos de Alcaldía Bolivariana Del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserto en el folio veintitrés (23) del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5 -) Original de Comprobante de liquidación de prestaciones sociales, inserto desde el folio noventa (90) al folio noventa y dos (92) del presente expediente se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTO :
Solicitaron exhibición el oficio dirigido a la Presidente del CMDNNA del Municipio Turen abogada NORELKIS PAEZ a los fines que se pronuncie o no del procedimiento de destitución de la funcionaria investigada, ciudadana Yurisbeth Pastora milagros Castillo, y segundo lugar el Pronunciamiento recibido de la presidenta del CMDNNA, registrado en el folio 3 y 4 del folio 77, del expediente administrativo, según lo manifestado por la parte demandada en la solicitud de pronunciamiento emitida por la ciudadana licenciada YOMAIRA LISCANO, directora de la oficina de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa en escrito de fecha veinte de abril del 2018 dirigido al ciudadano ONOFRIO CABALLO RUSO Alcalde Bolivariano del Municipio Turen del Estado Portuguesa del cual se extrae lo siguiente (…) EN FECHA DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2018, SE OFICIA CON ATENCIÓN A LA PRESIDENTA DEL CMDNNA, DEL MUNICIPIO TUREN ABOGADA NORELKIS PAEZ A LOS FINES QUE SE PRONUNCIE EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA O NO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, CIUDADANA YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LOPNNA”(…)
(…)EN FECHA DICIOCHO (18) DE ABRIL DE 2018 , SE RECIBE PRONUNCIAMIENTO DE LA PRESIDENTA DEL CMDNNA, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA EN RELACIÓN A LA DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA CIUDADANA YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO(…)
Cuya prueba fue admitida, y en razón de ello se oficio al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA para que exhibiera las referidas documentales, y fijada la fecha para la exhibición del mismo, ambas partes NO COMPARECIERON AL ACTO DE EXHIBICION DE PRUEBAS, quedando desierto el ACTO, pese que no existe en expediente copia fotostática de dichas documentales, pero existe la afirmación de su existencia por la parte querellada, de conformidad con el artículo 436 SE LE OTORGA VALOR, PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a las PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana MEUDY AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.592.256, Médico Internista domiciliada en Turen Estado Portuguesa, fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, pero visto que la misma no fue evacuada por la parte promovente, en razón de ello se declaró DESIERTO EL ACTO, según consta en el folio noventa y ocho (98) del asunto principal, NO se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
PRIMERO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte querellada:
• Copias certificadas del Expediente Administrativo de la ciudadana YURISBETH PASTORA MILAGROS CASTILLO, constante de ochenta y siete (87) folios. se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de la resolución Nº 01/2018 publicada en Gaceta Municipal en fecha ocho (08) de Enero del 2018, emanada por la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la resolución Nº 041/2018 publicada en Gaceta Municipal en fecha tres (03) de Abril del 2018, emanada por la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “D”, donde promueve copia simple de comprobante de cheque Nº 02004655, de fecha treinta (30) de julio del año 2018, recibido por la ciudadana YURISBETH PASTORA MILAGROS CASTILLO, inserto en el folio setenta y uno (71), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “E”, donde promueve copia simple de compromiso Nº000661-18, inserto en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “F”, donde promueve copia simple de la liquidación de prestaciones sociales recibido por la ciudadana YURISBETH PASTORA MILAGROS CASTILLO, inserto en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha Veinte 20 de mayo, del dos mil diecinueve (2019), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.071, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, representada por el abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.781; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA donde solicita la nulidad del Acto Administrativo EXP.Nº 001-2018. Estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes en los autos, este juzgador observa:
Se encuentra evidenciado en autos, y así reconocido por las partes que la hoy recurrente, la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, ya identificada en autos, se desempeño en el cargo de Consejera de Protección de niños niñas y Adolescente del Municipio Turen, ingresada a través de concurso público, con fecha de ingreso en fecha 01-06-2015, según riela en documental inserta inserto en el folio diez (10) al folio trece (13) del asunto Principal, y así mismo, se constato en documental inserta en los folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del presente asunto, Notificación de Destitución de Funcionario Público de fecha 27-04-2018, a través del cual se destituyó a la ciudadana ut supra identificada, del cargo de Consejera, fundando el mencionada acto en las causales contenidas en el artículo 86, numerales 2,6,12,13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Este tribunal, a los fines de decidir la presente controversia, considera necesario delimitar algunas consideraciones relativas al régimen funcionarial de los consejeros y consejeras de protección del niño, niña y adolescente.
La ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, ingreso en la Administración Pública a través del concurso público, situación que le otorga la cualidad de funcionario público, y por ende dicha relación de empleo está regida por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, conforme al artículo 30 de la ley ejusdem, goza de estabilidad en el desempeño del cargo, y su retiro del servicio, solo podrá fundarse por las causales contempladas en la referida ley.
Determinada, como ha sido, la condición de funcionaria pública de la querellante, por el cargo desempeñado dentro de Administración Pública, como lo es el de Consejera dentro del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Turen, siendo esta una materia especialísima y sensible, que tiene un ordenamiento jurídico propio, regido por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador le confirió rango orgánico, porque, aun cuando se trata de una Ley especial para niños, y adolescentes, contiene normas programáticas que deben ser acatadas por otras leyes especiales. En el caso bajo estudio, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de sus disposiciones legales, en su capítulo V, rige todo lo concerniente a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de estas, consagra normas para la Selección, Integración, y atribuciones de los miembros de dichos consejos, así como también establece las atribuciones, funcionamientos, condiciones laborales, y la Perdida de condición de miembros que lo integran.
Ahora bien, dado que la recurrente ejerció su desempeño en la administración pública en el cargo de consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Turen, y que el mismo reviste una importancia y especialidad, tal como se explano en el párrafo anterior, y se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador considera oportuno traer a colación lo que señala el artículo 165 de la referida ley “(…) El cargo de consejero y consejera de Protección de niños niñas y adolescentes debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nomina de las respectivas alcaldía, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías (…)”, conforme a la norma parcialmente transcrita se concluye, que los cargos de Consejeros de los Consejos de Protección Niños Niñas y Adolescente, en lo referente a sus condiciones labores, selección, y perdida de condición de miembro, deben regirse por lo establecido en dicha ley, y de forma subsidiaria aplicarse las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el régimen funcionarial de los consejeros y consejeras de protección se diferencia de régimen aplicable al resto de funcionarios públicos y funcionarias públicas de la alcaldía en cuatro aspectos:
1. El proceso de selección e ingreso a la Administración Pública Municipal.
2. La autonomía que gozan para tomar decisiones en el ejercicio de sus funciones.
3. Son personal a dedicación exclusiva
4. La forma de retiro o egreso a la Administración Pública Municipal.
En este sentido, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la administración pública Municipal, se encuentra regulada por el artículo 168 eiusdem, el cual establece:
Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
“(…) a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. e) La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero (…)”
La norma establece una de las causales taxativa de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número cerrado de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los Consejos de protección para ejercer sus funciones. En la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilitando las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, para que sus decisiones sean tomadas con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico. Se trata de una garantía para el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, del artículo 168 de la LOPNNA establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, se subsume que el acto de destitución o pérdida de la condición de miembro debe realizarse “previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos”. Esto implica que una vez terminado de substanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de derechos, a los fines de que éste analice su contenido y decida. Posteriormente el expediente administrativo debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal para que éste decida lo conducente. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o pérdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable tanto del Consejo Municipal de Derechos como del alcalde o alcaldesa, esto es, que ambas autoridades públicas decidan conjuntamente el contra del consejero o consejera de protección. Basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en el ejercicio de su cargo. El objeto de esta norma es brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del Consejo de Protección, para así fortalecer su autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte en lo que respecta al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable subsidiariamente, señala lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que diera lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos, notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, lo cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en el que se practicaran todas las notificaciones a que diera lugar. Si resultare impracticable la notificación personal, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejara constancia escrita en el expediente. (…)”
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, de la revisión de las actas procesales contenidas en el Expediente Administrativo sustanciado a la hoy recurrente, Ese Tribunal observó lo siguiente:
.- Cursa en el folio uno (01) del expediente administrativo, acta de fecha seis (06) de marzo del 2018, levantada por la Defensoría del Pueblo, a fin de atender caso de Difamación e Injuria en contra de funcionarios del sistema de protección de NNA del municipio turen, donde se involucra a la consejera de Protección Yurisbeth Castillo, como la persona que aporta información interna de dicha institución.
.- En el folio dos (02) del expediente administrativo, acta de fecha nueve (09) de marzo del 2018, levantada por la defensoría del pueblo, suscrita por Raquel Viera - Defensora del Pueblo; Maglene Machado - Directora de Recursos Humanos ( E) de la Alcaldia del Municipio Turen; Miguel Quigliano - Secretario de Gestion Interna; Elija Alvarado – secretaria de Despacho; Sandra Gonzales – Sindico Procurador Municipal, Yosmaira Lizcano – Futura Administradora de Recursos Humanos; Yuneivi Medina – Presidente del Consejo Municipal de Derechos, Helen Perez, Rafael Vargar y Yurisbeth Castillo – Consejeros; donde llegaron a la conclusión de Iniciar Procedimiento de Destitucion en contra de la ciudadana Yurisbeth Castillo por faltas graves en el ejercicio del cargo.
.- En el folio cuatro (04) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana Yánez de Marino Carmen Teresa, titular de la cedula de identidad Nº 11.082.364, de fecha nueve (09) de marzo del 2018.
.- En el folio trece (13) del expediente administrativo, entrevista al Consejero de Protección del niño y del Adolescente ciudadano Vargas Izaguirre Rafael Andrés, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.452, de fecha nueve (09) de marzo del 2018.
.- En el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, entrevista a la Consejera de Protección del niño y del Adolescente ciudadana Pérez Márquez Helen Milagros, titular de la cedula de identidad Nº 22.108.802, de fecha nueve (09) de marzo del 2018.
.- En el folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, citación para declarar a la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, emitida en fecha 12 de marzo de 2018, y recibida por la funcionaria el 13 de marzo de 2018.
.- En los folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo se constata una entrevista a la Consejera de Protección del niño y del Adolescente ciudadana Yurisbeth Pastora milagros Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 18. 732.071 de fecha catorce (14) de marzo del 2018, en su condición de Investigada EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN SILGADLO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE 001-2018 EN SU CONTRA por estar presuntamente incursa en las faltas establecidas en los artículo 86-2-6-12-13de la Ley del Estatuto de la función pública.
.- En los folio cuarenta y uno (41) folio cuarenta y dos (42) y folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, boleta de citación y formulación de cargos a la ciudadana Yurisbeth Pastora milagros Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 18. 732.071, recibida en fecha veinte (20) de marzo del 2018.
.- En los folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, escrito de descargo y pruebas promovidas por la ciudadana Yurisbeth Pastora milagros Castillo, recibidas en fecha tres (03) de Abril de 2018.
.- En los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, Pronunciamiento emitido por la Abogada Sandra Karina González Molina, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Turen, Estado Portuguesa dirigido a la licenciada Yomaira Liscano Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil dieciocho (2018).
.- En los folios setenta y cuatro (74) a folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, solicitud de Pronunciamiento referente a la Destitución de la ciudadana de la Yurisbeth Pastora milagros Castillo, emitido por la licenciada Yomaira Liscano - Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen, dirigido al ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Turen del estado Portuguesa
.- Folios Ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cuatro (86), cursa notificación de destitución de fecha 27 de abril del 2018, a través del cual se declara con lugar la destitución del cargo de consejera del Poroteccion del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen de la ciudadana Yurisbeth Pastoramilagros Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.071.
Conforme a las actas procesales, cursantes en el expediente administrativo sustanciado a la hoy recurrente, este Juzgado Superior, observo lo siguiente:

Cursa en los folios uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, y personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Turen, entre las que cabe mencionar la lcda. Maglene Machado, en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, actas que dieron origen al procedimiento de destitución instaurado en contra de la ciudadana Yurisbeth Pastoramilagros Castillo, ya identificada en autos; procedimiento que fue aperturado e instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa.
Conforme a lo anterior, este juzgador observa, la ausencia de la Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa en contra de la ciudadana Yurisbeth Pastoramilagros Castillo, emitida por el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, en el caso de marras, tal potestad corresponde a la Presidenta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Turen del estado Portuguesa, esto a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo de las actas señaladas en párrafos anteriores, se subsume que la Dirección de Recursos Humanos se extralimito de las funciones que le son atribuidas según la ley, pese que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función publica le atribuye la potestad de instruir el respectivo expediente según lo consagrado en el artículo 89, numeral 2, tampoco es menos cierto que el mismo se instruirá previa petición del supervisor inmediato o jerárquico, según lo estatuido en el artículo 89, numeral 1, de la ley ejusdem.
Del mismo modo, en el folio Ochenta y cuatro (84) en el primer y segundo párrafo del expediente administrativo se extrae lo siguiente:

“(…) EN FECHA DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2018, SE OFICIA CON ATENCIÓN A LA PRESIDENTA DEL CMDNNA, DEL MUNICIPIO TUREN ABOGADA NORELKIS PAEZ A LOS FINES QUE SE PRONUNCIE EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA O NO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, CIUDADANA YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LOPNNA,…, EN FECHA DIECIOCHO DE (18) DE ABRIL DE 2018, SE RECIBE PRONUNCIAMIENTO DE LA PRESIDENTA DEL CMDNNA, DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA EN RELACIÓN A LA DESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO (…)”

Por otra parte, en el folio Ochenta y cinco (85) y Ochenta y seis (86), del expediente administrativo, en la parte Dispositiva de la Decisión se señala lo siguiente:

“(…) VISTA LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES ENCONTRADAS EN LA FASE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN APERTURADO EN CONTRA DE LA CIUDADANA: YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.732.071, SIGNADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 001/2018, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA (SINDICATURA MUNICIPAL) DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN. Y PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA PRESIDENTA DEL CMDNNA DEL MUNICIPIO TUREN, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 168 DE LA LOPNNA, SE DECLARA CON LUGAR LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE CONSEJERA DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TUREN DE LA CIUDADANA YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.732.071, A PARTIR DE LA FECHA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE ABRIL 2018 (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo aportado al proceso por ambas partes, NO SE EVIDENCIA de las actas procesales el oficio de remisión a la PRESIDENTA DEL CMDNNA del Municipio Turen Abg. Norelkis Paez a los fines que se pronuncie sobre el procedimiento de destitución de la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, ya identificada en autos. Del mismo modo, NO CURSA en el expediente el pronunciamiento de previa evaluación y decisión del Consejo Municipal de derechos, de lo que se subsume que el procedimiento de Destitución se decidió sin la previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 168 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se evidencia, que tal decisión fue emitida por el Alcalde del Municipio Turen del estado Portuguesa, previa petición de la Dirección de Recursos Humanos y pronunciamiento de la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía; violentado flagrantemente normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente articulo 168 literal “E”, y subsidiariamente artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así que el acto de destitución adolece de Nulidad por cuanto el alcalde ha usurpado las función de la Presidenta del CMDNNA del Municipio Turen ASÍ SE ESTABLECE
Así pues, en el caso que nos ocupa, dentro de los vicios denunciados por la parte recurrente, alegan el vicio de Indefensión, y el de inmotivacion. Para ello, este juzgador pasa analizar cada vicio de forma detallada, a fin de constatar si el acto administrativo se encuentra inmerso o no, en los vicios alegados.
VICIO DE INDEFENSION:
Respecto al primer vicio denunciado, el estado de INDEFENSIÓN, la parte recurrente, no argumentó de que forma la Administración Pública vulnero las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
“(…) Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”
En este particular , en cuanto al estado de indefensión denunciado, se verifica al folio treinta y uno (31) la citación para declarar y notificación recibida por la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO en fecha trece (13) de Marzo del dos mil dieciocho (2018); de igual modo, cursa al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, la boleta de citación para el día 20 de marzo del 2018, para comparecer a entrevista y contestar a la formulación de cargos, por lo que la indefensión argumentada, no es procedente, visto que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, y sus participación en todas fases del proceso, como lo es el escrito de descargo y promoción de pruebas, evidenciándose, que la hoy recurrente fue debidamente notificada al inicio del procedimiento, y formulación de cargos, de igual modo, tuvo participación en toda y cada una de las fases del procedimiento, obteniendo acceso al expediente, a fin de recopilar y promover todos los medios que estuviesen a su alcance para le defensa de sus intereses; en razón de ello, una vez constatado que a la Administración Pública le garantizo a la hoy recurrente los principios y garantías procesales que deben prevalecer en toda actuación judicial y/o administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, debe forzosamente este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR EL ESTADO DE INDEFENSION DENUNCIADO. ASÍ SE DECIDE

DEL VICIO DE INMOTIVACION:

Como segunda denuncia, alega el vicio NMOTIVACIÒN, argumentando la querellante, que los cargos por los que fue investigada y posteriormente destituida del cargo que ocupaba como Consejera de Protección de niños niñas y Adolescente del Municipio Turen, “no fue probado con basamentos ni argumentos”,
ahora bien, conforme a lo expuesto por la querellante en el libelo de la demanda, este juzgador pasa analizar si el acto administrativo se encuentra envestido o no de vicio de INMOTIVACIÒN, para ello, considera oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, que indicó lo que sigue:
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, la Sala político administrativa ha dejado establecido lo siguiente en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, “(…) señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…)”
Igualmente, en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue: “(…) Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (…)”.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Realizando un análisis del Acto Administrativo de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) a través del cual se destituye a la ciudadana ya identificada en autos, por las causales establecidas en el articulo 86 numerales 2, 6, 12, 13, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este juzgador pudo constatar que la Administración Pública al dictar el referido acto administrativo, no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que señala lo siguiente “(…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…) Omitiendo flagrantemente un requisito sine cuanon, que para este Juzgador reviste de suma importancia, por cuanto permite conocer la relación de los hechos, y estos consecuentemente, deben encuadrar perfectamente en la calificación jurídica atribuida, vale decir, las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que puedan dar origen a la decisión de Sanción Disciplinaria de Destitución, por cuanto al revisar el referido acto y las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, este juzgador no pudo constatar que curse en actas una relación hechos, que dieran origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución, o que en su defecto, se haya comprobado la responsabilidad administrativa de la ciudadana ut supra identificada, siendo así, la Administración Pública al dictar el Acto Administrativo de fecha 27 de abril de 2018, en el expediente signado con el numero Nº 001/2018, a través del cual se destituye a la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO del cargo de Consejera de Protección Niños Niñas y Adolescente, Municipio Turen Estado Portuguesa, sin previa expresión sucinta de los hechos que lo justifiquen y sus fundamentos legales, violentando flagrantemente un requisito esencial para la validez de todo acto administrativo, lo que forzosamente conlleva a este juzgador DECLARAR CON LUGAR EL VICIO DE INMOTIVAMCION DENUNCIADO. ASI SE DECIDE.

INDENNIZACION POR DAÑOS

En fecha 14 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ante la U.R.D.D. de este juzgado superior, escrito de prueba inserto en los folios ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y dos (92) de la pieza principal del presente asunto, escrito en el cual en el folio ochenta y nueve (89) y su vuelto solicita lo siguiente:
“(…) PUNTO NUEVO: Tercer Lugar: Pido respetuosamente, de esta Sala Político Administrativa, sea declarado expresamente en la motiva de la definitiva la NOVACION y sea declarada Nula, ya que no existen los efectos de extinguir la Obligación Originaria, articulo 606 del código Civil Venezolano Vigente. Cuarto Lugar,…, Pido al servicio de la Ley y de la realidad, el derecho al respecto de la dignidad humana en la obtención de la justicia material por un funcionamiento anormal de la Administración contra el Administrado, la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs. S 100.000) adicional a lo recibido 30/07/2018 o su defecto sea estimado por este Tribunal, por concepto de agravio que le acarrearon daños de carácter patrimoniales causados en movilización, estadía en otro Municipio, servicios profesionales del Derecho y haber realizado otros gastos (…)”.
Conforme a lo transcrito parcialmente, este Tribunal observa, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales aportada por la parte demandante, evidenció que cursa en el folio noventa y dos (92) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de: sesenta y cuatro millones seiscientos diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con 07/céntimos (Bs 64.610.563,07) por concepto de pago de Prestaciones sociales, en el cargo de Consejera de Protección de la Alcaldía del Municipio Turen desde la fecha 01-06-2015 hasta la fecha de egreso 27/04/2018. (Monto expresados antes de la Reconversión Monetaria).
Ahora bien, debe necesariamente este juzgador, acotar que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, representa un asunto nuevo, visto que en el escrito de demanda no se peticionó el resarcimiento de daños, razón por la cual debe este sentenciador, en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes durante el proceso judicial, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE lo peticionado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que durante el extenso del presente fallo, se constato que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, incurrió en vicio de inmotivacion, el cual hace ANULABLE el referido Acto Administrativo, así como también violento normas estipuladas en la ley especial aplicable a los Consejero de Protección en lo relativo a su egreso, como lo es la previa evaluación y decisión del la Presidenta del Consejo de Derechos de conformidad con lo consagrado en el articulo 168 literal “E” de la LOPNNA, y de igual modo, se constato que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Turen, dio inicio a un procedimiento sancionatorio de destitución omitiendo la previa solicitud del supervisor de la unidad respectiva, que en este caso la Ley del Estatuto de la Función Publica otorga tal potestad a la Presidenta del Consejo de Derechos, en razón de ello, y visto que cursa en autos Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de: sesenta y cuatro millones seiscientos diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con 07/céntimos (Bs 64.610.563,07), recibidos por la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO en fecha 30-07-2018 (antes de la reconversión monetaria de agosto de 2018), debe este Juzgador sentenciar que el monto recibido por la ciudadana ut supra identificada, debe ser considerado como un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

En consecuencia del pronunciamiento que antecede, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 27-04-2018 EN EL EXPEDIENTE 001/2018, a través del cual se destituyo a la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.071, del cargo de Consejera del Consejo Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Turen del estado Portuguesa, en consecuencia se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Turen la reincorporación de la querellante, al cargo de CONSEJERA DE PROTECCION cargo que venía ocupando antes de la ilegal Destitución; de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas, que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio; se acuerda también el pago por concepto de Bono de Alimentación, desde el 27-04-2018 fecha en que fue dictado el Acto Administrativo de Destitución hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, para ello se ordena la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de identidad nro 9.561.332 inscrito en el IPSA bajo el nro. 268.781, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.071, ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de identidad nro 9.561.332 inscrito en el IPSA bajo el nro. 268.781, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 18.732.071.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1. Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 27-04-2018 dictado en el expediente 001/2018, instruido a la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO.
2.2 Se ordena la reincorporación de la ciudadana YURISBETH PASTORAMILAGROS CASTILLO al cargo de Consejera de Protección de niños niñas y Adolescente del Municipio Turen del estado Portuguesa.
2..3 SE ACUERDA el pago de los siguientes conceptos:
2.3.1.- El Pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas, que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 27-04-2018 hasta la ejecución del presente fallo.
2.3.2 se acuerda también el Pago de Bono de Alimentación, conforme a lo expuesto durante el fallo. .
2.4. Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo expuesto durante el fallo.
2.5. El monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales, SE DECLARA ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: Se Ordena nombrar el experto contable cuando la parte querellante lo solicite, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remisión que se hace por decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 25/10/2017 en el expediente 09-1174.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA