REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2019-01-0433
PARTE QUERELLANTE: JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HONORIO GONZALEZ MONTILLA y LUIS DANIEL QUINTERO ZERPA.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CADENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON UN AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.922, asistido por el abogado HONORIO GONZALEZ MONTILLA inscritos en el inpreabogado Nº 217.025; contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Destitución signado bajo el EXP-250-C-ICAP-17, de fecha 08 de Noviembre de 2018.
En fecha Once (11) de Enero de 2019, fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2019, presento escrito de contestación la Abogado SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el inpreabogado Nº143.005; en su condición de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, venció el lapso para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte querellada presento escrito de contestación en el lapso oportuno.
En fecha 24 de Abril de 2019, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, visto que la parte querellante no solicito la apertura del lapso probatorio; se dictara por auto separado la fecha de la realización de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de Mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellada y la parte querellante.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa “(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante mantuvo una relación de empleo público; en las instalaciones del Núcleo Policial San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, siendo su fecha de ingreso a esa institución el veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), información que se constata en hoja de datos básicos del funcionarios insertada en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Expediente Administrativo instaurado en su contra signado con el Nº EXP-250-C-ICAP-17, a través del cual en fecha 08 de Noviembre de 2018 se emitió decisión declarando PROCEDENTE LA DESTITUCION del ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.922, del cargo de Oficial Agregado; adscrito a la Estación Policial Boconoito del Estado Portuguesa, razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; argumentando que el acto administrativo adolece de vicios; Violación del debido proceso y presunción de inocencia, vicios de inmotivaciòn por estar fundamentada en el falso supuesto de hecho.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Alega que “(…) En fecha 25 de Octubre del año 2017, se encontraba de Servicio el funcionario Oficial Agregado JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, según orden del día 394 en el núcleo Policial de San Nicolás, Jurisdicción del Municipio Boconoito Estado Portuguesa, constancia que riela en el folio (19) Diecinueve del expediente 250-C-ICAP-17, recibió la Guardia del Segundo Turno de ronda de las instalaciones que comprende desde las Doce de la mañana 12:Am hasta las 03:am, sin novedad al funcionario Oficial Agregado (PEP) COIRAN SALAZAR MANUEL JOSE, quien le hizo entrega de su respectivo turno con cuatro privados de libertad a la orden del Tribunal de Control Nº3 de Primera Instancia del Municipio Guanare, encontrándose uno de los privados de libertad en la prevención para el momento de recibir la Guardia, por lo que mi mandante procedió a encerrarlo en el calabozo, pero estos no contaban con un candado para asegurarlos y evitar una posible fuga, al transcurrir las horas observo que los detenidos apagaron la luz, saliendo y manifestándole a los mismo que cual era el bochinche y la encendió de nuevo, observando los cuatro privados en las celdas, esto en concordancia a lo declarado por el funcionario conde según acta policial de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas que riela en el folio (51) cincuenta y uno del expediente 250-C-ICAP-17; posteriormente siendo las tres 3:00 am, llega la hora de entregar la guardia del segundo turno y procede a entregarle al superior jerárquico Supervisor agregado (PEP) MAXIMINO ANTONIO PACHECO BERRIOS, plasmando la entrega de la guardia al tercer turno sin novedad y el superior la recibió sin novedad tal como se hace constatar en las copias fotostáticas del Libro de Novedades del Servicio que riela en los (20) veinte y (21) veintiuno del expediente 250-C-ICAP-17, procediendo a retirarse al dormitorio para su descanso correspondiente (…)
Señalan que, “(…) en fecha 02 de marzo de presente año notifican a mi representado de apertura de inicio de procedimiento administrativo disciplinario y suspensión de cargo con goce de sueldo, constando en el folio sesenta y siete (67), y el 20 de noviembre del año 2.018 se dio por notificado del Acto Administrativo según Acta de Decisión CDP-Portuguesa 029-2018, emitido por Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 08 de noviembre de 2.018, que riela desde el folio 131 al 138, donde resuelve: DESTITUIRLO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL que venía desempeñando en la policía del estado portuguesa desde hace 23 años, fundamentados solo en el articulo 99 en sus numerales 2 y 12, no identificando la ley respectiva, los cuales utilizan para justificar la Destitución, siendo esto lesionador al derecho a la defensa pues nadie puede ser juzgado ni defenderse sin saber que ley están aplicando.(…)”
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente: “(…) por todas estas razones considero que la forma como fue destituido, así como sus alegatos sin fundamento o motivación no concuerda con el razonamiento lógico, y legal de los aspectos que se explican en el siguiente recurso (…)”… (…)DE LOS VICIOS QUE ENERVAN EL ACTO ADMINISTARTIVO. PRIMERO: VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO: En el procedimiento en cuestión signado con el Nº 250-C-ICAP-17, donde se le destituye ocurrió una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: se dicto el acto administrativo que genera la destitución, como omisión por parte del Organismo instructor que en el proceso y sustanciación que genero dicho acto, se considero la culpabilidad de mi mandante desde el inicio de las investigaciones, siendo esto CONTRARIO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el articulo 49 Numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”…(…)SEGUNDO VICIO: VICIO DE INMOTIVACION…(…) En el caso concreto la razón en que se fundamenta el Órgano administrativo para destituirlo, consiste que según es responsable de los hechos ocurridos el día 26 de octubre del año 2.017, en donde se evadieron dos privados de libertad de las instalaciones del núcleo policial San Nicolás lo cual no fue motivado, incurriendo el Vicio De FALSO DE INMOTIVACION o FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en realidad lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere esta causal, puesto que no realizaron las investigaciones a fondo de determinar la verdad, ya que las responsabilidades absolutamente individuales, aunado a esto la superioridad desde el Director General, el Coordinador de la Estación Policial de Boconoito, y jefe de núcleo Policía San Nicolás estaban al conocimiento que esos calabozos no tenían las medidas de seguridad para albergar privados de libertad, y no tomaron las medidas pertinentes para evitar la evasión (…)”…(…)razón por la cual SOLICITO CIUDADANO JUEZ QUE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO QUE LO DESTITUYE POR ESTAR FUNDADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO(…)”
Finalmente solicita, “(…) DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO el Nº 250-C-ICAP-17, fecha 08 de noviembre de 2.018 (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escritos presentados en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente Alega que “(…) el objeto principal de la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo de fecha (08) de Noviembre del 2018, el cual fue notificado en fecha (08) de Noviembre del 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituye al ciudadano JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, del cargo Oficial Agregado (PEP), con fundamento en el artículo 99, Numerales 02,12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifiesta que “(…) alega el ciudadano recurrente que el acto administrativo de destitución no explica las razones de hecho y de derecho que permitan al Consejo Disciplinario sustentar la decisión de destitución. En este sentido indica el funcionario reclamante como fundamento de nulidad del acto administrativo de destitución. La Falta de Motivación, basándose en el artículo 9 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos “los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados.”
Del mismo modo, señala el apoderado judicial del la parte demandada “(…) el Acto Administrativo del cual el querellante recurre, está suficientemente motivado. En definitiva, se puede afirmar que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (Falso supuesto de hecho), y ello queda evidentemente probado con el expediente administrativo signado bajo el Nº 250-C-ICAP-17, y aun en la motiva del acto fecha Doce (12) de Junio del 2.018 (…)”.
Manifiesta que “(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION, se fundamentan en el articulo 99 numeral 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los hechos se traducen a los declarados en el acta de entrevista de fecha 26 Veintiséis (26 ) de Octubre de 2017, la cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente signado con el Nº 250-C-ICAP-17,donde se evidencia la conducta inapropiada por el recurrente (…)”.
Alega que “(…) si bien es cierto que no se evidencia dentro de las Actas de denuncias del precitado ciudadano José Bicitacion Conde Rodríguez, es la fase investigativa precedente a la apertura del procedimiento, tal evidencia se hace notoria en el acta policial que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) donde se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2017 se evadieron dos privados de libertad cuando se encontraban cumpliendo sus funciones como segundo turno de ronda desde las 12:00 horas de la mañana hasta las 3:00 a.m aproximadamente, donde aproximadamente a las 6:00 a.m de la mañana el funcionario policial Supervisor Jefe (CPEP) Iván Márquez quien para la fecha era el Jefe, se presenta y se percata de la fuga de los detenidos, situación que no fue informada ni se percató este funcionario de tal acción, donde luego que verifican las instalaciones y se percatan también que los citados privados de libertad lograron entrar al parque de armas sustrayendo también cuatro (04) armas de fuego.
Finalmente, “(…) Solicito a este Juzgado Superior desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante José Bicitacion Conde Rodríguez, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada contra el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada del Expediente Nº 250-C-ICAP-17, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, motivo.
Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte…la credibilidad y responsabilidad de la función policial.
Numeral 12: Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía.- de la Ley de Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario; donde se evidencia el procedimiento ejecutado, que rielan en los folios Quince (15), hasta ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 1, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
Se deja constancia en este mismo acto que la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado HONORIO GONZALEZ MONTILLA inscritos en el inpreabogado Nº 217.025; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.922, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita la nulidad del Acto Administrativo signado bajo Nº EXP-250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2.018 y notificado a la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2019, a través del cual se destituye al hoy recurrente, del cargo de OFICIAL AGREGADO que venía desempeñando en la policía del estado portuguesa desde hace 23 años, por estar incurso en los supuestos consagrados en los artículos 99 en sus numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ya identificado, ingreso en la Administración Pública en fecha 26 de Octubre de 1995, como Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Boconoito según se evidencia en Copia fotostática simple de hoja de Datos Básicos de Funcionarios emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía inserta en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo del recurrente; asimismo, se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializa a través del Acto Administrativo Nº EXP-250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2.018, fundamentando en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 99 se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial…12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía…información cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo. Razón por la cual, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el apoderado judicial sustenta su pretensión señalando “(…) los vicios que enervan el acto administrativo. PRIMERO: VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO: En el procedimiento en cuestión signado con el Nº 250-C-ICAP-17, donde se le destituye ocurrió una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: se dicto el acto administrativo que genera la destitución, como omisión por parte del Organismo instructor que en el proceso y sustanciación que genero dicho acto, se considero la culpabilidad de mi mandante desde el inicio de las investigaciones, siendo esto CONTRARIO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el articulo 49 Numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”…”(…)SEGUNDO VICIO: VICIO DE INMOTIVACION…(…) En el caso concreto la razón en que se fundamenta el Órgano administrativo para destituirlo, consiste que según es responsable de los hechos ocurridos el día 26 de octubre del año 2.017, en donde se evadieron dos privados de libertad de las instalaciones del núcleo policial San Nicolás lo cual no fue motivado, incurriendo el Vicio De FALSO DE INMOTIVACION o FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en realidad lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere esta causal, puesto que no realizaron las investigaciones a fondo de determinar la verdad, ya que las responsabilidades absolutamente individuales, aunado a esto la superioridad desde el Director General, el Coordinador de la Estación Policial de Boconoito, y jefe de núcleo Policía San Nicolás estaban al conocimiento que esos calabozos no tenían las medidas de seguridad para albergar privados de libertad, y no tomaron las medidas pertinentes para evitar la evasión (…)”…(…) POR ESTAR FUNDADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO(…)”
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA:
Se evidencia en el escrito libelar que el apoderado judicial se limito solo a señalar las normas jurídicas presuntamente violadas, sin argumentar ni demostrar con prueba fehaciente como la Administración Pública representada por la Gobernación del Estado Portuguesa violento los Principios Constitucionales en el Acto Administrativo signado con el Nº 250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2018. En atención a ello observa quien Juzga sobre el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó al ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ut supra identificado, del cargo Oficial Agregado, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 99 se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial.12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 02 de nuestra Carta Magna, específicamente cuando se refiere a lo siguiente “(…) El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativa, en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
“(…) Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Ahora bien, este juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30/12/2015 aplicable rationae temporis, la cual en su artículo 104 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, y el mismo remite de forma expresa a la aplicación de las normas previstas en el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89, y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa: que riela en el folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo Boleta de Notificación de Inicio del Procedimiento Disciplinario de fecha 02 de Marzo de 2018 y recibida por el hoy recurrente en esa misma fecha; así mismo riela desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo la Formulación de Cargos firmada por el recurrente en fecha 31 de septiembre de 2018; de igual modo riela en el folio setenta y tres (73) del expediente administrativo acta de diligencia administrativa a través del cual se deja constancia que una vez notificado el funcionario manifiesta no tener los medios económicos para contratar los servicios jurídicos de un abogado para que lo asista durante el proceso; riela en el folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo auto de asignación de abogado y notificación de la asignación de defensa Publica, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual él mismo recibió conforme; también riela desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo escrito de Descargo presentado por la Abogada MARIA AUXILIADORA BALERO JIMENEZ, INPRE 139.097, en representación del ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ut supra identificado, consignado en fecha 08 de Junio de 2018; asimismo, se evidencian en los folios ochenta y tres (83) del expediente administrativo auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio 2018; del mismo modo, se encuentra inserto en los folios del ochenta y cuatro (84) al folio ciento uno (101) del expediente administrativo Acto Administrativo referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 12 de junio 2018; de igual manera riela en los folios ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116) del expediente administrativo Audiencia Oral y Pública realizada por el consejo Disciplinario de fecha 01 de Agosto de 2018; riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo el Consejo Disciplinario hace la paralización de los lapso, para remitir proyecto de decisión de fecha 08 de Agosto de 2018: riela en los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta tres (133) del expediente administrativo Opinión NO VINCULANTE sobre el proyecto de 029-2018 emitido por la Dirección General del Cuerpo de Policía de fecha 19 de Octubre de 2018; y finalmente riela en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo Acta De Decisión del Acto Administrativo signado con el Nº 250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2018; y riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo notificación de la decisión donde se declara Procedente la Destitución del ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ut supra identificado, de fecha en fecha 08 de noviembre de 2018, fundamentando el mencionado acto en la causal de Destitución establecida en el articulo 99 numerales 02 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “(…) ARTÍCULO 99 se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, las siguientes Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial…Numeral 12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía; información que cursa en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, y visto los elementos probatorios aportados al proceso, señalados en párrafo anteriores, este Juzgador, pudo observar, que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, pues así quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la acusación de vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
VICIO DE INMOTIVACION:
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, la Sala político administrativa ha dejado establecido lo siguiente en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, ha “(…) señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…)”.
Alega la parte recurrente que, “(…) En el caso concreto la razón en que se fundamenta el Órgano administrativo para destituirlo, consiste que según es responsable de los hechos ocurridos el día 26 de octubre del año 2.017, en donde se evadieron dos privados de libertad de las instalaciones del núcleo policial San Nicolás lo cual no fue motivado, incurriendo el Vicio De FALSO DE INMOTIVACION o FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en realidad lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere esta causal, puesto que no realizaron las investigaciones a fondo de determinar la verdad, ya que las responsabilidades absolutamente individuales, aunado a esto la superioridad desde el Director General, el Coordinador de la Estación Policial de Boconoito, y jefe de núcleo Policía San Nicolás estaban al conocimiento que esos calabozos no tenían las medidas de seguridad para albergar privados de libertad, y no tomaron las medidas pertinentes para evitar la evasión (…)”.
Del mismo modo señala que,: “(…) la manera como se pretende encuadrar los hechos de los cuales mi defendido termina siendo la victima por parte del Estado o de quienes intervinieron en el presente expediente signado 250-C-ICAP-17, llevado en perjuicio de su persona, constituye una afirmación falsa de lo que allí en realidad ocurrió razón por la cual SOLICITO CIUDADANO JUEZ QUE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO QUE LO DESTITUYE POR ESTAR FUNDADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”.
Ahora bien, visto el vicio denunciado, se hace necesario traer a colación, lo señalado en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, en la cual la Sala indicó lo que sigue: “(…) Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (…)”.
Conforme a lo anterior, en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Ahora, se desprende del acto administrativo signado con el Nº 250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2018; que el mismo se fundamenta en las causales consagradas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “(…) ARTÍCULO 99 se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, las siguientes Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial…Numeral 12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía.
Ahora bien, para analizar la causal señalada en párrafo anterior, este juzgador, considera oportuno traer a colación, lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española en el término de “Negligencia”, la cual es definida como falta de diligencia y cuidado. Delito o falta consistente en omitir, de forma no intencionada, la realización de un acto que debía realizarse.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas sostiene que la negligencia es la Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono, desidia falta de aplicación, falta de atención, olvido de órdenes o precauciones.
De igual modo, el autor antes citado, define la Imprudencia, Genéricamente, la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida. Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible e inexcusable negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serian delitos.
De lo parcialmente definido, se desprende que la negligencia, se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con el principio de responsabilidad, esto implica que la misma se configura cuando se actúa de forma descuidada, omitiendo de forma consistente la realización de un acto que debía realizarse.
En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la república; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones que le conciernen. Es por esto, que el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial debe realizarse de forma cuidadosa y objetivas, con estricto apego a las normas y funcionamiento del servicio policial.
Definido lo anterior, y al revisar las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, la Administración Pública al dictar Acto Administrativo, lo fundó en la calificación jurídica consagrada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su ARTÍCULO 99, el cual señala: “(…)se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, las siguientes Numeral 2.-“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial,…Numeral 12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policía (…)”; . y en consecuencia, lo hizo bajo el argumento del que ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ut supra identificado en la prestación de su servicio policial el día 26-10-2017 entiéndase en el turno comprendido de 12:00 a 3:00 a.m, mantuvo una conducta inapropiada, siendo esta negligente, sin tomar en cuenta los principios de ética, responsabilidad, trasparencia, legalidad, que rigen la institución Policial; lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo, viéndose afectada la credibilidad y respetabilidad de la función policial, generando dicha situación una lesión a la imagen de la Institución Policial y su conducta se vio enmarcada en el descuido voluntario y consciente en las tareas cotidianas.
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdicente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION fueron debidamente fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en las causales de Destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 12. Por cuanto se evidencio fehacientemente la negligencia e imprudencia en la prestación del servicio por parte del hoy recurrente, razón por la que debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el vicio de inmotivacion denunciado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Con fundamento a lo argumentado en el libelo de la demanda en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO; este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida por la parte recurrente, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativos, y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar que el mismo no esté inmerso en el Vicio de Falso Supuesto, para lo cual, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, este Juzgador, concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se materializa cuando en determinado hecho, le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un determinado hecho, distinto a aquel, al que tal consecuencia se imputa o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cales cabe señalar lo siguiente:
• Riela en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Acta Policial Nº SSDIEP-091243-10262017, de 26 de Octubre de 2017 de la cual se desprende lo siguiente“(…) en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) QUINTANA MÁXIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.041.882, Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado en Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…. A través de la investigaciones y labores de inteligencia se pudo determinar mas allá de la negligencia policial presuntamente nos encontrábamos con la figura de un estado de complicidad, motivado a que las pesquisas preliminares así como el estado de evidencias anomalías en sus funciones para el momento de la fuga… por tal motivo se procedió a realizar entrevista a los funcionarios policiales (…)”.
• Riela en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 26 de Octubre de 2017, del expediente administrativo a través del cual el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, ut supra identificado, a través de la cual se desprende lo siguiente “(…) siendo las doce de la media noche recibí segundo turno de ronda, al Oficial Agreagado Coiran manuel, con la novedad de que tenia al privado de libertad, Roberth La Cruz, en la prevención y no en el calabozo, acto seguido le dije al privado de libertad que se dirigiera hasta los calabozo para encerrarlo, pero dicho calabozo no había candado, solo le pase el pasador de la reja,…NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿DÓNDE PERMANECIO DURANTE SU SERVICIO? CONTESTO: en la prevención y pendiente de los privados de libertad,… DECIMO PRIMERO: Diga usted ¿POR DONDE CREE USTED QUE PUDIERON HABER SE FUGADO LOS PRIVADOD DE LIBERTAD? CONTESTO: Por la parte trasera, que es la parte más vulnerable,… DECIMO CUARTO PREGUNTA: Diga usted ¿REVISO USTED EL PARQUE DE ARMAS AL MOMENTO DE RECIBIR O ENTREGAR EL SERVICIO CONTESTO: No,… DECIMO QUINTO PREGUNTA: Diga usted ¿AL MOMENTO QUE USTED ENTREGA REVISARON LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Y SE PERCATARON AQUE ESTABAN ALLÍ? CONTESTO: No. (…)”.
• Riela en folio sesenta y nueve (09) del expediente administrativo; boleta de notificación de suspensión de cargo de fecha 02 de marzo de 2018, donde se le informa al ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ ut supra identificado, el inicio del procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra.
• Riela en los folios Ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) del expediente administrativo la apertura de la averiguación Disciplinaria de fecha 12 de junio, del ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ ut supra identificado.
• Riela en los folios ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116) del expediente administrativo Audiencia Oral y Pública realizada por el consejo Disciplinario de fecha 01 de Agosto de 2018.
• Riela en los folios ciento Diecinueve (119) al ciento veintiséis (126) del expediente administrativo Proyecto de Decisión, emitido por el consejo Disciplinario de fecha 05 de Octubre de 2018.
• Riela en los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta tres (133) del expediente administrativo Opinión NO VINCULANTE sobre el proyecto de 029-2018 emitido por la Dirección General del Cuerpo de Policía de fecha 19 de Octubre de 2018.
• Riela en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo Acta De Decisión del Acto Administrativo signado con el Nº 250-C-ICAP-17, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2018.
Vista las actas procesales, cursantes en el expediente administrativo del recurrente, señaladas en párrafos anteriores, considera oportuno este juzgador, traer a colación los deberes y actuaciones de los funcionarios policiales; establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 16 numerales 4 y 9 “(…) numeral 4. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad…numeral 9. Cumplir con los manuales del servicio de policía establecidos por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)”, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo referente a las actuaciones de los funcionarios policiales, en que expresan lo siguiente: “(…) numeral 3. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad (…)”
Conforme a las actas procesales contenida en el expediente administrativo del hoy recurrente, aportadas al proceso por ambas partes, se subsume la conducta desplegada por el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, a través del cual quedo evidenciado el incumplimiento de los deberes en las actuaciones como funcionario policial razón por la cual, concluye quien decide, que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, encuadra perfectamente, en la calificación jurídica aplicada por el órgano administrativo, entiéndase la enmarcada en el “(…) ARTÍCULO 99 se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial…Numeral 12.- Violación de los principios de dignidad humana ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la del servicio de policial (…)”, tal cual, como quedo evidenciado en el acta de entrevista que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, que el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, durante la prestación del servicio policial, entiéndase en el turno comprendido de 12:00 a 3:00 a.m de fecha 26-10-2017, mantuvo una conducta poco diligente, por cuanto según sus propias declaraciones, no realizo recorrido al momento de recibir el turno ni en el momento de su entrega, y por ende no se constato que los privados de libertad se encontraran en sus respectivas celdas al momento de entregar la guardia al funcionario que le recibía, este caso el Supervisor Maximino Berrios, hecho que dio origen a la iniciación de averiguaciones administrativas, por los hechos ocurridos en esa fecha, cuando se evadieron 02 privados de libertad del Núcleo Policial de San Nicolás, pese a que no quedo demostrado el momento exacto de la evasión de los 02 privados de libertad; para este juzgador, el solo hecho de que el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, no haya realizado el recorrido de supervisión y resguardo, de las instalaciones del núcleo policial y del Parque de Armas, con el fin de constatar que todo estuviese en total normalidad, incurrió flagrantemente a los deberes que rigen el servicio policial, actuando así de forma contraria a los principio de ética, responsabilidad, pertenencia, e identificación institucional; viéndose afectada la credibilidad y respetabilidad de la función policial, generando dicha situación una lesión a la imagen de la Institución Policial y su conducta se vio enmarcada en el descuido voluntario y consciente en las tareas cotidianas; actuando así de forma negligente e imprudente en el ejercicio de sus funciones, atentando fehacientemente, contra las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus deberes en la prestación del servicio, por lo que este Juzgador determina que la Administración Publica al dictar el acto administrativo signado con el Nº 250-C-ICAP-17, bajo las causales establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 12 de la Ley ejusdem, lo hizo bajo el argumento de hechos que realmente acontecieron, es decir, quedo comprobado la existencia de los hechos, y así quedo evidenciado en el acta de entrevista que riela en el folio treinta y cuatro (34), donde el hoy recurrente asume que no reviso las celdas y el parque de armas al momento de recibir y entregar su guardia, quedando demostrado el incumplimiento de sus deberes, al omitir realizar un acto que le correspondía durante la prestación de servicio, y por ende asumiendo una actitud negligente e imprudente. Es por esta razón y todo lo esgrimido en el presente fallo, este Tribunal declara SIN LUGAR la acusación del vicio falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se le Inicio el Procedimiento Disciplinario de Destitución; el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho. En este sentido es necesario señalar lo consagrado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la responsabilidad personal del funcionario que estipula lo siguiente “(…) Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, Administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones…, (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdicente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION fueron debidamente fundamentadas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, numeral 02 y 12; por cuanto se evidencio fehacientemente la lesión a la imagen institucional y la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial por parte del hoy recurrente, razón por la que debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE BICITACION CONDE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.922, asistido por sus apoderados judiciales HONORIO GONZALEZ MONTILLA; LUIS DANIEL QUINTERO ZERPA inscritos en el inpreabogado Nº 217.025 y 223.668. Contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA
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