REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-0000718

PARTE INTIMANTE: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.110 de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A Nº bajo el Nº 90.186.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO MENDOZA, Inpreabogado N° 90.106

PARTE INTIMADA: EL SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA (SINSTRAFEVE)

DEFENSOR AD-LITEM: ANGEL DAVID VALDERRAMA, I.P.S.A. Nº 219.542.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de INTIMACION Y ESTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por la ciudadana ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, asistida por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, contra el SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA (SINSTRAFEVE), todos antes identificados.
En fecha 17/03/2.017, este Tribunal acepto la declinatoria de competencia.
En fecha 27/03/2.017, se admitió la demanda.
En fecha 18/04/2.017, se libraron compulsas de citación.
En fecha 31/05/2.017, el Alguacil de este Despacho agrego en autos resultas de la citación personal de la parte demandada, SIN FIRMAR.
En fecha 15/06/2.017, se libraron carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2.017, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 24/04/2.017, el Alguacil de este Despacho agrego en autos boleta de notificación.
En fecha 29/11/2.017, se juramentó el defensor Ad- Litem.
En fecha 04/12/2.017, se ordenó reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2.017, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 17/01/2.018, el Alguacil de este Despacho agrego en autos boleta de notificación.
En fecha 29/01/2.018, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 20/03/2.018, se juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 22/03/2.018, el defensor ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13/04/2.018, se repuso la causa a los fines de abrir el lapso a pruebas por diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2.018, en razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 13 de abril de 2018, se declaró firme. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 24/04/2.018, se empezaría a computar el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2.018, se admitieron las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 10/05/2.018, se admitieron las pruebas presentada por el defensor ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 18/07/2.018, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto no constaba la totalidad de las pruebas de informes, este Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos la prueba de informe al Circuito Judicial Penal del estado Lara del Tribunal de Control N° 01 Municipal y de la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca, fijara la oportunidad para dictar sentencia definitiva de acuerdo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba conforme al criterio reiterado y ratificado de nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 14 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partes Plásticos Químicos de Venezuela (PLAQUIVEN), C.A., contra Seguros Banvalor C.A.
En fecha 19/10/2.018, se ratificó oficio emitido al Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 15/01/2.019, este Tribunal ratificó auto de fecha 17 de mayo de 2018, en el sentido, que una vez constara en autos resultas de la prueba de informes dirigida al i) Circuito Judicial Penal del Estado Lara ii) Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca y iii) Área de Protección y Control de Riesgos del IFE, éste Tribunal se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21/03/2.019, este Tribunal de conformidad con el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, consideró que lo procedente a derecho es ratificar los mencionados oficios estableciendo, un lapso prudencial de espera, para que una vez conste en auto su remisión, tiempo suficiente en la parte interesada le dé el debido impulso por ante los órganos ut supra y vencido dicho lapso del último de los oficios del cual conste en autos su respectiva remisión, este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17/05/2.019, este Tribunal de conformidad con el auto de fecha 21/03/2019 (fs. 137), advirtió a las partes que se dejó correr un lapso prudencial de quince días de despacho siguientes al 17/05/2.019, una vez culminado este se procederá a fijar la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 12/06/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 11 de junio de 2019, venció el lapso prudencial establecido en auto de fecha 17/05/2019, (fs.149), en consecuencia, se advirtió que a partir del día siguiente al 12/06/2.013, se computará el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 7, 198 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar arguye que en los primeros días del mes de febrero del 2015 recibió una llamada telefónica del presidente de SINSTRAFEVE, ciudadano Napoleón Herrera, para que asumiera la representación del ciudadano Carlos Camacaro ante la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca, en la ciudad de Barquisimeto, en tal sentido procedió a realizar todo lo conducente para su representación ante esa instancia.
Asegura la parte actora que desde un principio le hablo de pagos de honorarios profesionales pero nunca se materializó nada, sin embargo cumplió a cabalidad con la representación de los directivos del sindicato, asesor jurídico su jefe inmediato Napoleón Herrera le fue asignando tareas específicas como asesora de los trabajadores en casos concretos pero dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado las cuales materializó de la manera siguiente:
Una asistencia fija con un horario de ocho horas diarias, ya que le fue exigido ingresar a las 08:00 a.m hasta las 04:00 Pm de lunes a viernes, así mismo ejerció su representación dentro y fuera del estado Lara en Charallave, Caracas Yaracuy y Puerto cabello.
Alega la parte actora que su cualidad la concretó según oficio emitido por el presidente de SINSTRAFEVE ciudadano Napoleón Herrera de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se le confiere la potestad para la defensa legal a nivel nacional de todos los trabajadores, jubilados y pensionados del Instituto de Ferrocarriles del Estado IFE cuando así lo ameriten.

Del mismo modo, asegura la parte actora que ante la falta de pago acordada que nunca se realizó, en cuanto a su persona se encontró en la penosa situación de terminar su relación en fecha 9 de septiembre de 2016, en razón de que ha ejercido de manera amistosa la interpelación mediante oficio dirigido a la junta directiva del sindicato en fechas 20 de julio de 2016 y 22 de agosto de 2016.
Que por dicha razón que la parte actora ejerce de manera formal la interpelación a que hay lugar a la junta directiva del sindicato presidida por el ciudadano Napoleón Herrera, Carlos Camacaro, Magaly Pinto, Carlos Barrio, José Mariño, entre otros haciendo uso de su facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado, así como el criterio Jurisprudencial vinculante al caso, de este modo pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales en el mencionado proceso por las siguientes actuaciones:
 Asistencia a los directivos ante la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca en Barquisimeto estado Lara.
 Asistencia a los trabajadores en proceso sancionatorio llevado dentro del Instituto de Ferrocarriles.
 Elaboración de solicitud y documentos de índole legal para la consecución de fines propios del sindicato, pliego de peticiones, entre otras actividades propias de su profesión, asesorando no sólo en esta jurisdicción sino también a nivel nacional. Asimismo presenta el desglose de sus actividades y la estipulación de los honorarios profesionales causados hasta la fecha 9 de septiembre de 2016.
 Caso penal: Víctor Araque, menciona la parte actora que este caso ha sido la punta de lanza para comenzar sus actividades dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado, fue designada por el ciudadano Víctor Araque como su abogado de confianza en marzo del 2014 y en reuniones suscritas con el gerente de operaciones ciudadano Jesús Salvador Gómez, se le planteó la cancelación de honorarios profesionales por parte del Instituto, lo cual no recibió por parte del gerente ninguna cancelación, se efectuaron reuniones posteriores con esta gerencia a los fines de la realización del seguimiento del caso por la condición de su defendido de trabajador de dicha institución. No obstante menciona que ha cumplido a cabalidad la defensa del trabajador, cabe destacar que desde el 2014 hasta ahora los costos en cuanto a la defensa penal sean indexado por tanto se estima en la cantidad de 1.500.000,00 bolívares y ha mantenido la defensa de este trabajador.
 En cuanto a los casos laborales, señala que están siendo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca en Barquisimeto, en documento presentado a la junta directiva de SINSTRAFEVE, estimó sus honorarios por la asistencia y representación de los derechos del presidente y secretario general de la organización sindical en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en esta cantidad se encuadran todos los actos procesales que deben cumplirse de acuerdo a la Ley, pero es de resaltar que ellos cubrirían sus gastos de traslados y comidas vehículos entre otros, los cuales no cubrieron.
 En virtud a los diversos procedimientos administrativos incoados a trabajadores del Instituto, arguye la parte actora que asesoro a los trabajadores de Charallave, realizando por la misma situación jurídica planteada viajes y asesoría a la ciudad de Caracas en dos oportunidades, donde entre otras actividades cumplidas se contempló reunión en el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas con el viceministro Luis Alfredo sauce y la consultora jurídica-IFE Nahomi Figuera, cada reunión se estimó en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), fueron dos reuniones lo que da un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) que según la parte actora nunca los cancelaron.
 Dos reuniones en la sede de Acarigua del PSUV, Las cuales por gastos de representación se estimaron en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, es decir, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y no fueron cancelados. Menciona la parte actora que en ningún momento durante dos años que laboró como asesor jurídico ha percibido ningún tipo de remuneración ni sueldo, cesta ticket, quedando su trabajo sin ningún pago alguno sólo encuentra evasivas por parte de la junta directiva del Instituto.
 Asimismo asevera que ejerció también como politólogo en la elaboración del informe de rendición de cuentas del 2014, la cual se celebró en Puerto cabello, tampoco se le canceló nada por su trabajo, procede a estimar en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), puesto que participó en la elaboración del informe y viajó a Puerto cabello a la presentación del informe final a los trabajadores, en esta oportunidad tampoco se mencionó ningún pago.
 Así como en la reunión en la gerencia operativa presidida por la consultora jurídica del tramo Simón Bolívar, abogada Ana Parraga, entre otros casos del cambio de cerradura. Formulación de denuncia en fecha 27 de junio de 2016, antes la oficina de protección y control de riesgo del tramo Simón Bolívar en Barquisimeto estado Lara, en ese acto asistió al presidente Napoleón Herrera, entre otros, como representantes de la junta directiva del sindicato por el cambio arbitrario de la cerradura de la sede del sindicato en Barquisimeto. Por la elaboración de la denuncia, asistencia y seguimiento del caso la estima en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
 Redacción de oficios a Wilmer Rojas, emplazándolo a la devolución del equipo constituido por una computadora propiedad del sindicato.
 La redacción de escrito dirigido al presidente del IFE cuyo contenido expone el caso del ciudadano Víctor Araque.
 La redacción del escrito al presidente del IFE sobre el caso del cambio de la cerradura de la sede sindical. resalta que estos oficios fueron redactados, por manejar la parte jurídica y el lenguaje técnico apropiado no le correspondía a la secretaria del sindicato los cuales estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), por la redacción de los mismos.
 Reunión con los jubilados del IFE donde se desglosaron elemento jurídico para la reactivación del sector jubilado, revisión del acta constitutiva de la asociación de jubilados se estima en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
 Reunión con Magaly Pinto vice presidente del sindicato y asesor jurídico del sindicato en Charallave con la junta directiva restante, aquí en Lara, se analizó la resolución de los conflictos legales laborales y sindicales entre otros y se estima en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

La suma de todas las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio arrojan un monto total de Dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) cantidad en que estima en intima sus honorarios causados en procedimiento asistencia redacción de documentos.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO.

Arguye que aunque fue fructífero el haber localizado a los Representantes actuales del Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores Ferroviarios de Venezuela SINTRAFEVE, quienes recibieron la notificación en fecha 16/03/2.018 y de comunicarse por vía telefonía con la ciudadana Margareth Errete, vicepresidente de SINTRAFEVE, quien le señalo “… nosotros estamos asumiendo una nueva junta directiva de la cual el ciudadano Napoleón Herrera no es miembro de la junta directiva actual, y no sabemos dónde se puede localizar..”; sin embargado el Defensor ad-Litem, alega que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante este Tribunal, a fin de exponer lo concerniente a la intimación de honorarios propuesta por la abogada Rosangel Jiménez Medina, lo hace en los siguientes términos, impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por el abogado Demandante. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad y por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado, opone la retasa legal conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

 Acto de comunicación dirigido a la ciudadana abg. Rosangel Jiménez, emanado por el presidente de SINSTRAFEVE, de fecha 21/07/2.015, (fs. 05).
 Denuncia presentada por ante la Oficina de Protección y Control de Riesgo, del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara, de fecha 27/06/2.016 (fs. 06).
 Minuta de Reunión, por ante SINSTRAFEVE, de fecha 07/07/2.015, oficina sede principal SINSTRAFEVE (fs. 07).

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:

 Merito Favorable de las Pruebas presentadas al momento de incoar la presente demanda.
 Acto de comunicación dirigida a la ciudadana abg. Rosangel Jiménez, emanado por el presidente de SINSTRAFEVE, de fecha 21/07/2.015, (fs. 05).
 Copia fotostática simple, de comunicado dirigido al Lcdo. David Contreras, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estafo (IFE), emanado de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE), de fecha 29/12/2.014, literal “B” (fs. 69 al 71).
 Copia fotostática simple de cartel de citación emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pablo Pascual Abarca de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente N° 078-2014-01-01396, marcado literal “C” (fs. 72 al 73).
 Prueba de Informe, 1) al Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal de Control Nº 01, Municipal, 2) Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca y 3) Área de Protección y Control de Riesgo de IFE.
 Copia fotostática simple, de Registro de Información, emanado del Procedimientos para Realizar Reclamos, Quejas y Sugerencias del Trabajador (a), afiliado y afiliada a SINSTRAFEVE, formato Nº 1, Registro de Información, de fecha 15/07/2.015, literal “E” (fs. 74 al 82).
 Copia fotostática simple de acusación por parte de la Fiscalía Decima Sexta del estado Lara, signado con el N° P-14-2838, marcado con el literal “F” (fs. 83 al 118)
 Escrito de recurso de apelación signado con el N° R-2016-430, marcado literal “G” (fs. 119 al 121)
 Copia fotostática simple de Informe financiero SINSTRAFEVE enero a diciembre año 2014, marcado literal “H” (fs. 122 al 150)
 Denuncia presentada por ante la Oficina de Protección y Control de Riesgo, del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara, de fecha 27/06/2.016, literal “I” (fs. 151).
 Prueba de Testigo de los ciudadanos Sandro Enrique Pereira y José Armando Jiménez.

El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación incorporo los siguientes medios probatorios:
 Notificación al ciudadano ASESOR JURIDICO Y POLITICO DEL SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA de fecha 16/03/2018 (fs. 62)

En el lapso de promoción de pruebas el defensor ad-litem de la parte demandada incorporo a los autos los siguientes medios probatorios:

 Ratifica cada una de sus partes los escritos consignados en fecha 11/04/2.018.


UNICO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:

En el caso de autos el Tribunal observa, del libelo de la demanda que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales generados en procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, ante la oficina de protección y control del riesgo del tramo Simón Bolívar en Barquisimeto estado Lara, así como asistencia a los trabajadores en proceso sancionatorio llevado dentro del Instituto de Ferrocarriles, la elaboración de solicitud y documentos de índole legal para la consecución de fines propios del sindicato, pliego de peticiones, y reunión en el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales en el caso penal por la defensa del ciudadano Víctor Araque, y las discrimina en el escrito de promoción de pruebas como los asuntos P-14-2838, recurso de apelación N° R-2016-430 consignado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Penal del estado Lara y la Causa P-15-596, del Tribunal de Control N° 1 Municipal imputado Dionisio Yépez. Actuaciones estas que se encuentran descrita en el escrito libelar, y describe el valor por las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Ahora bien de acuerdo a lo peticionado por la abogada intimante, se hace necesario señalar que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas siendo la siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado con la introducción. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

De conformidad con el articulo y la sentencia de la Sala Civil antes citada, se infiere que el proceso de estimación e intimación de Honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales:
1°- Por actuaciones extrajudiciales: Se sustanciaría por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene dos etapas: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2°- Y una segunda etapa de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
2°- Por actuaciones Judiciales: La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 derogado), en este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. De conformidad a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), estableció el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia el Tribunal competencia para conocer de la acción de honorarios profesionales, en tal sentido sostiene:
En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto: cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto: ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos: el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Ahora bien, del análisis de la sentencia anterior, se observa que los cuatro supuestos están circunscritos a procesos contenciosos y de acuerdo a la etapa procesal que se encuentre, la acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se determinara, si puede ser intentada de manera incidental o autónoma.

Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, se aprecia en el escrito libelar que la abogada intimante, pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales generados en procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, ante la oficina de protección y control del riesgo del tramo Simón Bolívar en Barquisimeto estado Lara, así como asistencia a los trabajadores en proceso sancionatorio llevado dentro del Instituto de Ferrocarriles, la elaboración de solicitud y documentos de índole legal para la consecución de fines propios del sindicato, pliego de peticiones, y reunión en el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales en el caso penal por la defensa del ciudadano Víctor Araque, y las discrimina en el escrito de promoción de pruebas como los asuntos P-14-2838, recurso de apelación N° R-2016-430 consignado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Penal del estado Lara y la Causa P-15-596, del Tribunal de Control N° 1 Municipal imputado Dionisio Yépez, actuaciones estas que se encuentran descritas en el escrito libelar, y describe el valor por las actuaciones realizadas en dicho proceso, de lo cual es evidente que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales judiciales y honorarios extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disímiles, lo cual es inviable, y al incurrir la intimante en tal error procesal, se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa, sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y por actuaciones extrajudiciales, por lo que forzosamente se debe concluir que en el libelo de demanda la intimante realizó una acumulación indebida de acciones establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).

La norma citada, establece tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones, están prohibido i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Por lo tanto al existir en el caso que nos ocupa, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en específico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)

En función de lo indicado, se puede concluir que el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad y vinculado con el caso de marras, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto que se está peticionando ante este Órgano Jurisdiccional la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. Para nuestra máxima jurisdicción Civil en cuanto al vínculo existente entre la inepta acumulación de pretensiones y orden público, bajo sentencia Nro. RC.000370, Expediente Nro. AA20-C-2004-000802, Caso: Consuelo Del Carmen Villareal De Rincón, Raiza Rincón Villareal y Ruth Rincón De Basso Vs. Distribuidora De Lubricantes, S.A. (DISLUSA), Marina Del Zulia, S.A.(MAZUSA) y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, de fecha 07/06/2.005, apunto:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos 2017, Exp. 2017-000176, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, Caso JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB establece:

“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

De las jurisprudencias citadas, las cuales atiende esta Administradora de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, actuando de oficio, visto que lo aquí tratado es un tema de estricto orden público en apego de lo establecido en el artículo 11 ídem el cual establece “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico…sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.”. Se desprende que la parte demandante, incurrió en una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, al demandar la intimación al pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disímiles, lo cual perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, quedando completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimientos, existe una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, forzosamente de declararse INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia antes citada y los artículos 78 y 341 de Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 27/03/2017, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, asistida por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, contra EL SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA (SINSTRAFEVE), todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27/03/2017, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:15 am.

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-