REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

N° 01
Causa Nº 7891-18
Representante Fiscal: AbgEUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral
Acusado: OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA
Defensor Técnico: Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO
Víctimas: BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY Y VÍCTOR JOSÉ RAMOS
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Acarigua)
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal (sede en Acarigua) presidido por la Juez Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dictó en fecha 07 de Junio de 2018 y publicó en fecha 19 de Junio de 2018, sentencia definitiva en la causa penal Nº PP11-P-2017-001279, mediante la cual CONDENÓ al acusado OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-7.385.885, como AUTOR culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en las personas de quien en vida fueron BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY y VÍCTOR JOSÉ RAMOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Contra la referida decisión interpuso RECURSO DE APELACIÓN el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO.

En fecha 05 de Octubre de 2018 se recibió el Expediente en esta Corte de Apelaciones, y se le dio entrada e inventario, designándose como ponente a la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018 se ordenó el traslado del acusado a la sede de la Corte de Apelaciones a fin de que designe y/o ratifique la Defensa Técnica.

En fecha 03 de Diciembre de 2018 se obtuvo el traslado del acusado, quien designó como Defensora Técnica a la Abg María Rosa Quintero Aguilar en sustitución del Abg Otoniel García Castro y demás defensores previamente designados.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2019, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, no compareció ninguna de las partes motivo por el cual la Corte de Apelaciones procedió a dictar la decisión correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de este proceso se conocieron en fecha 19 de Enero de 2016, oportunidad en la cual funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Acarigua, del Eje de Homicidios Portuguesa, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica, del hallazgo del cadáver de una persona de sexo masculino en un sector denominado CRISTO, FE Y ESPERANZA, ubicado en la carretera que conduce al Caserío Agua Blanca, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

Una vez constatado el hallazgo, se dio curso a la correspondiente investigación penal, recopilándose evidencias criminalísticas y demás actos de investigación, resultados que condujeron a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a solicitar al Tribunal de Control mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2017, la privación judicial preventiva de libertad en contra de OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-7.385.885, y Pasaporte Nº AR931899 por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano podría ser responsable en la comisión del delito investigado.

Con vista de esta solicitud, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) mediante decisión de 27 de Enero de 2017 decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, librando las correspondientes órdenes de aprehensión.

La captura del ciudadano se obtuvo en fecha 27 de Enero de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo colocado a disposición del Tribunal requiriente.

La Audiencia Oral ordenada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo en fecha 30 de Enero de 2017, oportunidad en la cual, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y luego de escuchar a las partes y examinar los elementos de convicción respectivos, el Tribunal ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, acogiendo el tipo penal objeto de la imputación y acordando continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Febrero de 2017 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Plena del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito conclusivo formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, hecho cometido en las personas de quienes en vida fueron los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY y VÍCTOR JOSÉ RAMOS. Así mismo, la Defensa Técnica ejerció las facultades y cargas correspondientes.

Con motivo de esta acusación fue convocadala Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 27 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada, como también las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica; declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar personal; impuso al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó en consecuencia, su voluntad de no acogerse a estas opciones legales, motivo por el cual el Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público.

El Expediente fue recibido en fecha 23 de Mayo de 2017 en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 fijando la fecha para la celebración del juicio oral y público.

El Juicio Oral y Público fue iniciado según el acta, en fecha 08 de Noviembre de 2017. En la sesión de fecha 30 de Mayo de 2018 el Tribunal modificó la calificación jurídica provisional del hecho, calificándolo como HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y suspendió el juicio fijando la fecha para su continuación. Reanudado como fue, culminó en fecha 07 de Junio de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la que el ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

El texto íntegro razonado de la sentencia fue publicado en fecha 19 de Junio de 2018; y contra el mismo la Defensa Técnica interpuso recurso de apelación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 19 de Junio de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Acarigua condenó al acusado OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDAa cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal con funciones de JUICIO N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua actuando de manera Unipersonal, publicar el texto integro de Sentencia dictada en audiencia de fecha 07 de jumo del año en curso, con relación a juicio iniciado en fecha 08 de noviembre de 2017 al constituirse en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para celebrar el Juicio Oral y público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2017-001279 seguida en contra del ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de • en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS. El referido acusado estuvo debidamente asistido por la defensa Privada Abg. OTONIEL GARCIA, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley en fecha 08 de noviembre de 2017 se le cede la palabra a la Fiscal para que expusiera sucintamente la acusación, quien expone ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar, asi mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS, y en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la respectiva sentencia Condenatoria”. Es todo Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. OTONIEL GARCIA, quien manifestó sus alegatos de defensa, exponiendo entre otras cosas Es todo Seguidamente al imponer al acusado del precepto constitucional manifestó su voluntad de No querer declarar, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49, Luego al darle la palabra a la Victima presente la ciudadana GODOY TERÁN DILIA JOSEFINA manifestó no querer decir nada Posteriormente se apertura a la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la Defensa en virtud a la Comunidad de las Pruebas, por lo que en debate que se desarrollo en 14 audiencias consecutivas conforme el principio de inmediación se escucho la deposición en fecha 08/11/2017 del Experto Patólogo DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, en sustitución del DR. WILIAM ROJAS, con relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17, de fecha 201C112017, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° F-28-17. de fecha 20/01/2017, practicada al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nü AF-29-17, de fecha 20/01/2017 practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY asimismo se escucho la testimonial de la ciudadana BUSTILLO TERAN DILIA JOSEFINA, testigo promovido por el Ministerio Publico; posteriormente en fecha 10/01/2018 se escucho la deposición de la ciudadana YENIFER JOSEFINA BONITO GODOY, titular de la cédula de identidad 21 023 723; y la ciudadana JHOANA ALEXANDRA BONITO; en fecha 30/01/2018 se escucha la deposición de los testigos promovidos por la defensa ciudadano testigo de la defensa JOSE RAFAEL MARIN titular de la cédula de identidad numero 14 731 148, y MARLENE PULIDO, titular de la Cédula de identidad SINECIO ANTONIO FIGUEREDO ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26 151.558; y ATILIO JOSE BASTIDAS MILANEZ titular de la cédula de identidad 24.687.669, testigos promovidos por la defensa; el 25/04/2018 por cuanto no se dio despacho el 12/03/2018 se recepciona la testimonial del Experto Medico Forense DR. ORLANDO PEÑALOZA adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acangua del Estado Portuguesa con relación a CERTIFICACION DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017, suscrita por el, correspondiente al ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017, suscrita por el, correspondiente al ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY; y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017, correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, del funcionario ELVIS ALMAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalísticas, con relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-01-2017, INSPECCIÓN N° 00731, de fecha 19-01-2017, y INSPECCION N' 00732 de fecha 19/01/2017; posteriormente en fecha 10/05/2018 se recepciona la deposición de la funcionaría CARMEN HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalísticas titular de la cédula de identidad N° V-20 157.667, con relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2017, INSPECCIÓN N° 00731, de fecha 19-01-2017, y INSPECCION N° 00732, de fecha 19/01/2017, Y IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, De fecha 19-01-2017, suscrita por ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Suódelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizadas en el lugar donde fueron hallados los ciudadanos víctimas BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RACS (Occisos), 02. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20-01-2017, realizadas a los cadáveres de los ciudadanos victimas BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS (Occisos), que riela del folio 4 al folio 6; Y se escucho al testigo ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI, titular de la cédula de identidad 10.962 078; posteriormente en fecha 22/05/2018 se escucho la declaración de los funcionarios LINAREZ RICARDO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V- 18 924 801 funcionario Agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Juan de Barquisimeto, con relación a ACTA DE INVESTIACION PENAL, de fecha 18-01-2017, INSPECCIÓN 0127 de fecha 18-01-2017 e INSPECCION 0128, de fecha 18- 01-2017; y del funcionario TULIO ANTONIO MATOS CACERES V-21205814 36924 EJE DE HOMICIDIOS LARA, con relación a ACTA DE INVESTIACION PENAL, de fecha 18-01-2017, INSPECCIÓN 0127, de fecha 18-01-2017 e INSPECCION 0128 de fecha 18-01-2017 en fecha 25/05/2018 se le tomo declaración al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela En fecha 30/05/2018 esta Juzgadora conforme lo establece el articulo 333 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se advierte el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, por lo que se le explico a las partes se impuso al acusado de la nueva calificación jurídica y se le impuso del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar por ser un acto de defensa a lo que expuso no querer declarar La Defensa solicito la suspensión del acto para preparar la defensa, por lo que se suspende el acto y se fija la continuación para el 04/06/2018, fecha en la cual se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ciudadana ERIKA ISABEL ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19 /27 558 ciudadano LLUVANI ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nü 16 647 727; ciudadano AGEILE JESUS MEDINA titular de la cédula de identidad Nü 16 645 944 y del ciudadano YBRAHIN JOSE DURAN PULIDO titular de la cédula de identidad Nü V- 17 882 645; Juicio que se desarrollo en catorce audiencias consecutivas, se dio por concluido con la recepción de las pruebas, Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo imcialmente el fiscal del Ministerio Público Abg EUGENIO MOLINA, continuando con El Defensor, Abg OTONIEL GARCIA. Se le cedió el derecho a réplica el cual no fue utilizado; Se le otorgo la palabra al acusado, quien manifestó Lo que yo tema que declarar ya lo dije solo pido mi libertad, y que esta en sus manos, Dios la Bendiga Posteriormente no encontrándose presente las victimas se dio por concluido el debate y se pasó a la etapa de decisión explicando los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por La Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico Abg ANA BUSTOS, expuso oralmente los hechos que le imputan al acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA cuya acusación fue debidamente áxfmitida el 27 de marzo de 2017, por el Tribunal de Control Nü 02 los cuales son los siguientes. "
En fecha 18 de Enero del año 2017, siendo las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en compañía de otros ciudadanos aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran ingresar de manera violenta a la residencia de los ciudadanos JUAN JOSE BONFO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS TOWR ubicada en el Caserío las Cocuizas, Sector Los Mangos, Calle Principal Casa SIN Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes sin mediar palabras y con el uso de la fuerza se los logran llevar de su residencia a bordo de dos vehículos automotores uno MARCA COROLLA DE COLOR BEIGE y el otro MARCA EXPLORER DE COLOR BLANCO, para posteriormente trasladarse hasta la residencia del ciudadano I3ALJDILÍC) ANTONIO BONITO GODOY, ubicada el Caserío San Rafael de las Guaduas, Troncal 05, Casa SIN, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien en también de manera violenta y con el uso de la fuerza se o llevan de su residencia, a bordo de los referidos vehículos automotores siendo posteriormente encontrados los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICIOR JOSE RAMOS eri estado de putrefacción decúbito ventral, con sus miembros superiores atados hacia atrás con un segmento de mecate, en fecha 19 de Enero del 2017 en La Troncal 05 Carretera Vieja Acarigua - Ospino, trente a la Finca 'El Hiero Municipio Ospino del Estado Portuguesa, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados poi arma de fuego, con una data de muerte del día 18 de Enero del 2017; según certificación médica suscrita por el Médico Forense en el Protocolo de Autopsia fecha y hora que coincide con la fecha de su rapto ocasionada por e ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en compañía de los otros ciudadanos aun por identificar Asi las cosas tenemos que la representante del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos
a) Que el día 18 de enero de 2017, a las 02:30 horas de la madrugada el TT ALTAMIRANDA en en compañía de otros ciudadanos aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran ingresar de manera violenta a la residencia de los ciudadanos JUAN JOSE BONFO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS TOWR ubicada en el Caserío las Cocuizas, Sector Los Mangos, Calle Principal Casa SIN, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes sin mediar palabras y con el uso de la fuerza se los logran llevar de su residencia a bordo de dos vehículos automotores uno MARCA COROLLA, DE COLOR BEIGE y el otro MARCA EXPLORER DE COLOR BLANCO.
b) Que esa misma fecha en horas de la madrugada se traslada hasta la residencia del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, ubicada el Caserío San Rafael de las Guaduas, Troncal 05, Casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa a quien también de manera violenta y con el uso de la fuerza se o llevan de su residencia, a bordo de los referidos vehículos automotores siendo posteriormente encontrados los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS en estado de putrefacción decúbito ventral, con sus miembros superiores atados hacia atrás con un segmento de mecate, en fecha 19 de Enero del 2017 en La Troncal 05, Carretera Vieja Acarigua - Ospino, Frente a la Finca "El Hiero1’ Municipio Ospino del Estado Portuguesa, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, con una data de muerte del día 18 de Enero del 2017/ según certificación médica suscrita por el Médico Forense en el Protocolo de Autopsia. '
c) Que los hechos donde consiguen los cuerpos sin vida de los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS, fue en La Troncal 05. Carretera Vieja Acarigua - Ospino, Frente a la Finca "El Hiero” Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 19/01/2017.
d) Que a los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS, los matan el mismo día que son secuestrados de su casa de habitación
Las afirmaciones hechas por la Representación Fiscal, señaló que serian probadas con los medios probatorios que se ofertaron en su oportunidad y que fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuados por ante este Tribunal de JUICIO hechos antes descritos que encuadraban en el ilícitos penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS solicitando se de la respectiva apertura del JUICIO, para la recepción de los Medios probatorios y poder probar la comisión de los delitos, y la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, para que se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria.
La defensa técnica de! acusado ejercida por el Abg. OTONIEL GARCIA, manifestó “invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba y se proceda a dictar una sentencia absolutoria y solicito se citaran los órganos de pruebas ofertados. Es todo -
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:
A) Que su defendido es inocente, derecho que lo ampara en todo grado del proceso, por lo que invoca la presunción de inocencia;
B) Que los medios probatorios no lograran demostrar responsabilidad de su defendido, en el hecho por el que se le acusa.
El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo su deseo de no declarar. Declara casi al final del debate oral y público, y se le recepciono la declaración.
La Victima Representada en el inicio del debate por la Madre de los occisos Godoy Bonito, se le recepciono declaración como testigo promovida y admitida para el debate.
Posteriormente se comenzó con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, órganos de pruebas fueron recepcionados de manera oral, en el orden que fueron mencionados, cumpliendo con el derecho contradictorio.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg EUGENIO MOLINA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: 'Buenas tardes a los presentes en sala escuchado como ha sido el cierre del Debate probatorio formaliza sus conclusiones de la siguiente manera: para ser sucintó, como elemento objetivo en el presente caso quedo acreditado la existencia del mundo real la ocurrencia de un hecho punible en la cual se establecieron en el hilo de la narración factica de los testigos el día, la hora en que estas personas fueron sacadas de su casa y que posteriormente aparecieron sus cadáveres en el municipio Ospino, quedando acreditada la existencia del hecho punible, del mismo modo quedo acreditado el objeto material del delito, la existencia real de tres personas fallecidas y de las causas de muerte de estas personas, asimismo se deja constancia y se acredita la existencia de lo que se conoce como lugar de liberación en este caso como sitio del suceso final en relación a la muerte de estas personas, siendo asi no cabe a duda, contradicción y duda razonable de que ocurrió un hecho y existe un objeto material del delito, en el cual participo un grupo de personas en las que esta el acusado, en este caso en cuanto el elemento objetivo y su relación con los hechos donde existe una declaración de testigos referenclales de hecho y observo a Oscar Páez, por la ventana y un aproximado de 8 personas mas según lo manifestado, esta relación o nexo causal debe ser valorado a través de la psicología del testimonio, y fue una persona que estuvo presente al momento que se llevan a su hermano Baudilio y observo que el ciudadano Oscar Páez anda con las personas que se llevaron a su hermano, en el desarrollo del debate probatorio en conformidad con la adjetiva se advirtió el cambio de calificación en relación a complicidad correspectiva a autor esta representación fiscal es conforme con el cambio en virtud de que estudiando el elemento subjetivo y en el análisis probatorio en relación al peso y valoración de los dichos de Yennifer Bonito y lo ubica que lo vio cuando llego con las ocho personas evidentemente valorando el testimonio se debe entender que esta ciudadana logra reconocer en cuanto que lo conocía y lo ubica como un grado de participación y establecer que el acusado dio muerte a estas personas directamente y no se tiene la certeza de cómo, cuando y en que momento por lo que el articulo 424 del Código penal normativa aceptada ya que cuando hay participación de un conjunto de personas en la participación de un hecho todas son responsables en la misma medida y visto que solo se reconoció a Oscar Páez, acreditándose la participación en este grado es por lo que solicito la sentencia condenatoria en relación al cambio de calificación, es todo
No hubo replica a las conclusiones.
La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. OTONIEL GARCIA, al exponer sus conclusiones manifestó: escuchada la bxposición del ministerio publico esta defensa procede a Dar sus conclusiones, si bien es cierto, que todo comienza con ocasión de una investigación en el delito de homicidio donde fallecieron tres personas, no es menos cierto, que en el Inter, de la investigación y admitida la acusación como fue en su oportunidad legal correspondiente se mantuvo como sospechoso principal al ciudadano Oscar Páez mi defendido permitiéndonos de esta manera nuestro sistema adjetivo pasar a una tercera fase la del JUICIO Oral y Publico que es mediante y efectivamente el momento oportuno e idóneo y pertinente, para demostrar realmente la responsabilidad penal del Acusado y haciendo huso de los principios y garantías nos encontramos con los elementos principales que lo es la inmediación contradicción y la oralidad, esta defensa quiere explicar con esto que hemos sido contestes toda a su vez que presenciamos el debate oral en donde tuvimos la oportunidad de comprender el acervo probatorio aportado y desmembrar los elementos probatorios al estado de comprender realmente estos hechos para llegar a una conclusión definitiva pasando esta defensa a explanar lo acontecido en primer lugar se pudo ver y apreciar, la declaración de la ciudadana Dilia Josefina quien es la madre de dos personas que resulta/un fallecidas Juan José y Baudilio Bonito, esta ciudadana si bien es cierto que dice que Oscar Páez tuvo una conversación con ella por la perdida de uria moto manifestando en su exposición que el ciudadano Oscar Páez pieguntabapoi uno de sus hijos Baudilio Bonito por el robo de un moto ocurrido eri la finca, esta ciudadana recibe al ciudadano Oscar Páez manifestando que Baudilio Bonito no se encontraba y que Oscar Páez la había amenazado y este la amenaza sm explicar que amenaza y a quien estaba dirigida ella manifiesta que es amenazada y el ciudadano Oscar Páez no hablo con Baudilio Bonito, es decir no lo conoció y no lo vio para presumir que le dio muerte esto según la lógica jurídica no pudo haber ocurrido y este no hablo nunca no lo conoció rio sabia que fue, esta visita proviene y devino de una manifestación del vehículo tipo moto que aparece en el ínter de la evacuación aparece un ciudadano de nombre SI NECIO, ese ciudadano fue conteste que es a el que le robaron una moto, y que el pudo ver que entre estas personas estaba uno de los Bonito dejando claro la declaración de Dilcla ya que a Oscar no fue a quien le robaron la moto. Queda por tierra a criterio de esta defensa en cuanto al punto de la presunta amenaza ya que no era su vehículo, en este orden de ideas Godoy señala en la pregunta 18 si conocimiento si se comunicaba la victima y el acusado y ella fue conteste y dijo que no, lo que corrobora que el no conoció a Baudilio, en la pregunta 22 la fiscal de quienes llegaron a la casa de Yenifer y contesto persona manifiestamente armada, en la 23 pregunta que hicieron estas personas y dijo sacaron a Víctor y Juan Bonito, en la pregunta 24 como se entero del procedimiento me dijo Jhoana que a el lo sacaron por lo que el no vio la situación, y así desde la pregunta 25, 21, 28 y 38 sigue conteste manifestando que el ciudadano Oscar participo en el hecho por referencia y peor aun contesta por que usted señala que Oscar Páez porque el me amenazo no quedando acreditada la amenaza. El testimonio de Jenifer en la pregunta 9 manifestó que hubo una persona que entro a su casa y no estaba cubierta que por lo dicho en su declaración esta defensa entendió fue uno de los sujetos que levanto a uno de los ciudadanos Bonito de la cama según lo que manifiesta la misma ella dice que eran 8 personas, en la pregunta ocho, en la pregunta 11 el ministerio publico manifiesta si logro ver a alguien conocido contestando rotundamente no, siendo que conocía a Oscar Páez Altamiranda e inclusive se atrevió a mas en la pregunta 12 respondió las características de las o personas que entro a la vivienda ella dijo era baja, gordito y cachetón. El otro era alto ni moreno no coincide lo manifestado por la ciudadana con las características de Oscar en la pregunta 22 que pensaste tu que eran las personas que llegaron pensé que era el CICPC porque eran muchas personas y encapuchadas, lo extraño de eso es que en la pregunta 4 manifiesta que ella cuando retorna al cuarto y prende la luz vio cuando un ciudadano se asomo por la cortina y era Oscar Páez, pero anteriormente dijo eran encapuchados que eran 8 personas y tenían el rostro cubierto, y sorpresivamente echa por tierra el ciudadano que es cuñado o esposo de Jenmfer Bonito y el estaba en la misma circunstancia de modo lugar y tiempo y manifestó que estas personas andaban encapuchadas todas y dejando por tierra el dicho de Jenifer Bonito; En fin en el mismo orden de ideas empezamos a recabar las testimoniales de los expertos funcionarios, y se pudo apreciar la declaración del funcionario Almao quien actuó en la presente causa como investigador del eje de homicidio y fue la persona que suscribió las actas policiales y las entrevistas a la ciudadana Yenifer y Johana Bonito que entre las preguntas realizadas por la defensa preguntando que si para ellos fue suficiente la declaración de la ciudadanas y el mismo evadió la respuesta no con esto la defensa continua y realiza otra pregunta al funcionario que si ellos habían realizado prueba de planimetría y el mismo respondió que no que el supiera, esta defensa hace un alto en cuanto a la pregunta realizada por cuanto en un hecho tan grave como este era requisito realizar la prueba de planimetría ya que nos iba a permitir la posibilidad de saber si Oscai Páez participo en este hecho como tirador sobre las tres víctimas pero con esta pudiéramos determinar con certeza que acción tuvo Oscar en ese lugar o que relación tuvo el ciudadano con la víctima, en cuanto los impactos recibidos por estos ciudadanos, no quedo acreditado que tipo de armas y heridas sufrieron los caballeros, porque podíamos determinar la trayectoria quedando esas dudas y además de eso a preguntas realizadas a funcionaría del CICPC no hay posibilidad de ver la participación del ciudadano para establecer la responsabilidad del mismo; Otros funcionarios Investigadores manifiesta Tulio Matos que fue la persona encargada de revisar ef domicilio de Oscar Páez cuando se comienza la investigación y el manifiesta que no encontró elementos de interés criminalistico, por lo que no hay con que incriminar a mi defendido, no encontraron armas ni municiones, y como punto importante de acuerdo a lo declarado fueron los cadáveres fueron hallados atados, tampoco consiguiendo cuerdas eso no paso, A Oscar Páez no le hicieron análisis de trazas de disparos en sus manos para determinar si el ciudadano había hecho uso de armas de fuego o disparado la mima tampoco ocurrió con sus vestimentas con análisis de la pólvora. Que pudieran coincidir con los cadáveres, no realizándose las pruebas - Por lo que no queda acreditado que el ciudadano OSCAR PAEZ haya participado en este hecho, y esta defensa piensa y concluye que no pudo haber sido capaz, igualmente la ciudadana Carmen Hernández, corrobora lo antes dicho por la defensa en relación a la inspección 731 y 732 en donde la misma manifestó que los cadáveres fueron hallados atados, esta ciudadana declaro sobre la cuerda y en el allanamiento a Oscar Páez no consiguieron elementos de este tipo para vincularlo El funcionario Ricardo Lmarez fue incorporado y declaro sobre las inspecciones 127 y 128 y concluye en las inspecciones que no encontró evidencias de interés criminalisticos y a preguntas realizadas por la juez manifestó que buscaban ellos, huellas, señales, cuerda, armas, querían ver que los urna con Oscar Páez y por eso insistía en relación a los vehículos que el ciudadano rio tiene vehículo y la ciudadana Yemfer Bonito dicen que estos ciudadanos fueron sacados por personas desconocidas y que los mismos están en tres vehículos, rrn defendido no teniendo vehículo por lo que no queda acreditada la participación porque rio sabemos que fue lo que hizo, antes, en la ejecución o después del hecho cual fue la forma en la que participo este ciudadano. Teniendo como único elemento la declaración de Jenifer, si esta demostrado el objetó como lo manifestó el fiscal y en cuanto al elemento objetivo en mi opinión no cabe ni siquiera la complicidad porque no hay pruebas técnicas por lo tanto solicito sentencia absolutoria para quien a sido juzgado inocentemente, por lo que solicito Se sirva decretar al ciudadano Inocente y corno consecuencia inmediata se haga uso de los principios y garantía lógica máxima experiencia y conocimiento científico Sea declarada Sentencia Absolutoria y ordenada la Libertad de mi defendido Es todo.
Al otorgar la palabra al acusado antes de concluir el debate, manifestó: Lo que yo tema que declarar ya lo dije solo pido mi libertad y que esta en sus manos dios la Bendiga.
Las victimas no hicieron acto de presencia en el cierre del debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate se recepciona la declaración de:
DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, titular del numero de cédula 7.528.970, anatomopatólogo forense, con 14 años de experiencia, adscrito al servicio de medicina forense senamet, quien declara en sustitución del DRA WILIAM ROJAS, con relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17’, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, que riela al folio 45, el cual una vez puesto a la vista expuso: se trata de autopsia practicada en fecha 20 DE ENERO DEL AÑO 2017, a un cadáver identificado como VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, estaba en grado de putrefacción en fase de fisematosis presenta una herida de proyectil único. La putrefacción se realiza ya a las 24 horas de la muerte estado de putrefacción en la fase efisematosa, nos permite determinar la data de la muerte, generalmente también depende del medio ambiente Presenta una herida por arma de fuego en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida. Se le extrajo un proyectil Se deja constancia que las lesiones internas en la región posterior del cuello la cavidad de la bóveda craneana esta sin lesiones, masa encefálica en fase de descomposición, fractura maxilar superior, Foco hemorrágica con fractura cerebrales enumeradas del 1 al 7 se lesiona la numero 2, El tórax estaba en descomposición, es decir, todos los órganos en grado de descomposición Conclusión herida por arma de fuego fractura la vértebra sesiona la medula y esto seria la causa de muerte del occiso. Se extrae un proyectil Seguidamente la representación fiscal interrogo, dejándose constancia que a la Pregunta. Data de muerte Respuesta Más de 24 horas Seguidamente interroga la Defensa privada ABG. OTONIEL GARCIA, dejándose constancia que a la Pregunta. No refiere nada de posibles lesiones en el cuerpo. Respuesta No.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, Patologo Forense con años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego que fractura la vértebra que sesiona la medula en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida, así mismo que el cadáver tenia los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se da después de las 24 horas, que es la data de la muerte.
En este mismo acto el DR procede a explicar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N" AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acangua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, que riela al folio 46, y expuso Cadáver que estaba en fase de putrefacción, presenta herida de proyectil único de plomo gris deformado en zona occipital parietal izquierda, con orificio de entrada sin orificio de salida En las lesiones internas se dejó constancia de fractura en hueso parietal del lado izquierdo. No hay otra lesión que llame la atención.
Conclusión una herida de paso de proyectil único, con hemorrágica cerebral, y fractura de cráneo Seguidamente la representación fiscal interrogo. Pregunta. Entrada sin orificio de salida, indique trayectoria. Respuesta. Si, de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente. Seguidamente la defensa interrogo Pregunta. Poseía algún tipo de lesión Respuesta. No ninguna Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, Patólogo Forense con años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de JUAN JOSE BONITO GODOY, era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego con hemorragia cerebral, y fractura de cráneo, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente. Así mismo que el cadáver estaba en fase de putrefacción, es decir que la data de la muerte es después de las 24 horas.
Posteriormente se le coloca a la vista PROTOCOLO DE IUTOPSIA N° AF-29-17 de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. VIILLIAM A ROJAS adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua del Estado portuguesa practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY que riela al folio 47, y expuso realizada a un cadáver identificado como BAUDILO ANTONIO BONITO, el cual estaba en estado de putrefacción presenta herida de proyectil único en la región occipital lado izquieroo sin orificio de salida. Se extrae un proyectil único de plomo gris Trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, descendente.
Fractura de cráneo lesión cerebral, tórax sin lesión. Causa de muerte fractura de cráneo, lesión cerebral y hemorragia. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico, ni la defensa interrogan Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de BAUDILO ANTONIO BONITO, era de SEXO MASCULINO, presento una herida de proyectil único, con orificio de entrada sin orificio de salida, con trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte de herida de arma de fuego por el paso de proyectil único que fractura el cráneo, lesiona el cerebro y causa la hemorragia. El cuerpo estaba en estado de putrefacción, es decir, que la data de la muerte es de más de 24 horas.
Funcionario del eje de homicidio CARMEN HERNANDEZ credencial N 42038 titular de la cédula de identidad N° V-20 157.667, profesión bachiller en ciencias quien bajo juramento, se le coloca a la vista inspección técnica N 731, con sus respectivas fotografías que rielan del folio 4 al folio 6, y expuso: Eso fue en una zona boscosa ubicada aquí en portuguesa, dejo constancia que es un sitio abierto, el clima era fresco había iluminación artificial de poca intensidad que para el momento que realice la inspección no habia paso vehicular ni peatonal dejo constancia de una carretera lo cual a dos metros con 50 centímetros se encuentra una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, el mismo presentaba sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido oeste las extremidades superiores se encontraban atadas a un segmento de cuerda el cual colecte embale y rotule con el numero 1 procedí a mover el cadáver del estado original en que se encontraba y observe la región encefálica envuelta en segmento de tela con cinta adhesiva, la tela y la cinta adhesiva la colecte y rotule con el numero 2, posteriormente procedí a colectar sustancia de color pardo rojizo la cual rotule con el numero 3 el cadáver presentaba un short de color azul, el cual observe unas inscripciones donde se reía FANB, luego visualice en sentido oeste a un metro con 40 centímetros de distancia de la evidencia recolectada anteriormente el cadáver de una persona del sexo masculino, encontrándose en decúbito dorsal, sus extremidades inferiores en sentido oeste, las extremidades superiores semiflexionadas atadas a un segmento de cuerda, el cual colecte embale y rotule con el numero 4, procedí a mover el cadáver del estado original en que se encontraba apreciando que su región cefálica estaba envuelta en un segmento de material sintético de color negro, de los comúnmente denominado bolsa con cinta adhesiva, material sintético y cinta que colecte, embale y rotule con el numero 5, visualice luego del mencionado cadáver una sustancia de color pardo rojizo el cual colecte, embale y rotule con el numero 6, el referido cadáver presentaba como vestimenta única un bóxer de colores negro y gris, sin talla aparente de marca Leopoldo; continué con la inspección observando sobre el suelo natural y entre la maleza en sentido norte a 80 Centímetros con relación a la evidencia que colecte anteriormente una persona de sexo masculino encontrándose en decúbito ventral sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido oeste, las superiores atadas a un segmento de cuerda de los comúnmente denominado mecate, el cual colecte embale y rotule con el numero 7 procedí a mover el cadáver del estado original en que se encontraba donde aprecie que su región cefálica se encontraba envuelta en un segmento de material sintético de color negro denominado bolsa, con cinta adhesiva, los cuales colecte, embale y rotule con el numero 8, posteriormente visualice deoajo del cadáver sustancia de color pardo rojizo la cual colecte, embale y rotule con el numero 9, el referido cadáver presentaba como vestimenta un short de color fucsia con franjas blancas, sin talla ni marca aparente y un bóxer de color gris marca Mareson, continué con la inspección ese día realizando un minucioso rastreo por la zona boscosa en busca de elementos de interés criminalistico, donde colecte una muestra de material heterogéneo denominado tierra, la cual embale y rotule con el numero 10, realice un segundo rastreo por la zona en busca de otras evidencias de interés criminalistico lo cual fue infructuosa la misma, es todo lo que realice. Seguidamente El fiscal del ministerio publico al interrogar se deja constancia que a la pregunta: reconoce el contenido y la firma de dicha inspección técnica como suya, realizada por usted. Respuesta: Si. Es todo Seguidamente la defensa al interrogar se deja constancia que a la pregunta: diga a este tribunal si para el momento de haber llegado al lugar estaba algún cercado donde se encontraban los occisos Respuesta: No pregunta: diga a este tribunal si recuerda haber visto o no en el lugar donde realizo la inspección algún tipo de rastro huellas de animales Respuesta: No se encontraban huellas de ningún neumático, pisada de animal, por la hora no se podía visualizar pregunta: Diga si recuerda, el lugar donde fueron encontrados los occisos era un lugar de vía pública o es un lugar de finca privada como lo visualizo usted Respuesta: Como explico en la inspección lo que visualice era como algo privado se encontraba una carretera, por ahi si hay paso de vehículo pero no es constante pero si hay paso de vehículo, pregunta: diga a este tribunal si cuando observo los occisos en el lugar a través de sus 5 sentidos naturales pudo concluir la forma de muerte de estas personas. Respuesta: Eso no lo puedo determinar yo. Es todo.
Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa con relación al sitio del suceso, quedando acreditado con dicha inspección que los cuerpos de tres personas de sexo masculino fueron encontrados en la Troncal 5, en una finca, clasificado como sitio abierto, con condiciones climáticas: temperatura ambiente fresca e Iluminación artificial de poca intensidad; zona boscosa, para el momento no había paso vehicular, ni peatonal, pero existe una carretera, lugar donde aprecian el primer cadáver a una distancia de dos metros con 50 centímetros a la carretera en posición decúbito ventral, sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido oeste las extremidades superiores se encontraban atadas a un segmento de cuerda, la región cefálica envuelta en segmento de tela con cinta adhesiva, el cadáver presentaba un short de color azul, el cual observe unas inscripciones donde se leía FANB; un segundo cuerpo a una distancia de un metro con 40 centímetros con respecto al primer cadáver, cadáver de una persona del sexo masculino, encontrándose en decúbito dorsal, sus extremidades inferiores en sentido oeste, las extremidades superiores semi flexionadas atadas a un segmento de cuerda, su región cefálica estaba envuelta en un segmento de material sintético de color negro, de los comúnmente denominado bolsa, con cinta adhesiva, como vestimenta única un bóxer de colores negro y gris, sin talla aparente de marca Leopoldo; y un tercer cuerpo que se encontraba entre la maleza en sentido norte a 80 Centímetros con relación al cuerpo N 2, cadáver de una persona de sexo masculino, encontrándose en decúbito ventral sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido oeste, las superiores atadas a un segmento de cuerda de los comúnmente denominado mecate, su región cefálica se encontraba envuelta en un segmento de material sintético de color negro denominado bolsa, con cinta adhesiva, vestimenta un short de color fucsia con franjas blancas, sin talla ni marca aparente y un bóxer de color gris marca Mareson; debajo de los tres cuerpos se localizo una sustancia de color pardo rojizo. Por la hora no se localizo huellas de neumáticos, o de animales.
Seguidamente la Funcionaría CARMEN HERNANDEZ, continuando con su declaración al colocarle a la vista inspección técnica numero 732, de fecha 19- 01-2017, que riela del folio 07 al folio 11, y expuso: Para el momento que realice esta inspección de reconocimiento no estaban identificados los cadáveres y por ese motivo los identificamos como cadáver numero 1, 2, y 3, la realice en la morgue del hospital Jesús María Casal Ramos del municipio Araure los cadáveres fueron colocados en posición dorsal en tres camillas diferentes de metal tipo rodante los tres cadáveres fueron desprovistos de su vestimenta, el cadáver numero uno (1), características física contextura regular, piel morena, de 1 60 de estatura, cara redonda, cabello de corte bajo color negro y crespo frente amplia cejas pobladas y separadas, ojos medianos y de color pardo oscuro nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosada sin bigotes y con barba luego de ser revisado el cadáver cuidadosamente se contacto a lo siguiente el mismo presentaba una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda, procedí a colectar del cadáver sustancia hemática mediante la técnica de macerado la cual se embala y rotula con el numero 11, de igual manera se colecto de dicho cadáver apéndice corneo, la cual se rotula y embala con el numero 12 y apéndice piloso la cual se rotula y se embala con el numero 13, luego procedí a ver las características físicas del cadáver nombrado con el numero 2, el mismo era de contextura regular de piel morena de un metro con 75 cts. d estatura cara redonda cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia cejas escasa y separadas ojos grandes y de color pardo oscuro nariz grande boca grande labios gruesos orejas grandes y adosadas si barba y sin bigotes, luego le realice el examen físico externo donde se le aprecia una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda procedí a colectar del cadáver mediante la técnica de macerado sustancia hemática, la cual se embala y rotula con el numero 14, se colecto, embalo y rotulo, apéndice corneo y apéndice piloso con los números 15 y 16, procedí a realizar el reconocimiento técnico del otro cadáver el cual es nombrado como cadáver numero 3 ías características físicas eran las siguientes contextura fuerte, de piel morena de un metro con setenta centímetros de estatura, cara redonda, cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia, ojos grandes y de color pardo oscuro, nariz grande boca grande labios finos, orejas grandes y adosadas con bigote y sin barba, luego se procedió a el examen físico externo donde se constato que presentaba herida de forma circular con borde irregulares en la región infraorbital izquierda, se procedió a colectar del cadáver sustancia hemática con la técnica de macerado rotulado con el numero 17, de igual manera se colecto de dicho cadáver apéndice corneo y apéndice piloso se rotulo y embalo con el numero 18 y 19, las fijaciones fotografías se realizan luego que se termina el reconocimiento físico externo donde se muestra en carácter general y de detalle las heridas apreciadas en el examen macroscocopico, el cadáver fijación fotográfica luego se le muestran las fotos a los familiares y quedaron identificados de la siguiente forma el cadáver N 1 Baudilio Antonio Bonito Godoy, el cadáver numero 2, como Juan José Bonito Godoy, y el cadáver numero 3 como Víctor José Ramos Tovar Es todo. Seguidamente al interrogar El fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: reconoce el contenido y firma como suya Respuesta: si. Es todo Al interrogar la Defensa la misma manifestó no tener preguntas Al interrogar esta Juzgadora, a pregunta cuando usted habla de que los cadáveres presentan heridas circulares e irregulares a que se refiere Respuesta: Las heridas circulares son por el paso de proyectil, es irregular porque no eran formas que se pudieran apreciar bien, era una herida sucia, que no se puede apreciar bien la herida. Es todo.
Declaración que se le da pleno valor probatorio, por ser vertida por Funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, con lo que se deja constancia de las características del cuerpo inspeccionado, dejando acreditado que el cadáver numero uno (1), identificado por la familia del mismo como Baudilio Antonio Bonito Godoy, cuyas características físicas: contextura regular, piel morena, de 1.60 de estatura, cara redonda, cabello de corte bajo, color negro y crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos y de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosada, sin bigotes y con barba, luego de ser revisado el cadáver cuidadosamente se contacto a lo siguiente el mismo presentaba una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda; posteriormente el cadáver nombrado con el numero 2, e identificado mediante la fijación fotográfica por la familia del mismo como Juan José Bonito Godoy, el mismo era de contextura regular, de piel morena, de un metro con 75 centímetros de estatura, cara redonda, cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia, cejas escasa y separadas, ojos grandes y de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, sin barba y sin bigotes, luego le realice el examen físico externo donde se le aprecia una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda; y el cadáver numero 3, identificado por la familia como Víctor José Ramos Tovar, las características físicas eran las siguientes contextura fuerte, de piel morena, de un metro con 70 centímetros de estatura, cara redonda, cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia, ojos grandes y de color pardo oscuro, nariz grande boca grande, labios finos, orejas grandes y adosadas con bigote y sin barba, luego se procedió a el examen físico externo donde se constato que presentaba herida de forma circular con borde irregulares en la región infra orbital izquierda, se procedió a colectar del cadáver sustancia hemática con la técnica de macerado
El testigo ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N 10 962.078, Agricultor, quien bajo juramento expuso: Bueno yo cuando me llama mi esposa, a ella la habian parado primero, en lo que a ella la tienen arrinconada ella me llama, yo trato de levantarme, cuando trato de levantarme senti a uno que me agarro ahí cuando yo trate de sentarme me moví y me dijeron agache la cabeza y se tapa la cara, ahi me sacaron para fuera agarrado pero yo venia con la cara tapada asi bueno ahi ,me sacaron pata la cocina bueno ahi me preguntaron el nombre complete, es ahi cuando me dijeron ese no es, de todas maneras ahi que darle dicen, ahi fue donde me dieron el golpe y no supe mas nada, yo ahi quede inconsciente Cuando reaccione los niños estaban llorando, yo los escuchaba muy lejos. Es todo. Seguidamente El fiscal interroga dejándose constancia que a la pregunta: 1 -recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos Respuesta: en enero el 17 del año pasado Pregunta 2 - recuerda usted qué hora eran cuando ocurren esos hechos q usted acaba de narrar. Respuesta: no recuerdo cuando volví en si eran las 3 de la madrugada Pregunta sintió que ese día era una sola persona o eran varios. Respuesta: No, tienen que haber sido varios Pregunta 4 - indique donde ocurrió esos hechos en que casa Respuesta: en san Rafael de las Guasduas, en la casa de la suegra Pregunta como se llama su suegra Respuesta: María Dilía Godoy pregunta 5. Ese día además de usted quien se encontraba Respuesta: los tres hijos míos, Paola Alexandra, Ismain Patricia Rodríguez y Alberto José de 4 ahitos, mi suegra y esposa Pregunta Después que usted vuelve en si que le dijo su esposa Respuesta: Que se habían llevado a mi cuñado pregunta como se llama Respuesta: Baudilio pregunta tuvo usted conocimiento o logro saber si esas personas andaban en un vehículo Respuesta: tienen que andar en carro. Pregunta 8- cuando se entera usted de que su cuñado y otras personas habían fallecido Respuesta: no porque nosotros lo buscábamos y yo vivía era acostado por el golpe pregunta cuando se entero. Respuesta: Como a los dos días Pregunta Tuvo conocimiento cuando se entera del fallecimiento si hubo alguna persona detenida después de la muerte de su cuñado Respuesta: No tengo conocimiento pregunta conoce al acusado Respuesta: El era el encargado de una finca donde trabajábamos Pregunta 10 cual finca Respuesta: Norman Díaz Pregunta Como se llama el acusado Pregunta Yo lo conozco por Oscar Pregunta: Y hasta el día de hoy es que usted se entera que Oscar estaba detenido Respuesta: No, yo no se explicar, supongo que Oscar fue detenido por estar implicado Eso si. Pregunta Como se entero que estaba detenido, Respuesta: bueno como trabajamos juntos ahí se supo que estaba detenido el Pregunta Sr Alberto que opinión le merece a usted o que conocimiento tiene de dos de sus cuñados y que el ciudadano Oscar este relacionado con el homicidio Respuesta: Yo de eso si no se yo, porque yo del trabajo a la casa Lo que se es que estaba detenido por la muerte de los muchachos Pregunta: Tuvo usted conocimiento si Baudilio, y Juan sus dos cuñados trabajaban. Respuesta: no pregunta: Conocía usted al ciudadano Víctor Ramos Torva Respuesta: el era el padrino del hijo mió Pregunta: Usted menciona que de la casa de su suegra se llevaron a Baudilio, Se entero como se llevaron a Juan y a Víctor Respuesta: a ellos los sacaron de sus casas Pregunta: Tiene usted conocimiento si a Víctor y a Juan se los llevaron ese mismo día Respuesta: ese mismo día se los llevaron a los tres. Pregunta: donde trabajaba Víctor Respuesta: el trabajaba personal. Es todo, al interrogar la defensa se deja constancia que a la pregunta: 1 -diga usted a este tribunal si su esposa en ningún momento le comentaron quien estaba detenido por la muerte de sus cunados Respuesta: ella no me habían dicho Pregunta: Diga usted si actualmente vive con su esposa y su suegra Respuesta: No, yo vivo a parte, o sea en el ranchito mío pregunta: Sr. Alberto diga si desde la muerte de los muchachos usted no ha hablado con su esposa y su suegra, Respuesta: si hablo pero no hablamos de esto. Pregunta: Diga si al momento en que llegaron las personas logro ver si estaban encapuchadas. Respuesta: no vi nada Pregunta: diga usted si a través de su oído logro escuchar si llegaron en vehículo o a caballo, o a pie. Respuesta: Yo no se decir, nada porque yo quede inconsciente A interrogatorio realizado por esta Juzgadora se deja constancia que a pregunta: usted pudo escuchar cuando lo levantan de su cama a que persona estaban buscando Respuesta: No, yo no me entere a quien buscaban Es todo
Declaración que se valora por ser un testigo del hecho en donde un grupo de personas sacan por la fuerza y bajo amenaza al ciudadano Baudilio Antonio Bonito Godoy, de su casa de habitación ubicada en San Rafael de las Guasduas, en horas de la madrugada. Quien fue conteste, no se contradice, dejándose constancia que entra un grupo de personas buscando a alguien en especifico, por lo que a el no se lo llevan ese día, solo al ciudadano antes mencionado, quien aparece luego muerto, junto con Juan y Víctor que también fueron sacados de sus casas.
Se incorpora por su lectura por acuerdo entre las partes experticia de regulación prudencial 25476 de fecha 18/01/2017 del folio 37 de la pieza uno suscrita por el detective Renny Colmenares, realizada a unos teléfonos celulares.
Prueba documental que al no haberse objetado se le da pleno valor probatorio, con la misma se deja constancia que los celulares denunciados como que se los llevaron junto a las victimas están valoradas en la cantidad de LINAREZ RICARDO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-18 924 801, funcionario Agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Juan de Barquisimeto, según consta en credencial N° 35372, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia ante este Tribunal a fin de que rinda declaración sobre investigación realizada y sobre Inspección que riela en la presente causa penal en folio 31 y 32 de la Primera Pieza se le impuso del Delito de Falso Testimonio y bajo Juramento de ley expuso lo siguiente: “En relación a la Inspección, que se me ha sido ofrecida al momento que tenemos conocimiento de la comisión de un hecho punible inmediatamente se conforma una comisión que se encarga de realizar lo necesario, para este caso como primera diligencia se realiza la inspección técnica del sitio del suceso, donde se sucinta el hecho que se investiga con el fin de dejar constancia que el sitio del suceso existe mediante la inspección técnica las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso en este caso en particular se acudió a un sitio distinto conjuntamente con las personas que fueron a mi oficina a denunciar los hechos que se están investigando, llegando al primer sitio del suceso con unas victimas donde manifiestan que estando allí en horas de la madrugada en ese día unas personas irrumpieron en su vivienda en contra de su voluntad, siendo una vivienda de paredes de bloque revestido de color verde, piso de cemento pulido con sus áreas especificas bien divididas con sus habitaciones y sus baños, en la habitación donde se encontraban las personas había un colchón en el piso y prendas de vestir en el suelo, Se puso a la vista del experto la Inspección Técnica N° 128, de fecha 18-01-2017, que riela en el folio 33 al 34 de la Primera pieza de la presente causa penal manifestando sobre la misma lo siguiente, Continuando con el desarrollo de las diligencias realizadas luego de tener conocimiento del hecho, Lugo de realizar la primera inspección técnica del primer sitio del suceso en el caserío las Cocuizas, Troncal 5 del Municipio Guanare, nos trasladamos a realizar una inspección técnica en un segundo sitio del suceso en la misma investigación en el caserío San Rafael, Troncal 5, carretera vieja Guanare Acarigua con la intención de dejar constancia de las condiciones físicas y ambientales del segundo sitio del suceso, constatando que se encontraba una vivienda rural presentando como cerca perimetral de madera con alambres de púas, fachada principal paredes de cemento frisados de color naranja y estando en el interior de la vivienda se observa diferentes espacios, que fungen como sala comedor, dos habitaciones, baño y por ultimo una puerta que al transponerla da hacia el patio posterior de la vivienda Es todo Seguidamente al interrogar el fiscal del ministerio público se deja constancia que a la PREGUNTA: ¿En esas inspecciones cual fue la función que usted cumplió9 RESPUESTA: Mi función al momento de realizar las inspecciones técnicas como parte de la investigaciones, luego al trasladarme al momento de la investigación revisar si en el sitio del suceso o alrededor puedan existir cámaras de seguridad que captaran algo que pudiera ayudar con la investigación, citar e identificar cualquier otra persona que guarde relación con la investigación PREGUNTA: ¿De esas labores investigativas obtuvo usted alguna información en relación, nombre o seudónimo de cualquier persona que participara en esos hechos y de ser asi de quien obtuvo la información? RESPUESTA: Al momento de que se tiene conocimiento de los hechos mediante las personas que formulan las denuncias hay uno especifico en este caso que es mencionado por uno de las victimas que en el desarrollo de las primeras diligencias la labor es identificar a esta persona y al momento de practicar la inspección teníamos dirección del lugar donde laboraba, sin lograr localizar a la persona que la victimahacia referencia, no recuerdo el nombre en este momento el lugar donde labora es una finca donde se dejo con el encargado una citación a nombre de la persona que requeríamos por que ninguna de las persona en el sitio sabia donde podía ser ubicado PREGUNTA: ¿Recuerda usted algún nombre o algún apellido de la persona mencionada por las victimas9 RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: ¿Esa persona que mencionaban las victimas era trabajador de una finca? RESPUESTA: Trabajador de una finca si mal no recuerdo, que fue el que se llevo a su hijo de la vivienda en contra de su voluntad PREGUNTA: ¿Pero para ese momento quedo identificada9 RESPUESTA: Si, pero no recuerdo nombre PREGUNTA ¿En una inspección técnica participan dos personas un técnico y un investigador Podría decirnos quien fungió como técnico en estas inspecciones9 RESPUESTA: En este caso la Inspección como exprese anteriormente al momento de comenzar la investigación suscribí la inspección técnica sin embargo la persona que fungió como técnico fue el detective TULIO MATOS PREGUNTA: ¿Usted suscribió ambas inspecciones RESPUESTA Si PREGUNTA: ¿Usted reconoce las firmas como suyas? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribunal a que sitio específicamente se refiere usted que le realizo esa investigación? RESPUESTA: Eso fue una vivienda ubicada en un caserío en la Troncal 5 PREGUNTA: En esta inspección 127 usted actuó como técnico o como investigador RESPUESTA: Mi función en este caso es de investigador, sin embargo puedo realizar funciones técnicas de la misma manera PREGUNTA: ¿Diga usted en la experticia 128 actuó como técnico o como investigador9 RESPUESTA: Repito como tal en ambas era de investigación sin embargo estamos en la capacidad de realizar inspecciones técnicas PREGUNTA: ¿Diga usted que otro elemento recabo su persona en esta investiogacion de extremada o supremamente de interés criminalistico que lo llevara a lo que usted estaba buscando? RESPUESTA: Al momento de realizar la diligencia que se deja plasmada como tal no se recabo un elemento de ínterescriminalisticos, no se logro la ubicación, en mi participación como investigador tema que ubicar a una persona que fue mencionada por los denunciantes que no fue ubicada pero se hizo entrega de una boleta de citación PREGUNTA: ¿Recuerda usted si la persona que le comunica a usted era masculino o femenino9 RESPUESTA: Femenino PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas le suministraron la información'? RESPUESTA: Fueron dos personas porque se trataba de dos sitios de suceso distintos PREGUNTA: ¿Diga usted estas personas que se comunican con usted no le manifestaron si a las personas que se Pabia llevado cuantos eran? RESPUESTA: Ella no se comunican conmigo directamente, ella llega a formular la denuncia al CICPC y luego de realizar la denuncia yo procedo como investigador, yo no recuerdo datos como esos Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia de la existencia real de las viviendas denunciadas por las victimas en donde ingresan varios sujetos y se llevan a los ciudadanos Baudilio Antonio Bonito Godoy, y posteriormente en una segunda vivienda a Juan José Bonito Godoy, y al ciudadano Víctor José Ramos Tovar; siendo estas viviendas las ubicadas en el caserío las Cocuizas, Troncal 5 del Municipio Guanare, cuya características son vivienda de paredes de bloque revestido de color verde, piso de cemento pulido con sus áreas especificas bien divididas, con sus habitaciones y sus baños, en la habitación donde se encontraban las personas había un colchón en el piso y prendas de vestir en el suelo, de donde se llevan por la fuerza a una persona según denuncia realizada por las victimas; y la segunda vivienda ubicada en caserío San Rafael, Troncal 5, carretera vieja Guanare Acarigua, con las siguientes características encontraba una vivienda rural, presentando como cerca perimetral de madera con alambres de púas, fachada principal paredes de cemento frisados de color naranja y estando en el interior de la vivienda se observa diferentes espacios, que fungen como sala comedor, dos habitaciones, baño y por ultimo una puerta que al transponerla da hacia el patio posterior de la vivienda, de donde se llevan a dos personas según denuncia realizada por las victimas. Asimismo que se le dejo al encargado de una finca la citación en su sitio de trabajo, a la persona que las victimas habían mencionado en su denuncia, que la identifican entre las personas que ingresan a su casa y se llevan a los familiares, a fin de identificarlo, y en su sitio de trabajo no sabían su ubicación.
Declaración del funcionario identificado como TULIO ANTONIO MATOS CACERES titular de la cédula de identidad V-21205814, credencial 36924, adscrito al Eje de Homicidios Lara, quien bajo juramento y al colocarle a la vista Inspección técnica N 127 de fecha 18-01-2017,que riela al folio 31 al 32 de la pieza uno y inspección técnica N 128 de fecha 18-01-2017, que riela al folio 33 al 34 de la pieza uno, manifestó "Yo fui el técnico designado para esas inspecciones de dos viviendas, una ubicadas en el caserío la cocuiza, fui para buscar mas que todo evidencias de interés criminalisticos, pero en ninguna de las viviendas se colecto evidencias. Seguidamente al interrogar el fiscal del ministerio público se deja constancia que a la PREGUNTA: ¿Reconoce usted el contenido y las firmas? RESPUESTA: Si. Seguidamente al interrogar la Defensa la misma no pregunta A interrogatorio realizado por esta Juzgadora se deja constancia que a la PREGUNTA: ¿Cuando usted habla de que no consiguieron evidencias a que se refiere? RESPUESTA: Una cuerda, un arma huellas de zapatos o dactilares. PREGUNTA: ¿Tomaron huellas dactilares del sitio? RESPUESTA: No, lo que había era desorden en las habitaciones PREGUNTA: ¿Esa fue toda su actuación en la investigación? RESPUESTA: Si, solo realice las inspecciones técnicas. Es todo
Declaración que valora este Tribunal como cierta por ser vertida por Funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, con lo que se deja constancia que ciertamente se realizo Inspección en las viviendas que las victimas mencionan en su denuncia manifiestan que ingresaron un grupo de personas y se llevan por la fuerza a tres personas, y que no se realizo la investigación que era pertinente como técnico adscrito al eje de homicidio. Toda vez que no buscaron huellas dactilares, o de neumáticos para buscar los posibles responsables.
Declaración del Dr. Orlando Peñaloza, titular de la cédula de identidad V- 10137427, matricula N° 61084 adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acangua del Estado Portuguesa, quien bajo juramento al colocarle a la vista CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017, que riela al folio , correspondiente al ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, explicando que corresponde a quien se menciona, de 22 años de edad, el cual fallece a causa de una hemorragia cerebral producido por arma de fuego; el segundo CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017, que riela al folio correspondiente al ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, de 26 años de edad, que fallece igualmente por una hemorragia cerebral producto de una herida por arma de fuego; y el tercer CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-01-2017 que riela al folio correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR de 32 años de edad, el cual fallece producto de una lesión a nivel de la columna cerebral producida por una herida de arma de fuego eso es con respecto a los certificados de defunción La causa principal de muerte de los dos primeros fue hemorragia cerebral producida por el paso de proyectil, o arma de fuego. Y el tercero por herida de arma de fuego que lesiona la columna Se deja constancia que no interroga ni el Ministerio Publico, Ni la Defensa
Declaración que se le da pleno valor probatorio por ser vertida por un experto en la materia, con años de experiencia y quien certifica que los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, de 22 años de edad, fallece a causa de una hemorragia cerebral producido por arma de fuego; que el ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, de 26 años de edad, fallece por una hemorragia cerebral producto de una herida por arma de fuego; y el ciudadano VIQTOR JOSE RAMOS TOVAR, de 32 ñaños de edad, fallece producto de una lesión a nivel de la columna cerebral producida por una herida de arma de fuego.
Declaración del funcionario ELVIZ EDITZON ALMAO SILVA , titular de ce17.797.477, grado de instrucción licenciado en ciencias policiales, actualmente adscrito a la sub-delegación Acarigua, quien bajo fe de juramento y explicado el objeto de su comparecencia expuso: En el caso del hecho estaba fungiendo como investigador, yo suscribí el acta policial preliminar de esa investigación, donde se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Ospino eso fue el 19 a las 21 horas informando que en la troncal 05 carretera vieja vía Ospmo a la altura de la finca El Hierro se encontraban tres personas de sexo masculino sin vida, y la policía requería del CICPC, y Carmen Hernández, detective técnica se coordino la comisión con mi persona detective delegado una vez en el sitio del hecho sostuvimos conversación con el policía quien nos mostró el sitio del hecho, a la altura de la finca El Hiero, una vez presente en el sitio del hecho se visualizan tres cuerpos sin vida en posición ventral, Dónde se pudo apreciar que estaban atados de manos y de pie si mal no recuerdo, con un mecate, seguidamente la funcionaría Carmen Hernández fija y suscribe su inspección técnica donde se observo que los cadáveres presentaban heridas producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego seguidamente mi persona le solicito a la policía para que ayude a buscar familiares para identificar los cadáveres, y buscar testigos para esclarecer los hechos, en este sentido mi persona en ese momento sostuve entrevista con una ciudadana que se llama Johana Bonito, que quedo identificada plenamente en acta, y quien manifestó y afirmo ser hermana de dos de las victimas y cuñada de la tercera victima, seguidamente le solicite si tema alguna información del hecho, ella manifestó que el dia 18/10/2017 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresan a su vivienda y se llevan a uno de sus hermanos simultáneamente manifiesta la ciudadana que recibe llamada de su hermana de nombre Yemffer quien le manifiesta que el sujeto Oscar Paez junto con otros sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y se llevaron a su otro hermano y a su cuñado, teniendo tal información se le solicito a la ciudad Johana Bonito la identificación plena de las tres victimas, seguidamente se le solicito que nos acompañara al comando a fin de dejar sentada su declaración, así mismo se le libro boleta de citación para su hermana Yemfer a fin de que declare sobre el hecho que se investiga, acto seguido y tenida dicha información optamos por remover los cadáveres del estado en que se encuentran y trasladarlos hasta la morgue del hospital, una vez en el nosocomio la detective suscribe y realiza inspección corporal externa de los cadáveres es todo cuanto tengo que informar acerca de esa acta. Luego en otra acta de fecha 24 en esa investigación se declaro a la ciudadana Johana Bo/nta y Yemffer Bonito las entrevistaron otros ciudadanos donde se determina la participación del ciudadano Oscar y se le solicito al fiscal del Ministerio Publico ia orden de aprehensión de Oscar Páez en su momento solo teníamos la entrevista de las ciudadanas luego par la fecha 25 se presenta el ciudadano Oscar Paez una vez en la oficina se realiza llamada al ciudadano fiscal luego se recibe llamada de parte del fiscal Pedro Romero donde informan y nos afirman la orden de aprehensión contra el ciudadano Oscar Páez, acto seguido se le leyeron sus derechos al ciudadano y se pone a la orden del ente fiscal es todo lo que tengo q decir de esta investigación Seguidamente al Interrogar el Fiscal se deja constancia que a la Pregunta: funcionario puede indicar que tiempo tiene usted de experiencia en cipcpc Respondió: 5 años. Pregunta: cuanto tiempo formo parte de la brigada de homicidios Respondió: 1 año y medio Pregunta: con esos cinco años de experiencia diga que entiende por indicios Respondió: testigos, evidencia de interés criminalistico, Pregunta: en relación al hecho al cual usted se impuso y al que usted declara podría indicar cuales fueron los elementos para solicitar la detención de Oscar Páez, Respondió: la declaración de las ciudadanas victimas. Pregunta: ya que usted tuvo contacto con las ciudadanas que lo convierte en un testigo de segundo grado. Puede indicar la versión de las victimas Respondió: La ciudadana Yeniffer Bonito afirmo que el ciudadano Oscar Páez ingreso junto con otras personas desconocidas y se llevaron a sus hermanos y esposo, identificados corno victimas Pregunta: pudiera indicarnos cuales fueron sus funciones como investigador Respondió: Dentro de la investigación mi persona como investigador preliminar del hecho que se estaba suscitando que era un triple homicidio y participar al Superior rector, al director de homicidios y obtener los elementos necesarios para el total esclarecimiento de este hecho. Pregunta: suscribió usted alguna acta de inspección técnica donde ocurrieron estos hechos Respondió: No la detective Carmen Hernández Pregunta: la suscribe ella sola o ella va en compañía de un investigador preliminar Respondió: va en compañía de un investigador preliminar que es mi persona Pregunta: entonces si suscribió el acta de inspección con Carmen Hernández. Respondió: Suscribir no, yo simplemente fungí como investigador preliminar. Pregunta: usted firmo esa acta que ella hizo Respondió: Si Pregunta: indico usted que como elemento de convicción solo obtuvo ese día declaración de testigo o hubo algún otro elemento o de convicción. Respondió: solamente la declaración de la ciudadana Johana Bonito y Yenifer Bonito. Pregunta: observo usted en lugar de los hechos cadáveres que pudieran ser o alguna persona herida Respondió: Según la inspección técnica que suscribió la detective Carmen los cadáveres presentaban heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, lo cual se iba a corroborar con el protocolo de autopsia Pregunta: se traslado usted al lugar de los hechos podría repetir la dirección. Respondió: troncal 5 carretera vieja sentido Acarigua- Ospino, a la altura de la finca el hierro, en un desvió Pregunta: la aprehensión fue hecha de forma flagrante o posterior a los hechos. Respondió: Posterior a los hechos, no recuerdo el numero de aprehensión. Pregunta: fue usted uno de los funcionarios aprehensores Respondió: si. Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: diga a este tribunal que tipo de prueba realizo en el sitio donde estaban los cadáveres Respondió busque exhaustivamente en el sitio testigos que permitan esclarecer los hechos, donde me consigo a las ciudadanas Bonito y según la inspección técnica la ciudadana Carmen Hernández observo a las victimas atadas con un mecate, el cual se colecto dicno mecate también observo debajo de cada cadáver sustancia de color pardo rojizo de la cual colecto evidencia Pregunta: diga a este tribunal con su experiencia al momento quq usted llego al lugar de los hechos observo o no como por ejemplo en este tipo de suceso algún vehículo algún neumático observo algún rastro que le haya llamado la atención observo alguna señal Respondió: En este caso esa pregunta seria para la técnica que es la que se encarga de observar objetivamente todo el sitio del hecho, y dejarlo plasmado en el acta mi persona se encarga de otras cosas como ver si hay cámaras de video testigos Pregunta: si usted observara una de las señas, algún tipo de estas señas rastros, señales a usted le esta prohibido hacer referencia por el cuerpo de investigación al que pertenece Respondió: Si mi persona estuviera como técnico mi deber seria dejar plasmado todo lo que observare, pero en este caso fui el investigador de los hechos Pregunta: recuerda si para el momento en el lugar donde localizan los cuerpos, se presento alguna comisión o otro cuerpo para realizar algún procedimiento de planimetría si o no. Respondió: no nosotros nos llevamos los cuerpos a la morgue del hospital Pregunta: con su experiencia con la declaración de dos personas directamente en este caso o en sucesivos; es suficiente para solicitarle al ministerio publico que ya tienen resuelto el caso y que tramite la orden de aprehensión eso es suficiente para realizar la orden de aprehensión si o no. Respondió: Es suficiente en este caso mas las actas de investigación informar al ministerio público, y solicitar la orden de aprehensión, Es normal con los elementos que se tiene Pregunta: recuerda como se materializa la aprehensión del ciudadano Oscar Páez. Respondió: El ciudadano Oscar Páez se presenta a sede del eje de homicidios lo atendí y acto seguido le informe al fiscal y luego recibo llamada del fiscal informando que este tiene orden de aprehensión Al interrogar esta Juzgadora se deja constancia que a la Pregunta: como investigador llegaron a determinar si el sitio donde consiguen los cadáveres fue el sitio de los hechos o el lugar donde lo llevaron. Respondió: En este caso quien puede decir si es o no es el experto en reconstrucción de los hechos, yo no lo investigo ya que me transfieren y colocan a otra persona a investigar Pregunta: quien fue el jefe de la comisión Pregunta: mi persona en primera instancia Pregunta: Los cadáveres se encontraban dentro de las inmediaciones de la finca o en la vía pública Respondió en la vía publica Declaración que aunque se pudo evidenciar que el funcionario a pesar de que era su obligación investigar los hechos se limito a lo narrado por los familiares de las victimas, se valora por ser el funcionario investigador y quien se entrevista con las hermanas de los occisos, ciudadana Johana Bonito y Yeniffer Bonito, con la misma se deja constancia que las victimas han manejado desde el momento que se llevan a las victimas de sus casas de habitación el hecho de que fueron varios sujetos debidamente armados quienes sacan por la fuerza a los ciudadanos Baudilio Antonio Bonito Godoy, Juan José Bonito Godoy, y Víctor José Ramos Tovar, en donde la ciudadana Yeniffer Bonito pudo reconocer entre el grupo al ciudadano hoy acusado Oscar Paez, lo que motivo a que se le librara citación y posteriormente solicitaran orden de aprehensión. Del mismo modo que los cadáveres sin vida fuero localizados en la troncal 5 carretera vieja sentido Acarigua- Ospino, a la altura de la finca el hierro, en un desvió vía publica Corrobora lo expuesto por la funcionaría CARMEN HERNANDEZ, con relación a que fueron localizado tres cuerpos de sexo masculino sin vida en posición ventral.
Testigo de la fiscalía quien bajo juramento de ley, manifestó ser y llamarse GODOY TERAN DILIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad 12 238 418 residenciada caserío san Rafael de las Guasduas Grado de instrucción 6to grado ocupación u oficio. Oficios del hogar. Impuesta de las generales de ley y del delito de falso testimonio expuso: El 24 de diciembre llego el señor osear Páez con otro sujeto, dijo que era funcionario y decía que la moto terna que aparecer como fuera, entonces nosotros nunca tuvimos problemas con el Yo tome eso como una amenaza tanto como para mi, como para mi hijo yo le dije que persona la denuncia, además la moto no era de el. Eso fue en horas de las 3:00 pm, luego me los sacaron a las 3:00am de la madrugada de la casa y al otro hijo lo sacaron de la casa de Yeniffer, mi hijo no tenía enemigos y dieron la razón como el jueves en la tarde, ya ellos estaban muertos los tres Al interrogar el Ministerio Publico se deja constancia que a la Pregunta Indique el nombre de la personas fallecidas en el cas© Respuesta Víctor José Ramos, Baudilio Antonio Bonito, y Juan José Bonito Pregunta. Diga al tribunal el grado de parentesco que tenia con los occisos Respuesta. Juan José y Baudilio mis dos hijos y Víctor mi yerno. Pregunta. Conoce usted al ciudadano Oscar Páez Respuesta. Si. Pregunta. Desde cuando lo conoce Respuesta. Si, hace tiempo el se la pasaba en el caserío san Rafael. Pregunta. Que vinculo tema Oscar Páez con los hoy occiso. Respuesta. Eran conocidos Pregunta. Usted nombra una moto; indique que tiene que ver la moto con la muerte de los hoy occisos. Respuesta. El 24 de diciembre 2016 yo llego a mi casa, y el señor Páez con otro sujeto me llamaron y me dicen que mi hijo y un primo de eltenia que hacerle aparear la moto El me dijo que el era funcionario y yo le dije que buscara pruebas o que denunciara Pregunta. A quien le había robado la moto. Respuesta. Según el le habían prestado la moto y se la robaron a Senecito, ei es un muchacho que vive allá. Pregunta. Oscar le reclamo y dijo que esa moto se la habían robado a el Respuesta. Si, el reclamo. Pregunta. Usted alguna vez vio una moto a sus hijos. Respuesta. No, nunca. Pregunta. Donde se encontraba victor, Baudilio y Juan José. Respuesta. En el caserío la cocuiza donde vivía Víctor Ramos en la casa de Yemfer. Pregunta. Indique la hora en que Páez fue hablar con usted. Respuesta. Eso fue como a las 3 00 de la tarde Pregunta. Recuerda usted las características físicas del acompañante del señor Páez Respuesta. Un señor alto negro como pelo malo Pregunta. En algún momento que usted describe los hechos el le mostró ¡a credencial o algo Respuesta. No, solo dijo que era funcionario nada más Pregunta. Después de las 3:00 ellos volvieron a su casa. Respuesta. No Pregunta. Tiene usted conocimiento si ese 24 -12-2016 logro tener comunicación Páez con los hoy occisos. Respuesta. No Pregunta. Ese 24 llegaron sus hijos a que hora. Respuesta. No, ellos no llegaron ellos se quedaron allá Ellos dijeron no mamá yo no hice eso, yo tengo testigos y me di:o que le dijera que quería que ellos vinieran para acá Pregunta. Usted se dirigía a las cocuizas Respuesta. Al rato. Pregunta. En que momento. Respuesta. Después del 24 de diciembre. Pregunta. Porque usted relaciona a Paez con la muerte de los hoy occisos. Respuesta. Mi hija Yemfer Bonito lo vio, vio a Oscar cuando entro a su casa en las cocuizas Pregunta. Que vio ella Respuesta Eso fue a la hora del 18 de enero de 20173:00 de la madrugada sacaron a mi yerno y llegaron un grupo de gente armados. El prende el bombillo y halan al esposo y ella vio a Páez Mi hija me contó que de ahí se lo llevaron y de ahí no se mas Yo no estaba allí. Pregunta. Con respecto con Baudilio Respuesta. A el lo sacaron descalzo, mi hija Johana Bonito vio cuando lo sacan a el. Y entonces se mete uno para adentro lo encañona y ahí despiertan a Baudilio que se pusiera las manos en el cuello y le dijeron sácalo que ese es A mi me despiertan encañonada me dijeron que no me moviera Pregunta. Usted le ve la cara a la persona que la encañona. Respuesta. Si tenía como unas medias pantys en la cara pero no vi quien era. Pregunta, le comento su hija Johana que era Oscar Páez. Respuesta. No, no Pregunta. Luego de allí que paso cuando supo de su yerno y de sus hijos. Respuesta. El 19 de enero ya en la noche Pregunta. Que paso desde la 2:00 de la madruga que hicieron para resolver. Respuesta. Nosotros fuimos al punto de control de las cocuizas y después fuimos a Guanare como a las 6:00 de la mañana y no nos querían tomar las declaraciones como a las 10 de las mañana fue que nos tomaron la declaración Pregunta. Cuando se entera que ellos estaban fallecidos. Respuesta. En la tarde Pregunta. Nosotros amanecimos aquí en Acarigua nos regresamos a las 4 de la mañana Respuesta. Donde aparecen los hoy occisos Pregunta. Cerca de Ospino finca el hierro como a una hora del caserío Pregunta. Usted fue a la finca. Respuesta. No yo no Pregunta. Tiene conocimiento como se produce la muerte Respuesta. Con arma de fuego. Pregunta. Porque usted señala a Oscar Paez como responsable de la muerte Respuesta. El fue a la casa y el nos amenazo Pregunta. Sus hijos hablan caído presos Respuesta Baudiliosi estuvo preso pero Víctor no Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: Diga cuantas personas logro ver ingresar a su casa. Respuesta. Dos personas Pregunta. Diga si las persona que la amenazaron tema o no el rostro cubierto Respuesta. No Pregunta. Diga anterior a estos hechos usted habla visto o conocía al señor Oscar Páez Respuesta. SI lo conocía. Pregunta. Diga de las dos personas que usted vio estaba el señor Oscar Respuesta. Si el estaba Pregunta. Diga que tipo de amenaza recibió de Oscai. Respuesta. El dijo la moto tiene que aparecer como fuera Pregunta. De Todo lo narrado quien le contó a usted o quien le dijo Respuesta. Lo de Oscar el hablo conmigo buscando la moto, y cuando se llevan a mis hijos mi hija vio, Yemfer Bonito y Johana Bonito Pregunta. Diga el señor Oscar se identifico la primera vez que hablo con usted como funcionario. Respuesta. El no, el otro que andaba con el Pregunta. Diga vio o no cuando se llevaron a estos tres ciudadanos Respuesta. No, yo no vi eso yo estaba encañonada, se llevan a Baudilio de la casa Pregunta. Diga a este tribunal cuantas personas si recuerda se llevaron a su hijo el que estaba en su casa Respuesta. No recuerdo Pregunta. No recuerda haber visto en que lo llevaron de su casa Respuesta. En carro, había tres carros estacionados. Es todo
Declaración que se le da valor probatorio como testigo presencial de los hechos iniciales, de donde se deja constancia que a las 03:00 de la madrugada entra un grupo de personas armadas en la casa de habitación de la ciudadana Dilia Bustillo, ubicada en San Rafael de la Guasduas Municipio Guanare, y se llevan a su hijo de nombre Baudilio Bonito Godoy. Que el ciudadano Oscar Paez, días antes había ido a buscar al ciudadano Baudilio reclamando una moto que según se había robado, amenazando de que debía aparecer.
Testigo de la fiscalía YENIFER JOSEFINA BONITO GODOY, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N" 21 023 723, residenciada en el caserío las cocuizas de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 4to año de bachillerato, quien impuesta de las generales de ley y del delito de falso testimonio expuso Cuando eso ocurre nosotros estábamos durmiendo, ese día yo escucho un golpe en la puerta, y le digo a mi esposo, y el dice ese debe ser mi compadre Juancho, ya que mi hermano vivía con nosotros, en eso el prende la luz y abre la cortina y veo la sombra de una persona flaca con pelo pincho y al señor lo vi ya que la claridad le daba en la cara, (refiriéndose en la sala al acusado ciudadano Oscar Páez), y mi esposo sale, escucho que prenden el carro; y yo me quedo quieta ya que pensé en mis hijos, al rato llego mi primo Freddy y me dice que se habían llevado a Baudilio; por lo que fuimos a colocar la denuncia y comenzamos a buscarlos, cuando mi cuñada me dice que habían encontrado 3 muertos, y como ellos eran 3, fuimos a ver, al ver las fotos vimos que si eran ellos. Es Todo. Seguidamente al interrogar el Fiscal del Ministerio Publico se deja constancia que a la Pregunta: Que le pudo comentar su esposo Respondió: nada, no lo dejaron entrar al cuarto, lo que hizo fue prender la luz como para que viera quienes eran. Pregunta: Usted habla de una cortina, a que se refiere. Respondió: es la entrada del cuarto que da a la cocina Pregunta: cuantas siluetas logra visualizar Respondió: como seis, cuando el prende la luz Oscar se asomo y vio la cuna de mi hijo y la cama. Pregunta: Pregunto que pasaba. Respondió: no ya que a mi esposo no lo dejaban entrar Pregunta: Esta persona Oscar lo conocía. Respondió: si, pero yo tema tiempo que no lo veía. Pregunta: tienes conocimiento si tu esposo tuvo problemas con Oscar. Respondió: no, pero me imagino que se trataba por un peo de una moto que se desapareció de la finca donde el trabajaba (refiriéndose al acusado Oscar), y como mi hermano vivía en mi casa. Pregunta: Por que relaciona los hechos de la muerte con el robo de la moto. Respondió: porque mi hermana me llama el 23, y me pregunta por Baudilio ya que según habían llegado a decir que Baudilio y mi primo Sergio Bonito se rogaron la moto, yo me disguste, y que según Gabriel había dicho que fue Baudilio quien se había robado la moto con Sergio. Pregunta: ha visto a Gabriel después de eso Respondió: se fue a pagar servicio militar. Pregunta: Baudilio donde estaba esa noche. Respondió: En casa de mi mamá. Pregunta: cuando se acuesta te distes cuenta que Juan José estaba en la casa. Respondió: si estaba. Pregunta: Porque tu esposo pensó que podía ser Juan José si estaba en la casa. Respondió: porque siempre llega alguna novia Pregunta: que te manifestó Sergio. Respondió: por hay llego Dilia diciendo que llegaron unos carros y se llevaron a Baudilio, y le dije aquí también llegaron Pregunta: había tenido antecedentes o problemas policiales. Respondió: a Baudilio primero lo metieron en un Robo de una batería, después cayo porque según se metió en un robo de carro. Seguidamente al interrogar la Defensa se deja constancia que a la pregunta: los que ingresan a su casa estaban encapuchados Respondió: no estaban encapuchado. Pregunta: cuanto tiempo escucho la conversación entre su esposo y esas personas Respondió: entre 4 a 5 minutos. Pregunta: Cuando su esposo se levanta de la cama estaba vestido o desnudo Respondió: en bóxer. Pregunta: logro ver donde dormía Juan José. Respondió: en el 1o cuarto frente a la sala. Pregunta: escucho hablar a Juan José con estos sujetos. Respondió: no no lo escuche Pregunta: Escucho si se llevaron a Juan José. Respondió: yo no escuche nada, solo me imagine ya que al escuchar el carro, dije se llevaron a Juan José, ya que no lo vi más. Pregunta: quienes dormían ese día de los hechos. Respondió: mi hijo, mi hija, mi esposo, Juan José Bonito y yo. Pregunta: como entran en la casa. Respondió: la abrieron, la puerta llego a la pared Pregunta diga si destrozan la casa, que se llevaron. Respondió: nada, lo único mi teléfono. Pregunta de quien era el teléfono Respondió: era de mi propiedad. Pregunta: llego el CICPC a realizar inspección técnica. Respondió: si al otro día, pero no hicieron nada, ni huellas buscaron. Pregunta a que se refiere cuando dice que ni huellas buscaron. Respondió: como las personas que ingresan a mi casa tumbaron la puerta tenían que haber huellas. Pregunta: pudo ver si estaban armados. Respondió: si uno de los sujetos que vi flaco con pelo pincho le vi un machete, y a Oscar que lo vi también. Pregunta: su esposo fue amarrado, amordazado. Respondió: cuando regreso a la cocina andaba suelto, normal como si conociera a los sujetos Pregunta: no hubo la posibilidad de que pidiera auxilio Respondió: no Pregunta: a los cuantos días después que desaparecen se entera que aparecieron muertos Respondió: al otro dia en la noche, que le avisan a mi suegra Dilia Pregunta: El Señor Oscar tuvo algún problema con aigu'noae los muertos Respondió: con mi hermano Baudilio Pregunta: no hubo entre Oscar y Juan, o Baudilio alguna pelea con pistola o machete Respondió: no solo supe que el señor Oscar llevo a un señor amenazando a Baudilio por una moto Es todo
Declaración que se le da pleno valor probatorio por ser vertida por un testigo presencial, quien fue conteste en su declaración y no se contradice, con la cual se deja constancia que en horas de la madrugada irrumpen en la casa de habitación ubicada en el caserío La Cocuiza, de Guanare estado portuguesa, un grupo de personas de las cuales pudo observar a dos una persona con silueta flaca, con pelo pincho, y al señor Oscar Páez, y se llevan a la fuerza a su esposo ciudadano Víctor Ramos, y su hermano ciudadano Juan José Bonito Godoy. y testigo referencial de que también se llevaron a Baudilio Bonito Godoy el mismo día, para después aparecer al dia siguiente en la troncal 5, sin vida con herida de arma de fuego. Que el ciudadano Baudilio Bonito tenia antecedentes de Robo, y Robo de vehículo.
Declaración de la ciudadana JHOANA ALEXANDRA BONITO GODOY, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito titular de la Cédula de Identidad NJ 21023376, residenciada en San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare, ama de casa, bachiller, e impuesta de las generales de ley y el falso testimonio, expuso A mi hermano Baudilio Bonito, el 23-12-2016 lo involucran en el robo de un vehículo, me llega en la madrugada Gabriel Cruz y cuando me nombra a Baudilio , me levanto y me dice que a Baudilio lo están involucrando en un robo de una moto de donde trabaja Oscar Páez, y llamo a la casa de Yemffer ya que el estaba alia y no me pude comunicar, a las 7:00 trie llegue hasta alia y lo regaño, y le digo que me diga la verdad, si se robo el carro del negro con Sergio Bonito, me voy a donde mi mamá, y al llegar escucho que están hablando golpeado, y le digo a Oscar quien estaba con un señor que no conozco, que si tenían prueba de que Baudilio se robo la moto lo metieran preso, y que yo iba a hablar con el. Mi mamá dice yo voy a hablar con mi hijo, y le dicen que el estuvo detenido en el CICPC, y tenían fotos, ellos se metieron en ei club, y nosotras nos fuimos a la Cocuiza, a hablar con Baudilio, ese mismo mes de diciembre el me dice hermana siento a alguien en el solar. Y que el le dijo a Oscar tenemos que hablar del problema de la moto, y me dijo conga yo se que me van a matar por esa moto, ¡algo que no hizo!, cuestión de esos días de enero pasa un Ford fiesta y el dice yo vi ese carro a quien estarán casando El dia que se lo llevan escucho que cae algo al suelo, como había hecho una leche y la tape con un plato voy a ver, y entra un sujeto y me apunta con un arma, y me dice con quien estas tu, veo a un sujeto alto moreno y le digo que con mi pareja y lo jamaquean por las piernas, yo pensé que era un alfanamiento, que venían por Baudilio, me arrinconan en la habitación y me dicen ¿Dónde esta el Bonito? En eso se levanta mi niño pequeño, y es cuando miran y ven el bulto y levantan a mi hermano Baudilio, le ponen las manos en la cabeza le preguntan como te llamas y dice José, cuando grita alguien desde el lavandera ese es tráelo, y se lo llevan. Le digo a mamá se llevaron a Baudilio, veo tres carros, y lo empujan al carro, se lo llevan en short y sin zapatos, cuando llamo a Yemffer la llamada se cae, por lo que llamo a mi tía y pregunto por Sergio y que me lo pasara para avisarle a Yemffer que se habían llevado a Baudilio, espero que llegue Yenifer con Víctor Ramos, cuando llega un carro y es el primo de mi cuñado, y me dice que también se habían llevado a Juan José y a Víctor Ramos estuvimos dos días buscando hasta que el día jueves 19-01 me abrazan y me dicen en Ospino, en la entrada de la finca El Hierro encontraron 3 sujetos pero que no sabían quienes eran, en el CICPC, nos dicen que según las descripciones de cómo andaban eran ellos, que nos calmáramos y nos toman las declaraciones. Seguidamente al interrogar el Fiscal del Ministerio Publico se deja constancia que a la pregunta: hora de los hechos que dice que la apuntan Respondió: 2 de la mañana. Pregunta: sector donde vive Respondió: San Rafael de las Guasduas. Pregunta: donde vive su hermana Yemffer. Respondió: Sector La Cocuiza, Los Mangos. Pregunta: Primero hay que pasar por la Cocuiza o por Santa Rosa Respondió: por la Cocuiza Pregunta logra ver en que carro se llevan a su hermano Respondió: a mi hermano se lo llevan en una camioneta blanca. Pregunta: a que distancia estaba ese vehículo. Respondió: cercano, no muy lejos Pregunta: como era la iluminación. Respondió: a la izquierda que esta el vehículo donde se llevan a mi hermano estaba oscuro, logro verlo ya que el otro vehículo lo ilumino con las luces. Pregunta: cuantas personas logra ver. Respondió: uno se mete con mi hermano, otro veo que se mete en el otro vehículo, y tres corren a un carro corola. Pregunta: alguno tenía algún tipo de capucha Respondió: no, ya que solo escucho a los que estaban en la sala, me tenian arrinconada. Pregunta: pudiste reconocer a alguien. Respondió: no Pregunta: el logro decir algo Respondió: no, ya que lo sacan y el sujeto lo apunta por detrás Pregunta: tu hermana vino a tu casa o tú fuiste. Respondió: no yo mande a decirle con Sergio. Pregunta: el dueño de la moto que era en la finca Respondió: ordeñador Pregunta: de que se encargan en la finca Respondió: de la agricultura, el campo. Pregunta: que pensastes en el momento que se llevan a tu hermano. Respondió: yo pensé que eran del CICPC lo pénsé en el momento por la forma como le dicen que se ponga las manos en la cabeza Al ser interrogado por la defensa se deja constancia que a la pregunta: como se entera o tuvo conocimiento que se llevaron a Juan José Bonito en bermudas Respondió: porque mi hermana Yeniffer me lo dijo Cuando pregunto en que condiciones se los llevaron, y ella me dice que a Juan José en bermuda azul y a Víctor Ramos en bóxer Pregunta: que otra cosa comento Respondió: que entre las personas que se los llevan vio a Oscar, y le pregunte si estaba segura ya que uno no puede decir lo que no es, y me dijo si hermana yo lo vi completito Pregunta: diga si usted llego a casa de Yeniffer en que tiempo Respondió: la última noche Es todo.
Declaración que se le da valor probatorio por ser testigo presencial del hecho en donde se llevan al ciudadano Baudilio Bonito Godoy, fue coherente en sus dichos, no se contradijo, y con la misma se deja constancia que a horas de la madrugada 02:00 am, ingresan unos sujetos armados a su casa ubicada en San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare, buscando al ciudadano Baudilio Bonito Godoy, y lo sacan en short y sin zapatos, a puntado con un arma de fuego, con las manos en la cabeza. Asimismo, corrobora lo dicho por su hermana Yeniffer de haber visto al ciudadano Oscar Páez, entre el grupo de sujetos que interrumpen en la casa de su hermana ubicada en el caserío La Cocuiza, de donde sacan a los ciudadanos Víctor Ramos, y Juan José Bonito Godoy. y posteriormente son encontrado los tres cadáveres sin vida con herida de arma de fuego, en la entrada de la finca El hierro en Ospino.
Testigo de la defensa ciudadana que bajo juramento manifestó ser y llamarse MARLENY JOSEFINA PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 14.205 207. Grado de instrucción sexto grado profesión u oficio del hogar, residenciada en San Rafael. Impuesta de las generales de ley, y del delito de falso testimonio expuso Eso fue el 18 de enero Oscar se quedo en mi casa, llego a eso de las 6 o 6:20 de la tarde, cenamos luego yo me fui a los quehaceres mi hija se quedo con el; luego el día siguiente se regresa a su trabajo a las 6 00 am Es todo Se deja constancia que ni la defensa ni la representación fiscal interrogan.
Declaración que no se le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que vio al ciudadano Oscar Páez, hasta las 06:20 de la tarde, aunado al hecho de que no puede dar fe en que lugar se encontraba a las 02:00 de la mañana. Y al establecer que se regreso a su trabajo a las 06:00 am Es un indicador que no siempre se queda a dormir en esa casa.
Seguidamente en sala el testigo de la defensa que bajo juramento manifestó ser y llamarse JOSE RAFAEL MARIN, titular de la cédula de identidad numero 14 731 148 Grado de instrucción tercer año, residenciado en san Rafael de las Guasduas, Impuesto de las generales de ley, y del delito de falso testimonio expuso El 18 de enero de 2017, creo yo, el señor llego a mi casa como de costumbre a las 6:00 pm, ahí estuvimos hasta que estuvo la comida El ceno yo me fui acostar y el se quedo con mi hija hasta las 6:00 a m que se fue a trabajar Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: Recuerda si ese día el señor Oscar Páez después de las 7:00 p m salió de su casa Respuesta. No Pregunta. Recuerda usted si ese día 18 de enero fue visitado el señor Oscar por otras personas desconocidas. Respuesta. No por nadie Es todo Al interrogar el Ministerio Público se deja constancia que a la Pregunta. En la habitación donde el señor Oscar dormía era corno Respuesta. Adentro de mí casa Pregunta. A que hora se acostó usted ese dia Respuesta. Como a las 9:00 p m Pregunta. Después de esa hora supo de Oscar. Respuesta. No Pregunta. Tiene conocimiento si el ciudadano Oscar poseía un teléfono celular Respuesta. No Pregunta. Donde queda ubicada su casa Respuesta. En san Rafael de las Guasduas Pregunta. Que lazos de afinidad lo ligaban a usted para ese entonces. Respuesta. El vivía con mi hija era yo su suegro Es todo
Declaración que no se le da valor probatorio por cuanto de la misma deposición se pudo inferir que después de las 09:00 de la noche, no supo del ciudadano Oscar Páez, y el mismo manifestó no estar seguro de la fecha a que hacía referencia. Aunado al hecho de que era suegro del acusado.
Testigo de la defensa que bajo juramento manifestó ser y llamarse SINECIO ANTONIO FIGUEREDO ANGULO titular de la cédula de identidad N° V- 26.151 558 grado de instrucción bachiller, residenciado en san Rafael de las Guasduas, Guanare, casa sin numero, Impuesta de las generales de ley, y del delito de falso testimonio expuso: bueno yo vengo aquí por el día de los hechos de un vehículo, yo los conocía a ellos y resulta que ese día los secuestraron no sabiadecu lo cierto que cuando me entere era por una vaina de la moto, los hechos eran por eso ahí a las 11 de la noche me interceptaron en una moto azul y yo los conocí uno de nombre Baudilio y Sergio, entonces esa noche a mi me encañonaron con un armamento, yo tuve que pararme, desconozco de los hechos donde resultaron muertas esas personas, desconozco eso. Eso es todo La defensa no tiene preguntas porque el realmente no esta hablando sobre los hechos reales Al interrogar el Ministerio Publico se deja constancia que a la Pregunta en que fecha, lugar, y hora ocurren los hechos que acabas de narrar? Respondió: a las once de la noche, el 11 de febrero no recuerdo el año no me acuerdo muy bien la fecha. Pregunta: Usted conoce de vista trato o comunicación al Sr Oscar Andrés Páez el hoy acusado? Respondió: No el era mi jefe en la finca donde yo trabajaba Seguidamente la juez formula las siguientes preguntas: 1 - recupero su moto? Respondió: No yo tuve que pagarla Pregunta: 2 - A quien se la pago? Respondió: a un compañero de trabajo que le dicen el negro Pregunta: 3 - Tendrá usted conocimiento si el dueño de la moto trato de ubicar la moto? Respondió: No, el me dijo tu tenéis que pagarme la moto porque a ti fue que te la robaron Pregunta: 4 usted puso la denuncia9 Respondió: No. Pregunta: 5.- y el Sr Oscar Andrés era jefe también de ese compañero de trabajo que usted menciono? Respondió. Si Es todo.
Declaración que se valora para dejar constancia que el hecho declarado por las ciudadanas Jhoana Bonito Godoy, Yeniffer Bonito Godoy, y Dilia Bustillo Terán sobre el robo de una moto en la finca donde labora el ciudadano Oscar Páez, es cierto, y que el dueño es una persona apodada el negro, quedando acreditado uno de los motivos que lleva a sacar al ciudadano Baudilio Bonito Godoy de su casa.
Declaración de testigo de la Defensa que bajo juramento manifestó ser y llamarse ATILIO JOSE BASTIDAS MILANEZ titular de la cédula de identidad 24 687.665 reside en san Rafael de las guadúas, calle los mangos casa s-n estado portuguesa grado de instrucción primer año, quien Impuesto de las generales de ley, y del delito de falso testimonio expuso: lo único que se escucho que llegaron y los sacaron a altas horas de la madrugada pero yo no lo vi no se mas nada, el Sr. Oscar Páez éramos compañeros de trabajo y yo pienso que él no tiene culpa de lo que lo están acusando. Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: Sr Bastidas tiene usted algún conocimiento personal de estos hechos? Respondió: escuche decir que llegaron a la casa de ellos 3 carros en la madrugada y de ahí no escuche mas nada Pregunta: 2 diga usted si sabe por que se llevaron a esas tres personas Respondió: No, no tengo ningún conocimiento porque se los llevaron Pregunta: 3 - diga usted a este tribunal Sr Afilio Bastidas que personas se llevaron a estas tres personas. Respondió: Lo único que escuche us que eran peisonas que andaban vestidas de civil. Pregunta: 4 - Diga usted a este tribunal cuanto tiempo tiene conociendo al Sr Oscar Páez? Respondió: tengo 8 años Pregunta: 5 - diga usted a este tribunal si durante esos 8 años por si mismo o por otras personas el ciudadano Oscar Páez es de buena o mala conducta? Respondió: Es de buena conducta Pregunta: 6 - Diga usted a este tribunal si el ciudadano Oscar Páez fue o no compañero de trabajo de su persona? Respondió: primero fuimos compañeros de trabajo y después lo pasaron a ser jefe de trabajo Es todo. Al interrogar el Ministerio Publico se deja constancia que a la Pregunta 1 - presencio usted Y le consta a usted algún detalle en el cual fueron raptadas tres individuos y después muertos. Respondió: No no vi Pregunta: 2 - conocía usted a los difuntos los ciudadanos Bonito y el ciudadano Baudilio, Respondió: si los conocía. Pregunta: 3 - conoce usted el motivo por el cual su amigo Oscar Páez esta detenido Respondió: porque lo están acusando del asesinato ese. Pregunta: 4 conoce usted algún detalle de esa acusación quien lo acusa y por que Respondió: Una hermana del finao Al interrogar esta juzgadora se deja constancia que a la pregunta 1.- a quien apodan al negro en su sitio de trabajo? A José Dorantes 2 - que relación tiene José Dorantes con el Sr. Oscar? Son amigos Es todo.
Declaración que se le da valor probatorio para dejar constancia que el ciuuauano Oscar Paez, es el jefe en la finca donde labora, asimismo, que es amigo del ciudadano José Dorante, conocido como el Negro, y dueño de una moto, que según las declaraciones se robo el ciudadano Baudilio Bonito Godoy Se recepciona la declaración del acusado ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALlAMiRANDA, si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de SI DECLARAR, declaración que se toma sin juramento por cuanto es un acta de defensa del acusado, manifestando lo siguiente “Bueno yo vengo a dar mi declaración porque se me está acusando de un delito que yo no he cometido por la razón que el pasado 23-12-2016 se pierde una moto se escucha los comentarios en el pueblo que una persona podía saber o tener conocimiento de quien se había robado esa moto eso era lo que se escuchaba uecn en el caserío el 24 de diciembre nuevamente me comentan en el pueblo y me dan la dirección de donde podía residir esa persona yo voy normalmente a ia casa en ia que me dicen a tratar de dialogar normalmente con esa persona pero no se encontraba en su casa salió una señora y hable con ella poco tiempo yo le pregunto a ella por ese muchacho ella me dice que no está que para que lo busco yo le respondí que yo necesitaba hablar con el porqué se escuchaban los rumores que el podía saber de quién se había robado esa moto en ningún momento había la certeza para decir que el se habla robado la rrioio solo era un comentario que s escuchaba como él no estaba yo hable con la Sra y eso fue todo me fui normalmente hacia mi lugar de trabajo paso 24 normal igualmente 31 normal todo el 18 de enero del 2017 amanece la noticia que habían secuestrado a 3 personas y normalmente s escuchan esas noticias y llego el cuento a la finca donde yo trabajaba ellos me contaron unos trabajados eso era lo que se escuchaba decir el 19 de enero del 2017 llegan a la finca una boleta de citación para que me presentara a declarar en el cicpc d Guanare para que declarara el 20 yo me levante normalmente y salí hacia Guanare a dar mi declaración cuando llego allá y me piden mis datos me encuentro con la gran sorpresa de que yo era principal sospechoso d esa persona que me habían puesto esa denuncia una señora bueno yo declare normalmente donde trabajaba mis datos todo y me fui a trabajar todo bien paso una semana el 26 de enero me llaman nuevamente parea que me presente a declarar en la fiscalía de aquí de Acarigua igualmente fui a declarar con mi conciencia limpia y tranquila llegue a la fiscalía di todos mis datos y cuando me encuentro con la sorpresa de que yo era el responsable no del secuestro sino del asesinato porque ya los habían matado ellos lo secuestraron el 18 de enero y los encontraron muertos el 20 de enero, y de ahí llamaron a un funcionario del cicpc para que me llevaran por haber cometido ese delito, llegue a la delegación de la 24 de mayo me hicieron preguntas y las respondí lo que yo veo es que si yo hubiese sido responsable del delito del cual se me acusa del 18 al 20 que aparecen muerto en un lapso de una semana yo no me hubiera presentado a la fiscalía fuese agarrado mis cosas mis hijas y mi esposa y me hubiese ido a Colombia yo tengo mi conciencia limpia porque no me siento culpable se esta cometiendo una injusticia porque no soy responsable del delito que se me acusa pido ante este tribunal ante todos que dios permita se demuestre mi inocencia q2ue quede claro que yo o cometí ese asesinato yo soy una persona honesta y trabajadora no tengo necesidad de hacer nada para culminar que sea la voluntad de dios. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho dé palabra a la Defensa Privada ABG. OTONIEL GARCIA quien formulo las siguientes preguntas PREGUNTA: ¿Entre los hechos que usted narra usted menciona una moto quien era el dueño de esa moto? RESPUESTA: Un trabajador de la finca donde yo laboraba PREGUNTA ¿Diga usted a este tribunal cual era el interés de averiguar de ese vehículo tipo moto'?’ RESPUESTA: ¿Porque se escuchaban los rumores de que podían saber de esa moto'?’ PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribual si llego a escuchar supo el nombre d la persona que usted buscaba en el pueblo para que le diera información de la moto? RESPUESTA: Uno de los hermanos bonito PREGUNTA: ¿Diga usted si en el segundo llamado sobre que lo interrogan en ese llamado? RESPUESTA: Porque yo era sospechoso del asesinato que se había cometido PREGUNTA: ¿Diga usted si en alguna oportunidad o como fue realmente su detención? RESPUESTA: Yo recibí la llamada para presentarme en fiscalía y ahí me dicen que soy sospechosa y allá llaman a funcionarios y me ponen las esposas desde la fiscalía hasta la sede del cicpc PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribual si posterior a su detención si hubo algún allanamiento a su casa o si le incautaron algún equipo móvil? RESPUESTA: Allá en la finca donde yo laboraba no se acercaron solamente me pidieron un teléfono que se les entrego. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. EUGENIO MOLINA el cual no formulara preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez formula la siguiente pregunta PREGUNTA: ¿Usted vive es el mismo sitio donde labora? RESPUESTA: Si señora. Es todo
Quedan incorporadas las documentales correspondiente a:
1 - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-0076, de fecha 18Í01/2Ü17, practicada 1-UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES. 02- UN TELÉFONO MARCA NOKIA; valorado en la cantidad de veinte mil bolívares. 03, UN TELEFONO CELULAR, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, valorado en a cantidad de veinte mil bolívares
2 - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17, de fecha 20-01-2017, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR;
3 - PROTOCOLO DE AIUTOPIA N° F-28-17, de fecha 20/01/201 7, practicada al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY;
4 - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-29-17, de fecha 20/01/2017, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados
1. - Que el día 18 de enero de 2018, en horas de la madrugada, un grupo de personas irrumpen en la casa de habitación ubicada en caserío San Rafael de las Guasduas, Troncal 5, carretera vieja, Guanare, de donde se llevan al ciudadano Baudilio Antonio Bonito Godoy; y en el caserío las Cocuizas, Troncal5 del Municipio Guanare, del mismo modo un grupo de personas se llevan a los ciudadanos Víctor José Ramos Tovar, y Juan José Bonito Godoy, para posteriormente dejar los cuerpos sin vida en las inmediaciones de la Finca el Hierro una vía publica cerca del matorral
2. - Que los cadáveres sin vida localizados en la troncal 5 carretera vieja sentido Acarigua- Ospino, a la altura de la finca el hierro, en un desvió, correspondían a quien en vida se llamaran BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, de 22 años de edad, el cual fallece a causa de una hemorragia cerebral producido por arma de fuego, cuerpo que se describe con las siguientes características física: contextura regular, piel morena, de 1.60 de estatura cara redonda, cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia cejas pobladas y separadas, ojos medianos y de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosada, sin bigotes y con barba luego de ser revisado el cadáver cuidadosamente se contacto a lo siguiente el mismo presentaba una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda; así mismo el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de Juan José Bonito Godoy, cadáver nombrado con el numero 2, el mismo era de contextura regular de piel morena de un metro con 75 cts de estatura cara redonda cabello de corte bajo color negro y crespo frente amplia cejas escasa y separadas ojos grandes y de color pardo oscuro nariz grande boca grande labios gruesos orejas grandes y adosadas sin barba y sin bigotes, luego del examen físico externo donde se le aprecia una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal izquierda, quedando identificado como JUAN JOSE BONITO GODOY, de 26 años de edad, que fallece igualmente por una hemorragia cerebral producto de una herida por arma de fuego; y el tercer cadáver identificado como VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, de 32 años de edad, el cual fallece producto de una lesión a nivel de la columna cerebral producida por una herida de arma de fuego, cadáver numero 3 las características físicas eran las siguientes contextura fuerte, de piel morena, de un metro con setenta centímetros de estatura, cara redonda cabello de corte bajo color negro y crespo, frente amplia, ojos grandes y de color pardo oscuro, nariz grande boca grande, labios finos, orejas grandes y adosadas con bigote y sin barba, luego se procedió a el examen físico esterno donde se constato que presentaba herida de forma circular con borde irregulares en la región infraorbital izquierda, se procedió a colectar del cadáver sustancia hemática Con las manos atadas por una cuerda tipo mecate, y la cabeza envuelta en material sintético conocido como bolsa de color negro, y cinta adhesiva
4. - Que el motivo fue por cuanto los ciudadanos se dedicaban a robar enla población.
5. - Que ese día 18-01-2018, tal como consta de declaración de la ciudadana Yenniffer Bonito Godoy, entre el grupo de personas que inrrumpen en la casa de la testigo ubicada en el caserío las Cocuizas, Troncal 5 del Municipio Guanare, logro ver e identificar al ciudadano Oscar Páez, a pesar de tener tiempo sin verlo, y de donde se llevan a la fuerza a los ciudadanos Víctor Ramos, y al ciudadano Juan José Bonito Godoy, al igual que un teléfono celular propiedad de la testigo. Testimonial que fue ratificada por la testigo ciudadana Johana Bonito Godoy. Y por los funcionarios investigadores del CICPC ELVIS ALMAO, y RICARDO LINARES. Quienes manejaron la misma hipótesis desde el inicio de las investigaciones.
Ante los hechos acreditados por el Ministerio Publico se anuncio de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídico de grado de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado al de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 424 del Código Penal Al efecto la Defensa promueve como prueba la declaración de los ciudadanos que se evacuaron a continuación bajo la regla del debido proceso el derecho a la defensa, y se analiza de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del mencionado Código adjetivo penal, por lo que se escucho la declaración de:
ERIKA ISABEL ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.558, profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Bachiller, domicilio en el Sector las Matas sector 1 casa S/N, acto seguido la juez impone a la testigo del Delito de falso testimonio y bajo juramento de ley expone lo siguiente: ‘Yo conozco a Oscar Páez, porque trabajaba conmigo en la finca donde yo hacia la comida, el es trabajador, la comunidad esta sorprendida por las cosas que lo están culpando, a la hija de él le cortaron la mano para robarle el celular, siendo otra persona le hace algo a esta persona, por el maltrato que le hizo a su hija, él siendo otro fuese hecho algo de ser así como dicen, pero no hizo nada Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: ¿Diga usted a este tribunal si vio o no al Sr Oscar Páez el día de esos hechos o días anteriores? Respuesta: No Pregunta: ¿Diga usted a este tribunal si ha escuchado en esa comunidad donde residían las victimas el por que matan a esos ciudadanos y quienes intervienen en la muerte de ellos? Respuesta: por lo que yo escuche fue por robo y violación, no tengo conocimiento quien participo Pregunta: ¿Tiene conocimiento si el Sr. Oscar Páez tiene algún tipo de vehículo, de ser cierto tiene conocimiento de cual es? Respuesta: no tiene ningún tipo de vehículo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no tiene preguntas Acto seguido la juez realiza las siguientes preguntas ¿tiene conocimiento de que personas participaron en el robo de la hija de Oscar Páez Respuesta: No tengo conocimiento porque eso paso por el liceo y me lo dijo un sobrino mío que estudia en el liceo pero de saber quien es no lo se Pregunta: ¿En la finca donde trabajaban tenían vehículo9 Respuesta: si un camión Pregunta: ¿Cuál era el trabajo de Oscar Páez en la Finca9 Respuesta: Vaquero. Es todo.
Declaración que se valora para dejar constancia que existe un motivo para que el señor Oscar Páez, diera muerte a los ciudadanos Baudilio Bonito Godoy, Juan José Bonito Godoy, y Víctor Ramos, toda vez que la hija fue victima del robo, y le cortaron hasta la mano.
LLUVANI ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 16 647 727, grado de instrucción 6to grado, ocupación agricultor, domicilio las cocuizas, carretera vía Acarigua, donde queda la Alcabala casa S/N, acto seguido la juez impone a la testigo del Delito de falso testimonio y bajo juramento de ley expone lo siguiente: “Nunca se escucho nada malo del acusado del Sr Oscar Páez, nunca se le escucho un rumor mal de él, fueron casos que sucedieron ahí pero no se le da entendimiento de eso y no creo que el tenga conocimiento y el Sr Oscar Páez todo el mundo dice que el no hizo eso de lo que a él se le acusa Es todo - Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: ¿usted que conoce quien le dio muerte a estos ciudadanos sabe algo de los hechos? Respuesta: de lo que se escucha ahí dicen que se lo llevaron, porque del caserío ese es el rumor que se escucho y todos quedamos sorprendidos Pregunta: ¿El día de los hechos o antes vio usted a Oscar Páez9 Respuesta: Cuando paso eso yo converse con Oscar Páez por que buscaba un compañero de trabajo ese dia Pregunta: ¿Sabe o ha visto a Oscar Páez portando armas de Fuego9 Respuesta: Nunca de mi vista nunca lo he visto, nunca uso un arma Pregunta: ¿ha visto o no a Oscar Paez andar reunido con un grupo de personas? Respuesta: no, nunca se ha visto con personas reunidas asi para hacer algo malo no creo Pregunta: ¿le ha visto algún tipo de vehículo al ciudadano Oscar Páez y si lo posee cual es? Respuesta: No el tiene a la niña estudiando en el liceo y yo cuando llevaba a mi compañero de trabajo le llevaba la niña a él. Es todo - Se deja constancia que el Representante Fiscal no realiza preguntas Acto seguido la juez realiza las siguientes preguntas al testigo Pregunta: ¿Tiene conocimiento donde aparecen muerto los ciudadanos9 Respuesta: por Ospino tuve conocimiento al siguiente día
Declaración que no se le da valor probatorio por cuanto se contradice con lo dicho por el ciudadano YBRAHIN JOSE DURAN PULIDO, cuando dice que siempre lo vio en una moto de el, buscando al personal, lo cual tiene lógica si es el encargado de una finca debe trasladarse a buscar el personal, la comida, y todo lo que implica la administración de una finca.
AGEILE JESUS MEDINA .titular de la cédula de identidad N° 16.645.944 grado de instrucción 6to grado, ocupación encargado de una Finca en Ospino, domicilio San Rafael de la Guasduas, vía Guanare acto seguido la juez impone al testigo del Delito de falso testimonio y bajo juramento de ley expone lo siguiente: "Los que puedo dar fe de los muertos es que eran unas dañinas por que vivían robando a diestra y siniestra a todo el mundo, de los hechos no se nada, no se quien los mato de eso si no se yo nada, pero de el señor Oscar Páez se que es inocente, es una persona que trabaja” Es todo - Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: ¿Conoce de la conducta de Oscar Páez si es un persona violenta, si porta armas de fuego? Respuesta: yo nunca lo llegue a ver a el en malos pasos, ni metido en problemas Pregunta: ¿llego a ver al ciudadano Oscar Páez reunido con un grupo de personas'? Respuesta: No, el Sr Tengo conocimiento que es encargado de fincas, nunca lo vi en reuniones ni tomando aguardiente, para mi no esta implicado en lo que se le acusa. Es todo.- Se deja constancia que la Representación Fiscal no tiene preguntas. Acto seguido la juez realiza las siguientes preguntas ¿Como vecino de los Sr. Bonito vio quien los saco de su casa Respuesta: no yo de eso no se nada, yo para ese momento no estaba en el caserío, yo de ellos no se nada de eso, si se los llevaron en la noche o en la madrugada no se nada Pregunta ¿se entero que el Sr Oscar Páez estaba buscando a alguien por el robo de una moto? Respuesta: no tengo conocimiento
Declaración que por no tener conocimiento de los hechos se valora solo para dejar constancia que el acusado Oscar Páez, es encargado de finca.
YBRAHIN JOSE DURAN PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17 882 645, profesión u oficio Obrero, con domicilio en San Rafael de las Guasduas al frente de la Iglesia vieja, casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa acto seguido la juez impone al testigo del Delito de falso testimonio y bajo juramento de ley expone lo siguiente “yo soy nativo del caserío de San Rafael yo supe que vinieron y se lo llevaron y los padres los andaban buscando como al segundo día los encontraron muertos vía Acarigua eso es lo que se de los hechos” Es todo.- Acto seguido Al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta:¿Conoce de la conducta de Oscar Páez si es un persona violenta, si porta armas de fuego? Respuesta: A Oscar lo conozco yo como una persona Trabajadora, que yo sepa no lo vi con armas de fuego solamente trabajando lo veía yo Pregunta ¿Sabe o ha visto reunido al Sr Oscar Páez con grupo de personas? Respuesta: Cuando lo veía en el caserío era a buscar a los obreros, reunido con personas no, cuando traía a la niña al colegio mas nada Pregunta: ¿Que ha escuchado usted de la situación actual de Oscar Páez? Respuesta: la comunidad no esta satisfecha porque dicen que Oscar es buena persona y no es justo de lo que lo están culpando Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Oscar tiene algún tipo de vehículo? Respuesta: siempre lo vi en moto una moto que el tenia Pregunta: ¿Usted estaba cuando se llevaron a los señores Bonito de su casa? Respuesta: No a ellos se los llevaron de las cocuizas y yo vivo en San Rafael de las Guasduas Es todo
Declaración que se valora para dejar constancia que el señor Oscar Páez, es una persona trabajadora, y posee un vehículo moto.
Con dichas declaraciones quedo acreditado que el ciudadano Oscar Páez, fue victima indirecta del robo de un teléfono celular, y a raíz de dicho robo realizado a la hija del mismo le cortaron la mano, aunado al hecho de que las victimas eran las señaladas de cometer los robos en el sector, en donde su persona y otros sujetos tomaron la justicia por sus propias manos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
El delito de HOMICIDIO previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé Articulo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1o Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
El referido delito debemos dividirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1. Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima: en el presente caso tenemos que los sujetos pasivos en este caso los ciudadanos Baudilio Antonio Bonito Godoy Juan José Bonito Godoy, y Víctor José Ramos Tovar presentan como causa de muerte herida producida por el paso de proyectil único y fueron localizados en estado putrefactico, con las extremidades superiores atadas, y con la región encefálica envuelta uno de los cadáveres con un segmento de tela, y cinta adhesiva, y los otros dos cadáveres envueltas con un segmento de material sintético conocido como bolsa de color negro, y cinta adhesiva, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de los funcionarios ELVIS ALMAO, y CARMEN HERNANDEZ quienes realizan la fijación de la Inspección Técnica en el sitio donde son localizados los tres cadáveres, uno al lado del otro, asi como con la declaración del Patólogo DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, quien deja constancia de la causa de la muerte de dichos ciudadanos y que están plasmado en Protocolo de autopsia con relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N AF-27-17' de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. WJLLIAM A. ROJAS V adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego que fractura la vértebra que sesiona la medula en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida, así mismo que el cadáver tenia los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se da después de las 24 horas, que es la data de la muerte. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A. ROJAS V, adscrito ai Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY dejando constancia que era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego con hemorragia cerebral, y fractura de cráneo, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente, así mismo que el cadáver estaba en fase de putrefacción, es decir que la data de la muerte es después de las 24 horas. Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nu AF-29-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Medico Forense Dr. VIILLIAM A. ROJAS adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua del Estado portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY era de SEXO MASCULINO, presento una herida de proyectil único, con orificio de entrada sin orificio de salida, con trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte de herida de arma de fuego por el paso de proyectil único que fractura el cráneo, lesiona el cerebro y causa la hemorragia. El cuerpo estaba en estado de putrefacción, es decir, que la data de la muerte es de más de 24 horas. Causa de la muerte que quedo ratificada con la declaración del Dr. Orlando Penaloza, en certificado de defunción.
2.- Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; seacredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que el disparo único es decir, que se trata de un arma de fuego con disparos único, con relación al cadáver de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, explicando que corresponde a quien se menciona, de 22 años de edad, el cual fallece a causa de una hemorragia cerebral producido por arma de fuego, cuerpo que presenta un orificio de entrada sin salida , el cadáver de JUAN JOSE BONITO GODOY de 26 años de edad, que fallece igualmente por una hemorragia cerebral producto de una herida por arma de fuego, que presenta un orificio de entrada sin orificio de salida; y el cadáver de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, de 32 ñaños de edad, el cual fallece producto de una lesión a nivel de la columna cerebral producida por una herida de arma de fuego, con orificio de entrada sin orificio de salida: según declaración del Dr ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense, quien suscribe certificado de defunción, y según declaración del DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, quien deja constancia de las causas de muerte en el protocolo de autopsia respectiva.
3 - Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que las victimas fallecen a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil único, la causante de la muerte es la descrita en el primero y segundo punto, que presenta un orificio de entrada sin orificio de salida, son heridas graves que le produjeron la muerte al instante. Declaración que se concatena con lo expuesto por la funcionarla CARMEN HERNANDEZ, y ELVIS ALMAO cuando manifiestan que reciben llamada telefónica de la Policía de Ospino donde requerían la presencia del CICPC, por cuanto en la entrada de Ospmo se encontraban tres cuerpos de sexo masculino sin signos de vida Y se corroboro que se encontraban en estado de putrefacción. Tal como lo indica el Patólogo en su protocolo de autopsia, donde se explica y queda acreditado que eso significa que tienen más de 24 horas muertos
Con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITOGODOY y VICTOR JOSE RAMOS, fue por disparo de arma de fuego, con un orificio de entrada sin orificio de salida.
Ante los hechos acreditados esta Juzgadora anuncia el cambio de calificación de grado de coautoria a Cómplice correspectivo establecido en el articulo 424 del mencionado Código Penal, al efecto tenemos que el mismo establece:
cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte vahas personas y no pudiera descubrise quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad
De los elementos acreditados en este Proceso, tenemos que si bien no quedo acreditada la coautoria del acusado en el delito de Homicidio, toda vez que solo quedo acreditado de las declaraciones incorporadas y valoradas en el debate que participaron vanas personas de las cuales solo se identifico a una sola de ellas, no existiendo elemento probatoria que indique la participación de cada uno de los sujetos activos que participaron en el hecho, se debe traer a colación la consecuencia jurídica que establece acertadamente, y sostiene Manxim, que existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual ante la Imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio, con la aplicación de esta norma no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia
CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO
La fiscalía del Ministerio Público imputó la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, sobre este aspecto se debe señalar
Quedo acreditado los siguientes hechos en el debate probatorio:
a) el hecho que las victimas fueron sorprendidas en su casa de habitación cuando dormían, y los sacan de sus casas apuntándolos con armas de fuego, para posteriormente dejarlos en una via publica con las extremidades superiores atadas, con una herida producida por arma de fuego, con bordes irregulares, y las cabezas envueltas, con los siguientes elementos:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA f\T AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Medico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nc AF-29-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. VIILLIAM A. ROJAS , adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acangua del Estado portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17’, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR.
Inspección técnica N 731, con sus respectivas fotografías que rielan del folio 4 al folio 6, e inspección técnica N° 732, realizada en la morgue del Hospital, y suscrita por los funcionarios detective CARMEN HERNANDEZ; Y ELVIS ALMAO
Con la declaración de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI; GODOY TERÁN DILIA JOSEFINA; YENIFFER BONITO GODOY, y JHOANA BONITO GODOY, declaraciones que se le otorgo pleno valor probatorio.
A-mismo feriemos ¡o expuesto poi el acusado quien manifestó que si había ¡do nasta la oasa de la ciudadana DILlA, a preguntar por BAUDILIO, por cuanto le habían dicho que sabia algo de la moto que le robaron al negro
Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora estima que la calificante en el presente caso de HOMICIDO INTENCIONAL, es haberlo cometido con alevosía toda vez que sorprenden a las victimas en su casa de habitación mientras dormían, un grupo de personas se los llevan y los asesinan atados, sin posibilidad de
defenderse o repeler la acción del agente ASÍ SE DECIDE
Queda en este capitulo en consecuencia acreditada el CUERPO DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal T , en grado de complicidad correspectiva establecido en el artículo 424 del Código Penal Cambio de calificación que fue anunciado a las partes, y que la defensa presento elementos probatorios, y el Representante del Ministerio Publico estuvo conforme y solicito condenatoria con respecto a dicha calificación jurídica
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento a) El acusado ciudadano OSCAR PAEZ, junto con otros sujetos por identificar ingresan en la casa de habitación del ciudadano VICTOR RAMOS, y sacan a la fuerza sin dejar que se vistieran a los ciudadanos JUAN JOSE BONITO, y VICTOR RAMOS; b) Que en la casa de habitación ubicada en el caserío San Rafael de las Guasduas, el mismo día ingresa un grupo de personas y se llevan a punta de pistola al ciudadano BAUDILIO BONITO GODOY; b) que días antes de estos hechos el ciudadano OSCAR PAEZ estaba buscando al ciudadano BAUDILIO BONITO GODOY, por una moto que se robaron en el sector de San Rafael, amenazando que la moto debía aparecer
Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del testigo GODOY TERÁN DILIA JOSEFINA, quien señala que el señor Oscar Paez, estuvo el 24 de diciembre en su casa buscando a su hijo BAUDILIO BONITO, por una moto que ni siquiera era del ciudadano y que según su hijo se la había robado, manifestando que la moto debía aparecer...” asimismo tenemos la declaración de la testigo ciudadana JHOANA BONITO, quien manifiesta en su deposición haber llegado a su casa cuando estaba el señor OSCAR PAEZ, buscando a BAUDILIO BONITO, por que según se había robado la moto del negro, y después de eso su hermano Baudilio le comento que sabia que lo iban a matar por lo de la moto..., la declaración de la ciudadana YENIFFER BONITO, quien en su declaración manifiesta que del grupo de personas que ingresa a su casa pudo observar al ciudadano OSCAR PAEZ, ya que la claridad de la Luz le alumbra la cara, y ella logra verlo que estaba en la cocina, junto a otra persona con silueta flaca pelo pincho de esta manera se observa que son contestes los testigos en cuanto a que el acusado se encontraba buscando a BAUDILIO por el robo de una moto, asimismo tenemos el dicho de testigo de la defensa ciudadana ERIKA ISABEL ALVARADO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso “...la comunidad esta sorprendida por las cosas que io están culpando, a la hija de él le cortaron la mano para robarle el celular, siendo otra persona le hace algo a esta persona, por el maltrato que le hizo a su hija, él siendo otro fuese hecho algo de ser asi como dicen, pero no hizo nada .” y del dicho del ciudadano AGEILE JESUS MEDINA, quien expuso entre otras cosas “...Lo que puedo dar fe es de los muertos que eran unas personas dañinas porque vivían robando a diestra y siniestra a todo el mundo..." lo cual hace determinar la participación del acusado, en el delito que se le atribuye
En consecuencia, las declaraciones de los expertos y testigos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un JUICIO conclusivo que dictamina que el acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA plenamente identificado, participó y es responsable en grado de complicidad correspectiva en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de , existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, que por no haberse establecido el grado de participación si fue como autor, o cómplice, se le tiene como cómplice correspectivo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material con el cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego con hemorragia cerebral, y fractura de cráneo, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente, así mismo que el cadáver estaba en fase de putrefacción, es decir que la data de la muerte es después de las 24 horas. Del cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, quien presento una herida de proyectil único, con orificio de entrada sin orificio de salida, con trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte de herida de arma de fuego por el paso de proyectil único que fractura el cráneo, lesiona el cerebro y causa la hemorragia. El cuerpo estaba en estado de putrefacción, es decir, que la data de la muerte es de más de 24 horas. Y del cadáver de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego que fractura la vértebra que sesiona la medula en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida, asi mismo que el cadáver tenia los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se da después de las 24 horas, que es la data de la muerte; y el elemento subjetivo del delito objeto del JUICIO quedó configurado cuando el acusado actuó con intención motivado a hacer justicia por sus propias manos junto a unas personas aun por identificar, sacan a las victimas de sus casas cuando estaban dormidas, los atan y les propinan un disparo que los matan al instante en la región del cráneo, provocando la muerte de estas personas, vale decir, que su acción fue dolosa
Por último y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera
Al inicio del debate la defensa señaló:
alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia” Que su defendido es inocente, derecho que lo ampara en todo grado del proceso, por lo que invoca la presunción de inocencia; y Que los medios probatorios no lograran demostrar responsabilidad de su defendido, en el hecho por el que se le acusa.
Alegatos que ratifico en la oportunidad de las conclusiones, al indicar “ Por lo que no queda acreditado que el ciudadano OSCAR PAEZ haya participado en este hecho, y esta defensa piensa y concluye que no pudo haber sido capaz, igualmente la ciudadana Carmen Hernández, corrobora lo antes dicho por la defensa en relación a la inspección 731 y 732 en donde la misma manifestó que los cadáveres fueron hallados atados, esta ciudadana declaro sobre la cuerda y en el allanamiento a Oscar Páez no consiguieron elementos de este tipo para vincularlo; El funcionario Ricardo Linarez fue incorporado y declaro sobre las inspecciones 127 y 128 y concluye en las inspecciones que no encontró evidencias de interés criminalisticos y a preguntas realizadas por la juez manifestó que buscaban ellos, huellas, señales, cuerda, armas, querían ver que los unía con Oscar Páez, y por eso insistía en relación a los vehículos que el ciudadano no tiene vehículo y la ciudadana Yenifer Bonito dicen que estos ciudadanos fueron sacados por personas desconocidas y que los mismos están en tres vehículos, mi defendido no teniendo vehículo por lo que no queda acreditada la participación, porque no sabemos que fue lo que hizo, antes, en la ejecución o después del hecho cual fue la forma en la que participo este ciudadano Teniendo como único elemento la declaración de Jenifer, si esta demostrado el objetó como lo manifestó el fiscal y en cuanto al elemento objetivo en mi opinión no cabe ni siquiera la complicidad porque no hay pruebas técnicas por lo tanto solicito sentencia absolutoria para quien a sido juzgado inocentemente, por lo que solicito Se sirva decretar al ciudadano Inocente y como consecuencia inmediata se haga uso de los principios y garantía lógica máxima experiencia y conocimiento científico Sea declarada Sentencia Absolutoria y ordenada la Libertad de mi defendido. Es todo.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:
A) Que su defendido no es responsable del delito de homicidio por el cual se le esta procesando, es inocente, no existen elementos de convicción que lo vinculen con los hechos, no hay prueba de traza de disparo, de trayectoria balística, como tampoco de levantamiento planimétrico. Tal alegación quedo desvirtuada con las motivaciones anteriormente acreditadas en el presente texto de la sentencia, tal como se desprende de la declaración del Experto DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, con relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17’, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nc AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-29-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. VIILLIAM A. ROJAS , adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua del Estado portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY en donde se deja acreditada que la muerte de los ciudadanos data de la misma fecha de la desaparición o secuestro en su casa de habitación concatenada con la declaración de la ciudadana Yeniffer Bonito Godoy, corroborada por el Funcionario del CICPC, cuando dice que el dia que consiguen los cuerpos al buscar testigos se consiguen con las hermanas de los occisos quienes le manifiestan que del grupo de personas que se llevan a los occisos de sus casas pudieron identificar al ciudadano Oscar Páez, por lo que proceden a tomarle la declaración, y posteriormente informan a su superior, y al Ministerio Publico para que librara la respectiva Orden de Aprehensión, aunado a lo expuesto por el Funcionario Investigador Ricardo Linarez, quien se traslada a la casa de habitación de las victimas por denuncia realizada en donde la ciudadana Yeniffer le manifestó antes de que se localizaran los cuerpos haber visto al ciudadano Oscar Páez entre el grupo de personas que se llevan a los ciudadanos Víctor Ramos, y Juan José Bonito, Por lo que se desecha el presente argumento de defensa.
Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados han dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de "cargos” como de “descargos” que hagan crear al "juzgador la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible.
i Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas
las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado asi como a su participación en grado de complicidad correspectiva por haber quedado demostrado que en los hechos participaron un grupo de personas, demostrada ut supra, hacen constituir un JUICIO conclusivo que dictamina que el acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, participo en los hechos en donde le disparan y causan la muerte a los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, y así se decide.
PENALIDAD
El delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRISIÓN que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se debería aplicar el término medio sin embargo tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4U del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, en virtud de que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, y que tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, por lo que se aplica la pena mínima de QUINCE (15) años de prisión, pena que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del mencionado Código Penal, se debe rebajar a la mitad, y siendo que estamos ante la presencia de tres victimas, en donde se debe aumentar a la pena mas alta la mitad de la pena por los otros delitos concurrentes, tenemos que la pena a aplicar es de QUINCE (15) ANOS de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado Código Penal asi se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo asi los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 11-09-1983, natural de San Pelayo, Córdoba titular de la cédula de identidad Colombiana N° 7.385.885, pasaporte AR931899, estado civil soltero, de oficio obrero, de 33 años de edad, residenciado en la Finca Norman Díaz, ubicada en la carretera Guanare- Ospino, Troncal 5, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO GODOY y VICTOR JOSE RAMOS. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber 1 - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Julio de 2018, el AbgOtoniel García Castro interpuso el recurso de apelación, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO:
Primera DenunciaCIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE ACTUACION, Esta defensa comienza por señalar que en la presente causa, se violento el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la normativa legal y constitucional. Específicamente la prevista en los Artículos: 333 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE UNA NUEVA CALIFICACION JURIDICA, Y LA NORMATIVA DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTICION DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, toda vez que, LA RECURRIDA, EL DIA 25-05-2018, SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EL DIA 30-05-2018, A LAS 9Am. En donde ADVIERTE AL ACUSADO, y a las partes procesales presentes en el juicio oral y publico, de una NUEVA ADECUACION JURIDICA, DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO; De COAUTORIA, A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Y la Recurrida NO ofrece en ningún momento en esta etapa del juicio al acusado EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS POR LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA, DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, A EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRATO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTA EN LA NORMA ANTES CITADA DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este orden de ideas SOLICITO, sea decretada CON LUGAR esta denuncia, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria de 15 años de prisión mas la accesorias de ley, dictada en contra de mi defendido, y en su lugar sea ordenado un nuevo juicio oral y publico, ante otro juez competente de esta circunscripción judicial del estado portuguesa Acarigua en funciones de juicio.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN, IMPUGNADA POR ESTA. DEFENSA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA. 19-06-2018. Mediante el presente recurso de Apelación.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Debe señalar Esta defensa, Presenta EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, POR LAS SIGUIENTES MOTIVOS:
PRIMERO: Los elementos aportados por la Vindicta Pública, QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS SON LOS SIGUIENTES:
1) DECLARACION: DEL Dr. SALAZAR LEON EUSTIQIO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD 7.528.970, Ana tomo patólogo con 14 años de experiencia adscrito al servicio de medicina forense senament, quien Declaro en sustitución la DR. WILIAN ROJAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DE Acarigua Estado Portuguesa. Con relación a los protocolos de Autopsia Nro. AF27- AF28-17, Y AF29-17, TODOS DE FECHA. 20-01-2017. CON RELACION A UNOS CADAVERES PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS: VICTOR JOSE RAMOS, JUAN JOSE BONITO GODOY, Y BAUDILIO ANTONIO BONITO GOBOY, Quienes presentaron una herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida y la causa de la muerte fue la herida causada el paso de un proyectil único. Que el cadáver tenía los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se tía después de las 24 horas que es la data de la muerte.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA CARMEN HERNADEZ, CREDENCIAL Nro. 42030 cédula de identidad número. 20.157.667, inspección técnica Nro.731 con sus respectivas fotografías que rielan en los folios 4 al 6 del expediente.
3) DECLARACION DEL TESTIGO. ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI,
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO. 10.962.078
4) EXPERTICIA DE REGULACION PRIDENCIAL. 25476, DE FECHA: 18-01-2017 FOLIO 37.SUSCRITA POR DETECTIVE RENNY COLMENAREZ. Realizada a unos teléfonos celulares.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LINAREZ RICARDO JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 18.924.801, CREDENCIAL NUMERO. 35372ADCRIYO A LA SUB DELEGACION DE SAN JUAN BARQUISIMETO ESTADO LARA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LA EXISTENCIA REAL, DE LAS VIVIENDA DONDE FUERON SACADAS LAS VICTIMAS.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO, TULIO ANTONIO MATOS CACERES, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20105814 CREDENCIAL NÚMERO. 36924 ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL ESTADO LARA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LA INSPECCION EN LAS VIVIENDAS DE LAS VICTIMAS Y DONDE RESIEN LOS FAMILIARES DE LOS MISMOS.
7) DECLARACION DE ORLANDO PEÑALOZA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: lO.l37.427. MATRICULA 61084.ADCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCION DE FECHA: 20-01-2017 DE LAS VICTIMAS. BAUDILIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO, VICTOR JOSE RAMOS.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELVIS EDITZON ALMAO SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD: 17.797.477, ADSCRITO A LA SUBDELEGACION DEACARIGUA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LO NARRADO POR LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS.
9) DECLARACION DE LA CIUDADANA: CODOY TERAN DILIA JOSEFINA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 12.238.418 QUIEN SE LIMITA A TV CLARAR £V RELACION A SEÑALAR A MI DEFENDIDO OSCAR PAEZ ALTAMJRANDA.
10) DECLARACION DELA CIUDADANA YENIFER JOSEFINA BONITO GODOY, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 21.023.723. QUIEN DECLARA EN RELACION COMO TESTIGO PRESENCIAL? Y referencial? Cuando se llevan a los HERMANOS BONITO GODOY Y EL ESPOSO CIUDADANO VICTOR RAMOS, victimas de la residencia dorde reside.
11) Declaración de la Ciudadana: JROANA ALEXANDRA BONITO GODOY, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 21.023376. QUIEN DECLARA EN RELACION AL HECHO COMO SACARON A EL CIUDADANO BAUDILIO BONITO GODOY DE SU RESIDENCIA EN LA CUAL HABITA, Y CORROBORANDO LO MANIFESTADO POR YENIFER BONITO QUIEN ES SU HERMANA.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados,de Nuestra Corte de Apelación,a quien compete LA MÁXIMA RESPONSABILIDAD DE REVISAR Y DECIDIR APEGADO AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, EN ARAS DE PRESERVAR Y MANTENER INCOLUMNE EL EQUILIBRIO PROCESAL, CON ESTRICTO APEGO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA DEFENSA PASA A EXPÑNR Y EXPLICAR, en el mismo orden de los puntos antes mencionados que acredita la recurrid como probados para concluir con una sentencia condenatoria, de manera directa y precisa, los vicios que adolece la DECISIÓN RECURRIDA, Y LA INMOTIVACION DELA MISMA, La cual hace la defensa de una forma lógica, coherente y respetuosa, siendo así, manifiestamente adversa la decisión emitida por larecurrida. Analizando Detenidamente los elementos de probatorios considerados por la recurrida, como suficientes para DICTAR SENTENCIACONDENATORIA QUIEN AQUI APELA EXPONE: Considera que: Con la declaración del experto. Dr. EUTIQUIO SALAZAR YA IDENTIFICADO, quedo acreditado ciertamente para la recurrida fue el hecho real de la existencia de los cadáveres de las victimas, la forma como mueren por herida producida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en dos de ellos, y el otro con herida con entrada y salida. ES DECIR CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACION, LA RECURRIDA NO DETERMINA EN LA SENTENCIA CON LAS PRUEBAS ANALIZADAS, QUIEN DIO MUERTE A LAS VICTIMAS, Y MENOS AUN QUEDO ACREDITADO QUE FUERA MI DEFENDIDO OSCAR PAEZ ALTAMIRANDA. EN SEGUNDO LUGAR, la recurrida da por acreditado la responsabilidad de mi defendido con la DECLARACION DELA FUNCIONARIA CARMEN HERNANDEZ, que lo único que señala es EL LUGAR, donde encuentran los cadáveres, en que forma, y al final la misma testigo manifiesta que NO se localizaron HUELLAS DE NEUMATICOS O DE ANIMALES EN EL LUGAR DEL HALLASGO DE LOS CADAVERES lo que obviamente tampoco vincula a mi defendido con el homicidio intencional calificado en el grado de complicidad correspectiva, por el cual fue juzgado ya que no fue detenido en ese lugar, y/o en el perímetro del mismo. En relación con el tercer elemento valorado por la recurrida en la sentencia, observa la defensa que el testigo ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, lo único que señala en su declaración es que estaba en la casa donde vive con su esposa, cuando sacan a la fuerza bajo amenazas de muerte A EL CIUDADANO BAUDILOP BONITO, quien luego aparece muerto, En ningún momento señalo en su declaración que mi defendido estaba ce-n el grupo de personas que sacan a la fuerza a BAUDILIO BONITO GODOY, Y MENOS AUN LO SEÑALA COMO PARTICIPE EN LA COMISION DEL DELITO, Igualmente sostiene la recurrida en su decisión que INCORPORA las experticias de regulación prudencial numero: 25476, de fecha: 18-01-2017 suscrita por el detective RENNY COLMENAREZ, REMOZADAS A UNOS TELEFONOS MOVIL Dándole valor probatorio, que en fin NADA TIENEN QUE VER CON LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO, PORQUE NO FUERON ENCONTRADOS EN SU PODER Y/O EN LA CASA DE MI DEFENDIDO, En el mismo orden de ideas la declaración del funcionario. LINAREZ RICARDO JOSE, Es tomada y valorada como plena prueba por la recurrida, cuando lo que realmente manifestó este funcionario con su pericia fue que existen las viviendas de donde fueron sacados las victimas, plenamente identificadas anteriormente, y no que mi defendido estaba en ese lugar con las victimas. Así las cosas ciudadanos magistrados de esta corte de apelación, sostiene la recurrida, en el punto 07 mencionado por esta defensa al inicio del presente recurso) que con la declaración de el FUNCIONARIO: TULIO MATOS CACERES, QUEDO ACREDITADO LA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CUANDO EL PROPIO FUNCIONARIO MANIFESTO EN SU DECLARACION QUE REALIZO FUE INSPECCION EN LAS VIVIENDAS QUE LAS VICTIMAS MENCIONAN EN SU DENUNCIA, Y QUE NO BUSCARON HUELLAS DACTILARES, O DE NEUMATICOS PARA BUSCAR A LOS POSIBLES RESPONSABLES Concluye esta defensa en este punto que este funcionario siendo adscrito aleje de homicidio del Estado Lara, No consiguió huellas, o rastro alguno de mi defendido en el lunar inspeccionado, Mal puede atribuírsele el delito de homicidio intencional calificado.. Menos aun considerarlo responsable del mismo en contra de las victimas ya identificadas, Y ASÍ LO ALEGA Y SOSTIENE ESTA DEFENSA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. EN RELACIONA LA DECLARACION DEL Di. ORLANDO PEÑALOZA, EL MISMO DEJA ACREDITADO LA MUERTE DE LAS VICTIMAS MEDIANTE EL CERTIFICADO DE DEFUNCION, DE FECHA. 20-01-2017 DE LAS VICTIMAS YA IDENTIFICADAS ANTERIORMENTE, QUE EN CONCLUSION NO VINCULAN A MI DEFENDIDO. OSCAR PAEZ ALTAMÍRANDA CON EL DELITO, POR EL CUAL FUE SENTENCIADO A LA PENA DE 15AÑOS DE PRISION. Continuando en el mismo orden de ideas, tenemos la declaración del funcionario ELVIZ ALMAO SILVA, que es valorada por la recurrida en contra de mi defendido, cuando en realidad este funcionario policial manifiesta que mi defendido andaba con el grupo de personas que se llevaron a las victimas, porque? así se lo manifestaron las ciudadanas Jennifcr Bonito y Johana Bonito, Hermanas de las victimas, ES DECIR EL UN TESTIMONIO REFERENC1AL DE ESTE FUNCIONARIO, en la entrevista que les tomo ante EL C.IC.P.C DE GUANARE. Es decir ciudadanos magistrados de esta corte de apelación No hubo una investigación seria y responsable, como para demostrar y dejar acreditada la responsabilidad pena1 de mi defendido, y ASI LO SOSTIENE LARECURRIDA EN SU DECISIÓN AL AFIRMAR QUE ESTE FUNCIONARIO ACTUANTE. CONJUNTAMENTE CON OTROS SE LIMITARON A INVESTIGAR LA VERDAD DE LOS HECHOS, POR LO QUE ASI DENUNCIO LA CONTRADICCION E INMO OVACION DE LA SENTENCIA FIRMO, EN TODOS LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION A LOS EFECTOS DE QUE SEA DECLARADO CON LUGAR POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACION. Y ORDENADO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA. CONTINUANDO, Este recurso cíe apelación ciudadanos JUECES DE NUESTRA CORTE DE APELACION, Tenemos las Declaraciones de las ciudadanas YENIFER BONITO GODOY Y JHOANA BONITO GOPOY, HERMANAS DE LAS VICTIMA Y ESPOSA DE VICTOR RAMOS LA PRIMERA NONBRADA, a quienes la recurrida le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, a pesar de ser contradictorias ambas, ya que YENIFER BONITO, Es la única persona que afirma y/o manifiesta que observo a dos personas entrar a su vivienda el día en que se llevaron a su hermano y esposo, y que entre estos estaba mi defendido OSCAR PAEZ ALTAMIRANDA, IGUALMENTE TOMA COMO TESTIMONIO REFERENCIAL LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA JIIOANA BONITO, quien estaba en otra casa distinta de donde se llevaron a la otra victima, esta defensa se pregunta? como puede estar mi defendido en dos lugares al mismo tiempo, como quiere hacer ver las hermanas Bonito Godoy y la recurrida en su decisión. Ciudadanos jueces, EN CRITERIO PEI RECURRENTE, todo el señalamiento de las ciudadanas es por que la señora GODOY TERAN DILIA JOSEFINA, madre de los hermanos JUAN JOSE Y BAUDILIO BONITO GODOY MANIFESTO EN LA DENUNCIA ANTE EL C.I.C.P.C DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y EN SALA DE JUICIO NUMERO 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA QUE MI DEFENDIDO OSCAR PAEZ ALTAMIRANDA, HABIA BUSCADO UN MES ANTES DE LOS HECHOS EN DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A EL CIUDADANO BAUDILIO BONITO, PARA PREGUNTARLE POR LA PERDIDA DE UNA MOTO, PERTENECIENTE A UN COMPAÑERO DE TRABAJO, LO CIERTO FUE QUE MI DEFENDÍ00 NUNCA VIO Y MENOS CONOCIO A ESTE CIUDADANO BAUDILIO BONITO, ASI COMO TAMPOCO LOGRO PABLAR CON EL, PARA PRESUMIR QUE YA LE CONOCIA LAS CARACTERISTICAS FTSIONOMICAS, POR LO QUE LOGICAMENTE COMO PUEDE UNA PERSONA IDENTIFICAR A OTRA SIN CONOCERLE, QUE ES REALMENTE LO QUE PASO EN ESTE CASO DONDE LA RECURRIDA ACREDITALA RESPONSABILIDAD PENAL A MI DEFENDIDO EN SU DECISIÓN DEL 19-06-2018. Por lo que en este orden de ideas DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, EMITIDA POR LA RECURADA, AL MOMENTO DE VALORAR CADA UNAS DE LAS PRUBAS EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, SOLISITANDO IGUALMENTE LA NULIDAD POR EL MOTOVO SEÑALADO, Abonado a ello, CIUDADANOS JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN, Es oportuno señalar que en la presente causa no se realizo a mi defendido pruebas alguna, como por ejemplo la PRUEBA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, Par determinar si existió o no pólvora en sus huellas dactilares de las manos, y así relacionarlo en la causa penal, con este tipo de prueba TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE PLANIMETRIA, para determinar la posición del tirador con relación a la posición que quedaron las victimas en el sitio del hecho, ANALISIS DE ARMA DE FUEGO, porque simplemente no se recolecto alguna como evidencia material, NO QUEDO DEMOSTRADO CIENTIFICAMENTE si todas las victimas murieron con la misma arma y calibre del arma de fuego utilizada en ese homicidio. En fin a mi defendido se le condena por homicidio intencional calificado en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CON TODAS ESTA TERNAS DE DUDAS Y CONTRADICCIONES QUE LE FAVORECEN EN BASE A EL PRINCIPIO DE LA DUDA RASONABLE, Y NO SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO LEGAL, DE ADMISION DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE HUBO UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE FECHA: 07-06-2018.
Por lo que en este estado se le violento un derecho de orden legal, y consecuencialmente un derecho de rango constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa, (Articulo, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) NO se incautado arma de fuego alguna, En fin sin ninguna evidencia criminalística que lo conecte directamente con el delito por el cual fue juzgado y condenado por la recurrida. Indefectiblemente el principio razonable de la duda, denominado Indubio Pro Reo, se encuentra presente y siendo así es por lo que LA DEFENSAsostiene que debe aplicarse el mismo en favor de mi defendido, y en consecuencia respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso, y DECRETAR LA NLILIDA DELA SENTENCIA CONDENATORIA, DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y ASI SOLICITA SEA DECLARADO CON LUGAR CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el RECURRENTE sostiene que no está plenamente acreditado la responsabilidad penal de mi defendido: OSCAR PAEZ ALTAMIRANDA, plenamente identificado el asunto penal citado Finalmente, solicito sea REVOCADA, LA SENTENCIA CONDENATORA DECRETADA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTA Y SANCL7NA.PA «TV EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Decretada por el Tribunal de JUICIO N° 02 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha: -19-06-2018. Y en su lugar sea ordenado un nuevo juicio oral y público. POR ULTIMO SOLICITO A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, (TRIBUNAL DE, JUICIO NUMERO 02 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA) SE SIRVA ACORDAR FOTOSCOPIA CERTIFICADA, DEL COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO, PA-DQ POR ESTE TRIBUNAL, DESDE EL DIA: 19-06-2018, HASTA EL DÍA 17-07-2018, A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR EL RECURRENTE LA TEMPORALIDAD DELPRESENTE RECURSO DE APELACIONM DE SENTENCIA DEFINITIVA, EMITIDA POR LA RECURRIDA…”.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y el Juicio Oral del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y juicio oral, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Ubicada en la Avenida Alianza, con calles 27 y 28 diagonal al Banco Mercantil, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese honorable Tribunal a los Fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica del acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en la causa Penal PP11~P-2017-001279, llevada por el Tribunal de Juicio 02 Extensión Acarigua, quien ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia Firme dictada en fecha 19-06-2018.
DE LA TEMPORALIDAD DELA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 13-08-2018, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, siendo tempestiva la presentación de la contestación del recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: martes 14, miércoles 15, jueves 30, viernes 31 agosto 2018 y lunes 03 de septiembre 2018, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal; Así mismo, se hace saber ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones que los días jueves 16, viernes 17, lunes 20 martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 de agosto de 2018, en el Tribunal de Juicio 02, no dio despacho, por lo que los días a computar para la contestación de dicho recurso se emplazaron.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
- El Recurrente, fundamenta su escrito recursivo, en base a lo que establece el Articulo 444 Ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Señala que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la normativa i legal y constitucional. Específicamente la prevista en los Artículos: 333 del CÓDIGO 1 ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE UNA NUEVA CALIFICACION JURIDICA, Y LA NORMATIVA DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
- La defensa privada solicita sea revocada, la sentencia condenatoria decretada por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia conel articulo 424 del código penal venezolano. Decretada por el Tribunalde Juicio No 02 dela dudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha: 19-06-2018, y en su lugar sea ordenado un nuevo juicio oral y público.
CONSIDERACIÒN DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Ciudadanos Magistrados, la parte recurrente presenta un recurso que carece de fundamento legal, y fuera de la lógica jurídica, en virtud de lo siguiente. El recurrente se basa para interponer su apelación en el ordinal Ordinal 2do y 5to del Artículo 444 del Código orgánico procesal penal el cual establece ordinal 2 falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia” y Ordinal 5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación...”.
Ciudadanos Magistrados, en relación a lo alegado por el recurrente, el Ministerio Público considera que, no le asiste la razón, por cuanto del desarrollo del debate, el A Quo, por el Principio de Inmediación, al valorar cada uno de los órganos de prueba, se convenció que el acusado en el caso marras, tuvo participación en el hecho punible ventilado ya que adecuó la calificación jurídica inicial de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de coautoria a Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva con base a lo establecido en el articulo 333 ejusdem.
Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que el acusado ha gozado de todas las garantías Constitucionales contempladas en el ordenamiento Jurídico Patrio, como otra persona sometida a un proceso penal, tal como se evidencia en las actas que componen el asunto Penal PP11-P-2017-001279 en toda y cada una de las fases del proceso preparatoria, intermedia y la actual fase de juicio, se le ha preservado fielmente sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece la Constitución y las Leyes, por lo que considera esta representación Fiscal, no existe ninguna violación al Debido Proceso, ni se la conculcado el Derecho a la defensa, así como tampoco ha existido violación a la normativa legal específicamente la prevista en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo explana el recurrente, por cuanto dicho articulo establece lo siguiente:
“Si en el trascurso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o la acusada sobre la posibilidad de una calificación jurídica…”,
Por ultimo, ciudadanos Magistrados, el recurrente solicita sea Revocada la sentencia Condenatoria Decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Penal, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha: 19-06-2018, y en I su lugar sea ordenado un nuevo juicio oral y público, por lo que esta representación Fiscal, I considera que la recurrida no presenta ningún punto contrario a lo establecido en la norma 1 que genere realizarse un nuevo juicio al acusado, en vista que no existen los vicios narrados por la parte recurrente.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en la causa Penal PP11-P- I 2017-001279, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio 02 Extensión Acarigua en fecha 19-06-2018; SEGUNDO: Se conforma la sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto principal PP11-P-2017-001279 en fecha 19-06-2018.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, observa la Corte de Apelaciones que el mismo se fundamenta, en síntesis, en las siguientes denuncias:

 Indica el recurrente un punto previo, según el cual alega que en la sesión del día 30 de Mayo de 2018, a las 9 am, la recurrida advirtió al acusado y a las demás partes sobre una nueva “adecuación jurídica” de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTA (sic) Y SANCIONADO EN ELA RTÍCULO 406 ORDINAL (sic)1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y la Recurrida (sic) NO ofrece en ningún momento en esta etapa del juicio al acusado EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, motivo por el cual solicita la nulidad de la sentencia condenatoria;
 Que para acreditar el VICIO DE INMOTIVACIÓN que a su juicio afecta a la recurrida, aprecia que a través de los hechos acreditados no queda determinado en la sentencia quién dio muerte a las víctimas, ni menos, que fuera su defendido;
 Que en cuanto a la declaración de las parientes de la víctima, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a pesar de que son contradictorias entre sí; y de que la única persona que dijo ver a su defendido llevándose al occiso el día del hecho, hace su señalamiento basándose en referencias de otra persona, lo que evidencia ilogicidad en la recurrida;
 Que hubo pruebas que nose practicaron, que eran imprescindibles para la defensa del acusado, como es el caso de la prueba de análisis de trazas de disparo, de planimetría, de análisis de arma de fuego, que permiten concluir que no quedó científicamente demostrado si todas las víctimas murieron por la acción de la misma arma de fuego, todo lo cual conduce al principio de la duda razonable, que debe ser acogido a su favor, decretándose la nulidad de la sentencia condenatoria y se declare con lugar el recurso interpuesto.

En cuanto a los alegatos de descargo efectuados por el Ministerio Público en relación con la apelación interpuesta, en síntesis son los siguientes:

 Que el recurso interpuesto denuncia la inmotivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación;
 Que el Ministerio Público considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del desarrollo del debate por el principio de inmediación, la recurrida al valorar los órganos de prueba se convención de que el acosado tuvo participación en el hecho punible ventilado, ya que adecuó la calificación jurídica inicial grado de complicidad correspectiva;
 Que a su juicio el acusado ha gozado de todas las garantías, sin que se le haya conculcado el ejercicio de la defensa;
 Que por estos motivos solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto yconfirmada la sentencia impugnada.

Así establecidos los extremos de la apelación que constituyen el themadecidendum, se procede a resolver dicho recurso en los siguientes términos:

EL PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Debiendo resolver la Corte de Apelaciones si en el presente caso, tal como lo pretende el recurrente, debe decretarse la nulidad absoluta de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por haberse infringido un derecho fundamental del acusado OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA al haber omitido la Juzgadora advertirle de sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que en el curso del Juicio Oral anunció el cambio de la calificación jurídica provisional admitida en la Audiencia Preliminar, la Corte considera necesario examinar la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como laconcibe el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Penal.

Así, en primer lugar, en cuanto al concepto y naturaleza de la figura procesal del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cabe recordar que el Máximo Tribunal de la República ha dicho que “…el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual se previó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, mediante la imposición de una condena al acusado (a), quien obtiene una rebaja en su cuantía dentro de los límites que pauta la ley. Se trata entonces, de un instituto procesal que a pesar de no estar incluido en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple similar función, en la medida que busca poner fin de manera anticipada a éste.Su naturaleza jurídica consiste en la de ser una confesión judicial pura y simple que apareja una especie de beneficio procesal, para quien de manera unilateral, libre, consciente, expresa y voluntaria, reconoce y admite su participación y culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo su consecuencia la imposición inmediata de la pena con prescindencia del juicio oral y público, y el otorgamiento de una rebaja del quantum de la pena que se debiera imponer, la cual se otorga como beneficio o contraprestación por los gastos que se le ahorran al Estado, con la terminación anticipada del proceso judicial, además de la garantía de sanción del o de los responsables del ilícito penal imputado. De allí que sus requisitos son que la acusación fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar, y que el acusado (a) reconozca y admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación, y, finalmente, solicite la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio…”. (Sent. Nº 1567 de 09-12-2015 Sala Constitucional TSJ)

Como complemento de esta concepción sobre su naturaleza, a que hace referencia la jurisprudencia transcrita, vale recordar lo que en reiteradas ocasiones ha establecido el Alto Tribunal, al indicar que la admisión de los hechos no se trata propiamente de un derecho, sino de un beneficio que obtiene el imputado o acusado, quien al admitir los hechos está generando economía o reducción de costos al Estado, al evitar el desarrollo y culminación del Juicio Oral.Así se evidencia, a título de ejemplo, de las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1100 de 23-05-2006; 1325 de 04-07-2006; 242 de 15-02-2007; 53 de 20-02-2008; 147 de 14-04-2009; y de la Sala de Casación Penal No. 279 de 07-06-2007.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para plantearlo, corresponde tomar en cuenta lo que al respecto establece el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Como puede apreciarse, el legislador establece expresa e imperativamente (“tendrá lugar desde…hasta...”), la oportunidad para que proceda en un proceso penal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo en primer lugar, el escenario de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación. Además, fue uno de los temas de la reforma del 2012 extender esta posibilidad hasta el inicio del Juicio Oral, antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional imperante antes de esta reforma, establecía con el debido rigor, que la oportunidad para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar era una oportunidad preclusiva, es decir, una vez concluida la Audiencia Preliminar, y estando el procedimiento en la fase de Juicio Oral, ya no tenía cabida esta opción. Así se evidencia, p.ej., de las decisiones Nos. 2034 de 02-11-2007 53 de 20-02-2008; 242 de 15-02-2007; 310 de 06-03-2008.

Ello tiene sentido, en tanto que la institución analizada, como se dijo ut supra con apoyo en el criterio de la jurisdicción constitucional, no es propiamente un derecho del acusado, sino un beneficio que obtiene al generar al estado con su confesión, una economía procesal. Este beneficio para el Estado no se produciría si prácticamente hasta el final del juicio, se brinda la oportunidad a aquél de que admita los hechos y obtenga así una rebaja de la sanción aplicable. Así, en las decisiones Nos. 242 de 15-02-2007 y 53 de 20-02-2008, se sostuvo el criterio de que “no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permite al imputado obtener una especie de atenuación de la pena, la cual obviamente no es la intención del legislador…”.

Pero, como se dijo antes, ésta era la situación jurisprudencial antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012.

Estando ya en vigencia la actual versión del este instrumento legal procesal, debe tomarse en cuenta que aun cuando se extendió la oportunidad para acogerse al beneficio hasta antes de la recepción de las pruebas, sin embargo, priva el mismo criterio de preclusividad en la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo propósito de obtener una reducción de los costos del Estado en la administración de justicia penal.

En efecto, en la sentencia Nº 1179 de 15-12-2016 la Sala Constitucional estableció el criterio que se transcribe a continuación:

“…Esta Sala debe recordar que, por un lado, la calificación jurídica señalada en el referido auto de apertura a juicio es provisional según lo prevé el contenido del artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la calificación jurídica no es definitiva ni vinculante, por lo que el órgano jurisdiccional en fase de juicio, en virtud del principio iuranovit curia, tiene la potestad de advertir al acusado o acusada, durante el transcurso del debate y hasta el momento inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, de la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta a la señalada en el mencionado auto de apertura a juicio, según se desprende del contenido del artículo 333 eiusdem. Ahora bien, como se lee en esta dispo-sición procesal, el juez o la jueza de juicio debe recibir nueva declaración del acusado o acusada e informar a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Sin embargo, la jueza de juicio, a pesar de que el Ministerio Público había solicitado expresamente la suspensión del juicio dado el cambio de calificación jurídica, procedió a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surge entonces la interrogante sobre si acaso era posible procesalmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral. La respuesta no puede ser otra que negativa, toda vez que la oportunidad procesal para la concreción de la admisión de los hechos por parte del procesado es desde la audiencia preliminar —una vez admitida la acusación— hasta antes de la recepción de pruebas, en la fase de juicio; así se desprende de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos durante la recepción de las pruebas, en la fase de juicio oral, es extemporánea. Además, el procedimiento especial por admisión de los hechos supone que el acusado reciba una rebaja de la cantidad de pena, a cambio de que renuncie voluntariamente al derecho a un juicio y evite al Estado el costo del desarrollo de un proceso judicial, extremos que no se podrían alcanzar si se aplicara dicho procedimiento especial después de recibida la prueba, cuando el juicio oral ya se encuentra avanzado y no se le evita costo alguno al Estado…”.
(Los subrayados son de esta Corte de Apelaciones)

Entonces, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal ha considerado que es un derecho del imputado o acusado ser notificado por el Juez de su posibilidad de optar al procedimiento por admisión de los hechos, cuya inobservancia conduce a la nulidad de lo actuado con posterioridad (véase Sent. Nº 1240 de 25-07-2008 Sala Constitucional), también es cierto que este derecho aplica o tiene vigencia mientras se mantenga la opción de acceder a este procedimiento especial, es decir, según el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, “hasta antes de la recepción de las pruebas”, que es un lapso preclusivo, es decir, que establece el límite no prorrogable del intervalo de tiempo durante el cual se puede acoger el justiciable al procedimiento especial mencionado (Sent. Nº 1179 de 15-12-2016 Sala Constitucional).

Con base en estas razones, derivadas tanto de la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, que no es la de un derecho, sino la de una opción que la ley brinda al justiciable, para que ahorre al Estado los costos del juicio oral a cambio de una rebaja en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele, como de su carácter preclusivo, pues es una opción que se mantiene preclusivamente“…desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…” (encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que no tiene la razón el recurrente cuando pretende que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria definitiva de Primera Instancia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 (sede Acarigua) en contra del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, pretensión que funda en la presunta omisión que atribuye a la recurrida de haber notificado a éste de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez que pronunció el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 333 ejusdem, ya que, tal como lo establece la jurisprudencia citada, tal notificación no procede, por resultar extemporáneo pretender que se aplique este procedimiento especial habiéndose iniciado y prácticamente concluido el debate probatorio, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia por este motivo. Así se decide.

MOTIVOS DE APELACIÓN

En segundo lugar, denunció el recurrente que el fallo impugnado está afectado por los vicios de CONTRADICCIÓN, INMOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, como se dijo ut supra, en síntesis, por las siguientes razones:

PORQUE LA RECURRIDA da por acreditados los hechos expuestos en:

1) DECLARACION: DEL Dr. SALAZAR LEON EUSTIQIO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD 7.528.970, Ana tomo patólogo con 14 años de experiencia adscrito al servicio de medicina forense senament, quien Declaro en sustitución la DR. WILIAN ROJAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DE Acarigua Estado Portuguesa. Con relación a los protocolos de Autopsia Nro. AF27- AF28-17, Y AF29-17, TODOS DE FECHA. 20-01-2017. CON RELACION A UNOS CADAVERES PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS: VICTOR JOSE RAMOS, JUAN JOSE BONITO GODOY, Y BAUDILIO ANTONIO BONITO GOBOY, Quienes presentaron una herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida y la causa de la muerte fue la herida causada el paso de un proyectil único. Que el cadáver tenía los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se tía después de las 24 horas que es la data de la muerte.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA CARMEN HERNADEZ, CREDENCIAL Nro. 42030 cédula de identidad número. 20.157.667, inspección técnica Nro.731 con sus respectivas fotografías que rielan en los folios 4 al 6 del expediente.
3) DECLARACION DEL TESTIGO. ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI,
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO. 10.962.078
4) EXPERTICIA DE REGULACION PRIDENCIAL. 25476, DE FECHA: 18-01-2017 FOLIO 37.SUSCRITA POR DETECTIVE RENNY COLMENAREZ. Realizada a unos teléfonos celulares.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LINAREZ RICARDO JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 18.924.801, CREDENCIAL NUMERO. 35372ADCRIYO A LA SUB DELEGACION DE SAN JUAN BARQUISIMETO ESTADO LARA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LA EXISTENCIA REAL, DE LAS VIVIENDA DONDE FUERON SACADAS LAS VICTIMAS.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO, TULIO ANTONIO MATOS CACERES, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20105814 CREDENCIAL NÚMERO. 36924 ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL ESTADO LARA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LA INSPECCION EN LAS VIVIENDAS DE LAS VICTIMAS Y DONDE RESIEN LOS FAMILIARES DE LOS MISMOS.
7) DECLARACION DE ORLANDO PEÑALOZA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: lO.l37.427. MATRICULA 61084.ADCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCION DE FECHA: 20-01-2017 DE LAS VICTIMAS. BAUDILIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO, VICTOR JOSE RAMOS.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELVIS EDITZON ALMAO SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD: 17.797.477, ADSCRITO A LA SUBDELEGACION DEACARIGUA. QUIEN DECLARA EN RELACION A LO NARRADO POR LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS.
9) DECLARACION DE LA CIUDADANA: CODOY TERAN DILIA JOSEFINA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 12.238.418 QUIEN SE LIMITA A TV CLARAR £V RELACION A SEÑALAR A MI DEFENDIDO OSCAR PAEZ ALTAMJRANDA.
10) DECLARACION DELA CIUDADANA YENIFER JOSEFINA BONITO GODOY, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 21.023.723. QUIEN DECLARA EN RELACION COMO TESTIGO PRESENCIAL? Y referencial? Cuando se llevan a los HERMANOS BONITO GODOY Y EL ESPOSO CIUDADANO VICTOR RAMOS, victimas de la residencia dorde reside.
11) Declaración de la Ciudadana: JROANA ALEXANDRA BONITO GODOY, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 21.023376. QUIEN DECLARA EN RELACION AL HECHO COMO SACARON A EL CIUDADANO BAUDILIO BONITO GODOY DE SU RESIDENCIA EN LA CUAL HABITA, Y CORROBORANDO LO MANIFESTADO POR YENIFER BONITO QUIEN ES SU HERMANA.

Señalando el recurrente en cada una de estas pruebas, que a través de ellas, según su entender, no queda determinado quién dio muerte a los occisos de autos, y mucho menos que el autor fuera su defendido.Así, con la declaración del anatomopatólogo forense y los protocolos de autopsia, considera que esta probada la muerte de los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO y VÍCTOR JOSÉ RAMOS, pero no la autoría o participación de su defendido en la comisión del hecho; con la declaración de la funcionaria (CICPC) Carmen Hernández, quien practicó la inspección técnica en el lugar del hallazgo de los cadáveres, asevera que no deja constancia de huellas de neumáticos o de animales, ni tampoco vincula a su defendido con el homicidio, ni de que éste hubiera sido detenido en el lugar del hecho; que en cuanto al testigo ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, no asevera en su testimonio nada que vincule a su defendido con los hechos; que en cuanto a las experticias de reconocimiento técnico y avalúo prudencial, nada tienen qué ver con la responsabilidad de su defendido, puesto que no fueron encontrados ni en su poder ni en su casa; que en cuanto a la declaración del funcionario (CICPC) RICARDO JOSÉ LINAREZ, quien dejó constancia de las viviendas de donde presuntamente fueron sacados contra su voluntad los hoy occisos, no vincula a su defendido con esta circunstancia; que con la declaración del funcionario (CICPC) Tulio Matos Cáceres la recurrida da por acreditada la coparticipación de su defendido en grado de complicidad correspectiva, cuando este funcionario sólo participó como investigador en la inspección técnica del lugar del hallazgo de los cadáveres; que en cuanto a la declaración del Dr. Orlando Peñaloza, sólo da por acreditada la muerte de las víctimas mediante el certificado de defunción, sin vincular a su defendido con el delito; que con la declaración del funcionario ELVIS ALMAO SILVA que es valorada por la recurrida contra su defendido, ese funcionario se limita a exponer lo que dijeron los parientes de los occisos, o sea, es un testimonio referencial, lo que conduce en su conjunto a demostrar que no hubo una investigación seria y responsable como para demostrar la responsabilidad de su defendido.

Que en cuanto a la declaración de las ciudadanas YENIFER BONITO GODOY y JHOANA BONITO GODOY, ambas hermanas de las víctimas y esposa de VÍCTOR RAMOS, la recurrida les da valor probatorio a pesar de ser contradictorias, ya que Yenifer Bonito es la única que afirma que observó a dos personas entrar a su vivienda el día que se llevaron a su hermano y a su esposo, y que una de estas personas es el acusado, su defendido, y que toma como testigo referencial a la ciudadana JHOANA BONITO, quien estaba en otra casa distinta de donde se llevaron a la otra víctima, de lo que surge la pregunta sobre su ubicuidad. Que todo ello permite especular que los dichos de estas dos hermanas se derivan de la declaración de su madre, la ciudadana DILIA JOSEFINA GODOY TERÁN, quien declaró que días antes el acusado se había presentado en su casa a preguntar por sus hijos para que le dieran razón de una motocicleta presuntamente perdida, siendo lo cierto que su defendido no conoció en vida al ciudadano BAUDILIO BONITO como para ir a preguntarle por una moto, de lo que deduce la ilogicidad de la sentencia.

Que a todos estos vicios se suma el que en la persona de su defendido no se realizaron pruebas esenciales, como el análisis de trazas de disparos ni tampoco se practicó prueba de planimetría para determinar la posición del tirador en relación a la posición final de los cadáveres, como tampoco hubo análisis de arma de fuego, ni se recolectó evidencia material, lo que conduce a acreditar que no quedó acreditado científicamente que las víctimas murieron por disparos ocasionados con la misma arma de fuego.

Que todas estas dudas y contradicciones favorecen a su defendido en base al principio de la duda razonable, aunado a que no se le notificó del precepto legal de la admisión de los hechos.

Para determinar si en efecto la recurrida está afectada por todos estos presuntos vicios que le atribuye el recurrente, y dado que denuncia su inmotivación, contradicción e ilogicidad, considera la Corte de Apelaciones necesario examinar previamente en qué consisten estos vicios y si pueden coexistir en un mismo fallo.

A tal efecto toma en cuenta, en primer lugar, qué se entiende por motivación. Se dice en doctrina que Motivo o motivar viene de motivumque significa «lo que mueve» o «algo que mueve». En un primer momento, nos parece que se refiere más bien a la causa motivante (eficiente) o a la causa final, es decir, a la razón por la cual el juez se decide por una tal solución. Pero el motivo es, antes que nada, la razón del acto, el conjunto de consideraciones racionales que lo justifica. El motivo es siempre la razón determinante que hace que la razón volente se incline por una decisión. En este sentido, también y siempre, es sinónimo de causa. Pero esa decisión ha sido lograda racionalmente, luego de una deliberación (deliberación consigo mismo, en el caso del juez, luego de escuchar a las partes) y su espíritu le mueve a producir esa resolución. Por eso se distingue el móvil del motivo. El primero es subjetivo y está cargado de emociones y deseos; el segundo, es adecuadamente racional y sólo se insinúa cuando ha habido deliberación, reflexión que no sólo explica sino que justifica la resolución ordenada. De ahí que el juicio pronunciado sea siempre un acto de la razón volente y no un fruto de la arbitrariedad. Por su parte, el vocablo fundamento encierra un concepto más profundo. Mientras el motivo puede ser la simple corteza, el fundamento es siempremedular. Cuando decimos que hemos fundado o que hemos fundamentado algo queremos significar que hemos calado profundamente y que hemos dado la razón (la causa), la razón suficiente de ese algo. (Olsen A. Ghirardi, EL RAZONAMIENTO JUDICIAL. Editado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, 2001, págs. 99 y sigs )

Así entendido, cabe observa que el concepto contemporáneo de motivación de las decisiones judiciales, es decir, la corriente racionalista (por contraposición a la corriente psicologista, que identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión)entiende a ésta como justificación de la decisión judicial. Así, decir que una sentencia está motivada significará que está debidamente justificada. Es este el criterio del Tribunal Constitucional español cuando afirma que "las sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia" (STC 176/1985). De este modo, la motivación de la sentencia sería la expresión lingüística de las razones que justifican la decisión adoptada (Jordi Ferrer Beltrán, Universidad de Girona, España, “Apuntes SOBRE EL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES”, Revista Isonomia, No. 34, México, 2011).

Dentro de esa misma corriente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en decisión Nº 1768 de 27 de Noviembre de 2011 establece, entre otros particulares, lo siguiente:

“… Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
…(…)…
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

A partir de tales conceptos se entiende que nuestro Máximo Tribunal considera la motivación de las sentencias como un derecho constitucional inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consistiendo entonces el deber de motivación de las resoluciones judiciales el que tiene todo Juez o Tribunal de indicar además de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, la vigencia de la norma a aplicar, su posición dentro del ordenamiento jurídico, su validez formal y axiológica, las premisas fácticas y su soporte probatorio, y la explicación del mérito de convicción que las pruebas merecen.

Ahora bien, en el contexto planteado, corresponde, en segundo lugar, traer a colación cómo se manifiesta en las sentencias el VICIO DE INMOTIVACIÓN. A tal efecto, la doctrina considera que hay dos géneros de omisión de la motivación a destacar: formal y sustancial. La omisión formal de la motivación se produce cuando la sentencia consta sólo de una parte dispositiva (o fallo) sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria. Es el vicio más clamoroso, y al mismo tiempo menos frecuente. Hay omisión sustancial de la motivación cuando la motivación es parcial, cuando es implícita y cuando la motivación es per relationem. Hay una motivación parcial cuando no se satisface el requisito de “completitud” o exhaustividad, es decir, cuando no se justifican algunas decisiones sectoriales que preparan y condicionan la resolución final. Así, entre las sentencias afectadas de omisión sustancial de motivación, pueden encontrarse algunas que son pródigas en argumentos atinentes a la quaestio iuris (análisis del derecho aplicable), y sin embargo, mudas o expeditivas en lo tocante a la quaestiofacti (análisis de los hechos objeto de la decisión). Hay una motivación implícita cuando el juez da por supuesto que cuando no se enuncian las razones que fundan una decisión, éstas se infieren de alguna otra decisión tomada por el juez. Este tipo de inmotivación sigue un veloz camino hasta la meta de convertirse en una inmotivación pura y simple. Hay omisión per relationem cuando el juez, al tomar una decisión respecto de algún punto controvertido, no elabora una justificación autónoma ad hoc, sino remite a las razones contenidas en otra sentencia.

Por otra parte, hay motivación insuficiente cuando la sentencia no aporta las razones (jurídicas o de otra índole) necesarias para ofrecer una justificación apropiada. El Juez incurre en este vicio cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia que ha manejado, cuando no hace explícitos los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica el por qué ésta es preferible a aquélla, etc. (Juan IgartuaSalaverría (Universidad del País Vasco) “EL RAZONAMIENTO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, Editorial Pensamiento Jurídico Contemporáneo, 2007, pág. 16 y sigs.).

Ahora bien, en relación al segundo de los vicios establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, se considera que “Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”. Así mismo, dice el profesor IgartuaSalaverría (op.cit.) que la contradictoriedad de la motivación se manifiesta particularmente en algunas situaciones típicas, siendo la más paladina de ellas, aunque no tan frecuente, la contradicción entre el dispositivo del fallo y la motivación de la sentencia; o incluso si falta conexión entre la decisión y los argumentos aducidos en la motivación. Más compleja, pero menudea más, es la situación en la que la motivación misma es contradictoria porque contiene argumentos que chocan entre sí. Entonces, la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, en su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable.

En relación al vicio de contradicción en la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

“…En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (Sala constitucional N° 684 / 9/7/2010)

Finalmente, en relación al vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debe recordarse que en apego al sentido de la lógica en la argumentación judicial, “El juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano que presiden la elaboración racional de los pensamientos. Al respecto se establece que "...salvo disposición legal en contrario los Tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional". Esta regla nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse tanto los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; como las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología; todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la decisión judicial y que son conforme a la concepción clásica: 1) Principio de identidad; b) Principio de contradicción; c) Principio de tercero excluido; d) Principio de razón suficiente.-

Respecto de la sicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en los hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el mero vivir y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.-
El juez debe fundar la sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia que expresa: "El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso". No podrá el juez ir más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni omitir cuestiones planteadas (citrapetita)…”.

A partir de estas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales que la Corte de Apelaciones juzga necesarias e inevitables en este caso, dado que la Defensa Técnica atribuyó a la recurrida tres vicios diferentes, posiblemente discordantes, procede a examinar los términos en que fue desarrollado el fallo impugnado, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se aprecia que la recurrida establece un primer capítulo que denomina HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en el que hace un recuento de todo lo acontecido en el juicio oral y público, como es el caso de los alegatos de las partes y la incorporación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos. Así, dio cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 de la norma en mención.

Acto seguido, se encuentra un segundo capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, conforme al requerimiento del numeral 3, que exige la determinación precisa y circunstanciada de tales hechos. En este capítulo, la recurrida dio por acreditados los hechos que dedujo de cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, con base en su contenido y en la cualidad de cada uno de los órganos que actuaron en la práctica de las mismas, así como aquellas pruebas que no acoge, expresando motivadamente sus razones para tal desestimación.

En el mismo capítulo procedió la recurrida a examinar y valorar los medios de prueba a través de los cuales a su juicio quedaron acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal en contra del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, entre ellos que los hoy occisos fueron sacados en contra de su voluntad de sus casas de habitación en horas de la madrugada del día 18 de Enero de 2018; que sus cadáveres fueron localizados en la troncal 5, carretera vieja sentido Acarigua-Ospino a la altura de la finca El Hierro presentando lesiones ocasionadas por disparos de armas de fuego; que el motivo de estos hechos obedece a que los occisos eran señalados por la población como autores de robos y otros hechos.

Igualmente, analiza los testigos de la Defensa, ciudadanos ERIKA ISABEL ALVARADO RODRÍGUEZ, LLUVANI ANTONIO MONTILLA, AGEILE JESÚS MEDINA e YBRAHIM JOSÉ DURÁN PULIDO, expresando las razones por las cuales acogió o desestimó los dichos contenidos en tales testimonios.

A continuación la recurrida, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, desarrollando en un sub capítulo el análisis y valoración de las pruebas que le permitieron establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA), indicando las inferencias que obtuvo de cada una de estas pruebas para arribar a tal conclusión, a partir de cuáles se persuadió de la concurrencia de la circunstancia calificante, todo ello en los siguientes términos:
“…El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1. Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima: en el presente caso tenemos que los sujetos pasivos en este caso los ciudadanos Baudilio Antonio Bonito Godoy Juan José Bonito Godoy, y Víctor José Ramos Tovar presentan como causa de muerte herida producida por el paso de proyectil único y fueron localizados en estado putrefactico, con las extremidades superiores atadas, y con la región encefálica envuelta uno de los cadáveres con un segmento de tela, y cinta adhesiva, y los otros dos cadáveres envueltas con un segmento de material sintético conocido como bolsa de color negro, y cinta adhesiva, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de los funcionarios ELVIS ALMAO, y CARMEN HERNANDEZ quienes realizan la fijación de la Inspección Técnica en el sitio donde son localizados los tres cadáveres, uno al lado del otro, asi como con la declaración del Patólogo DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, quien deja constancia de la causa de la muerte de dichos ciudadanos y que están plasmado en Protocolo de autopsia con relación a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N AF-27-17' de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. WJLLIAM A. ROJAS V adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego que fractura la vértebra que sesiona la medula en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida, así mismo que el cadáver tenia los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se da después de las 24 horas, que es la data de la muerte. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A. ROJAS V, adscrito ai Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY dejando constancia que era de SEXO MASCULINO, presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego con hemorragia cerebral, y fractura de cráneo, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente, así mismo que el cadáver estaba en fase de putrefacción, es decir que la data de la muerte es después de las 24 horas. Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nu AF-29-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Medico Forense Dr. VIILLIAM A. ROJAS adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua del Estado portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY era de SEXO MASCULINO, presento una herida de proyectil único, con orificio de entrada sin orificio de salida, con trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte de herida de arma de fuego por el paso de proyectil único que fractura el cráneo, lesiona el cerebro y causa la hemorragia. El cuerpo estaba en estado de putrefacción, es decir, que la data de la muerte es de más de 24 horas. Causa de la muerte que quedo ratificada con la declaración del Dr. Orlando Penaloza, en certificado de defunción.
2.- Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; seacredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que el disparo único es decir, que se trata de un arma de fuego con disparos único, con relación al cadáver de BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, explicando que corresponde a quien se menciona, de 22 años de edad, el cual fallece a causa de una hemorragia cerebral producido por arma de fuego, cuerpo que presenta un orificio de entrada sin salida , el cadáver de JUAN JOSE BONITO GODOY de 26 años de edad, que fallece igualmente por una hemorragia cerebral producto de una herida por arma de fuego, que presenta un orificio de entrada sin orificio de salida; y el cadáver de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, de 32 ñaños de edad, el cual fallece producto de una lesión a nivel de la columna cerebral producida por una herida de arma de fuego, con orificio de entrada sin orificio de salida: según declaración del Dr ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense, quien suscribe certificado de defunción, y según declaración del DR. SALAZAR LEON EUSTIQUIO JOSE, quien deja constancia de las causas de muerte en el protocolo de autopsia respectiva.
3 - Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que las victimas fallecen a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil único, la causante de la muerte es la descrita en el primero y segundo punto, que presenta un orificio de entrada sin orificio de salida, son heridas graves que le produjeron la muerte al instante. Declaración que se concatena con lo expuesto por la funcionarla CARMEN HERNANDEZ, y ELVIS ALMAO cuando manifiestan que reciben llamada telefónica de la Policía de Ospino donde requerían la presencia del CICPC, por cuanto en la entrada de Ospmo se encontraban tres cuerpos de sexo masculino sin signos de vida Y se corroboro que se encontraban en estado de putrefacción. Tal como lo indica el Patólogo en su protocolo de autopsia, donde se explica y queda acreditado que eso significa que tienen más de 24 horas muertos
Con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSE BONITO
GODOY y VICTOR JOSE RAMOS, fue por disparo de arma de fuego, con un orificio de entrada sin orificio de salida.
Ante los hechos acreditados esta Juzgadora anuncia el cambio de calificación de grado de coautoria a Cómplice correspectivo establecido en el articulo 424 del mencionado Código Penal, al efecto tenemos que el mismo establece:
cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte vahas personas y no pudiera descubrise quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad
De los elementos acreditados en este Proceso, tenemos que si bien no quedo acreditada la coautoria del acusado en el delito de Homicidio, toda vez que solo quedo acreditado de las declaraciones incorporadas y valoradas en el debate que participaron vanas personas de las cuales solo se identifico a una sola de ellas, no existiendo elemento probatoria que indique la participación de cada uno de los sujetos activos que participaron en el hecho, se debe traer a colación la consecuencia jurídica que establece acertadamente, y sostiene Manxim, que existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual ante la Imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio, con la aplicación de esta norma no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia
CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO
La fiscalía del Ministerio Público imputó la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, sobre este aspecto se debe señalar
Quedo acreditado los siguientes hechos en el debate probatorio:
a) el hecho que las victimas fueron sorprendidas en su casa de habitación cuando dormían, y los sacan de sus casas apuntándolos con armas de fuego, para posteriormente dejarlos en una via publica con las extremidades superiores atadas, con una herida producida por arma de fuego, con bordes irregulares, y las cabezas envueltas, con los siguientes elementos:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA f\T AF-28-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Medico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa practicado al cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nc AF-29-17, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr. VIILLIAM A. ROJAS , adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Acangua del Estado portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-27-17’, de fecha 20/01/2017, suscrita por el Médico Forense Dr WILLIAM A ROJAS V, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al cadáver del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS TOVAR.
Inspección técnica N 731, con sus respectivas fotografías que rielan del folio 4 al folio 6, e inspección técnica N° 732, realizada en la morgue del Hospital, y suscrita por los funcionarios detective CARMEN HERNANDEZ; Y ELVIS ALMAO
Con la declaración de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ USCATEGUI; GODOY TERÁN DILIA JOSEFINA; YENIFFER BONITO GODOY, y JHOANA BONITO GODOY, declaraciones que se le otorgo pleno valor probatorio.
A-mismo feriemos ¡o expuesto poi el acusado quien manifestó que si había ¡do nasta la oasa de la ciudadana DILlA, a preguntar por BAUDILIO, por cuanto le habían dicho que sabia algo de la moto que le robaron al negro
Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora estima que la calificante en el presente caso de HOMICIDO INTENCIONAL, es haberlo cometido con alevosía toda vez que sorprenden a las victimas en su casa de habitación mientras dormían, un grupo de personas se los llevan y los asesinan atados, sin posibilidad de
defenderse o repeler la acción del agente ASÍ SE DECIDE
Queda en este capitulo en consecuencia acreditada el CUERPO DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal T , en grado de complicidad correspectiva establecido en el artículo 424 del Código Penal Cambio de calificación que fue anunciado a las partes, y que la defensa presento elementos probatorios, y el Representante del Ministerio Publico estuvo conforme y solicito condenatoria con respecto a dicha calificación jurídica…”.

Ahora bien, como quiera que todas las quejas del recurrente se concentran en contra del juicio de culpabilidad proferido en contra de su defendido, observa la Corte que el análisis de la recurrida al respecto expone lo siguiente:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA, en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento a) El acusado ciudadano OSCAR PAEZ, junto con otros sujetos por identificar ingresan en la casa de habitación del ciudadano VICTOR RAMOS, y sacan a la fuerza sin dejar que se vistieran a los ciudadanos JUAN JOSE BONITO, y VICTOR RAMOS; b) Que en la casa de habitación ubicada en el caserío San Rafael de las Guasduas, el mismo día ingresa un grupo de personas y se llevan a punta de pistola al ciudadano BAUDILIO BONITO GODOY; b) que días antes de estos hechos el ciudadano OSCAR PAEZ estaba buscando al ciudadano BAUDILIO BONITO GODOY, por una moto que se robaron en el sector de San Rafael, amenazando que la moto debía aparecer
Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del testigo GODOY TERÁN DILIA JOSEFINA, quien señala que el señor Oscar Paez, estuvo el 24 de diciembre en su casa buscando a su hijo BAUDILIO BONITO, por una moto que ni siquiera era del ciudadano y que según su hijo se la había robado, manifestando que la moto debía aparecer...” asimismo tenemos la declaración de la testigo ciudadana JHOANA BONITO, quien manifiesta en su deposición haber llegado a su casa cuando estaba el señor OSCAR PAEZ, buscando a BAUDILIO BONITO, por que según se había robado la moto del negro, y después de eso su hermano Baudilio le comento que sabia que lo iban a matar por lo de la moto..., la declaración de la ciudadana YENIFFER BONITO, quien en su declaración manifiesta que del grupo de personas que ingresa a su casa pudo observar al ciudadano OSCAR PAEZ, ya que la claridad de la Luz le alumbra la cara, y ella logra verlo que estaba en la cocina, junto a otra persona con silueta flaca pelo pincho de esta manera se observa que son contestes los testigos en cuanto a que el acusado se encontraba buscando a BAUDILIO por el robo de una moto, asimismo tenemos el dicho de testigo de la defensa ciudadana ERIKA ISABEL ALVARADO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso “...la comunidad esta sorprendida por las cosas que io están culpando, a la hija de él le cortaron la mano para robarle el celular, siendo otra persona le hace algo a esta persona, por el maltrato que le hizo a su hija, él siendo otro fuese hecho algo de ser asi como dicen, pero no hizo nada .” y del dicho del ciudadano AGEILE JESUS MEDINA, quien expuso entre otras cosas “...Lo que puedo dar fe es de los muertos que eran unas personas dañinas porque vivían robando a diestra y siniestra a todo el mundo..." lo cual hace determinar la participación del acusado, en el delito que se le atribuye
En consecuencia, las declaraciones de los expertos y testigos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un JUICIO conclusivo que dictamina que el acusado OSCAR ANDRES PAEZ ALTAMIRANDA plenamente identificado, participó y es responsable en grado de complicidad correspectiva en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de , existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, que por no haberse establecido el grado de participación si fue como autor, o cómplice, se le tiene como cómplice correspectivo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material con el cadáver del ciudadano JUAN JOSE BONITO GODOY, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego con hemorragia cerebral, y fractura de cráneo, con trayectoria intra orgánica de atrás hacia delante, de Izquierda a derecha y descendente, así mismo que el cadáver estaba en fase de putrefacción, es decir que la data de la muerte es después de las 24 horas. Del cadáver del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, quien presento una herida de proyectil único, con orificio de entrada sin orificio de salida, con trayectoria de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte de herida de arma de fuego por el paso de proyectil único que fractura el cráneo, lesiona el cerebro y causa la hemorragia. El cuerpo estaba en estado de putrefacción, es decir, que la data de la muerte es de más de 24 horas. Y del cadáver de VICTOR JOSE RAMOS TOVAR, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil único. Con orificio de entrada sin orificio de salida; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego que fractura la vértebra que sesiona la medula en la región malar, con orificio de entrada en la mejilla izquierda sin orificio de salida, asi mismo que el cadáver tenia los órganos en grado de putrefacción, y esta fase se da después de las 24 horas, que es la data de la muerte; y el elemento subjetivo del delito objeto del JUICIO quedó configurado cuando el acusado actuó con intención motivado a hacer justicia por sus propias manos junto a unas personas aun por identificar, sacan a las victimas de sus casas cuando estaban dormidas, los atan y les propinan un disparo que los matan al instante en la región del cráneo, provocando la muerte de estas personas, vale decir, que su acción fue dolosa
Como puede apreciarse, la recurrida deduce la presunta responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, a partir de las declaraciones de las ciudadanas DILIA JOSEFINA GODOY TERÁN, madre de dos de las víctimas y suegra del tercero, quien aseveró que días antes de la muerte de sus hijos, el hoy acusado se presentó en su casa buscando a su hijo BAUDILIO BONITO culpándole del robo de una motocicleta, manifestándole a ella que la moto tenía que aparecer. De la declaración de la ciudadana JHOANA BONITO, hermana de los occisos, quien manifestó haber llegado a la casa cuando el hoy acusado buscaba a su hermano, y que su hermano BAUDILIO le manifestó que sabía que lo iban a matar por lo de la moto. De la declaración de la ciudadana YENNIFER BONITO, hermana de los occisos, quien manifestó que de las personas que ingresaron a su casa para esa madrugada para buscar y llevarse a los hoy occisos, pudo reconocer al hoy acusado, ya que la luz le alumbra la cara y ella logra verlo en la cocina junto a otra persona flaca de pelo pincho.

Ahora bien, el recurrente sostiene que el fallo impugnado está afectado de INMOTIVACIÓN, porque en los hechos que el Tribunal da por acreditados, no queda establecida la participación criminal de su defendido, sino aquellos que se deducen de cada una de las pruebas individualmente consideradas, y que de ellas no se permite establecer autoría, ni menos la de su defendido.

Estima la Corte de Apelaciones que no está la razón de parte del recurrente en esta denuncia, ya que el capítulo HECHOS ACREDITADOS exigido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal encierra exclusivamente esa exigencia: vale decir, la exposición de los hechos que el Juzgador considera demostrados a partir de cada una las pruebas debidamente incorporadas al debate e inclusive, la desestimación de algunas de ellas, con su debida motivación. Esto significa que en tal análisis usualmente no se encontrarán juicios de valor en torno a la materialización del delito o delitos objeto de la acusación y de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes, ni de la participación y subsecuente responsabilidad penal o ausencia de la misma, justificación, eximentes o atenuantes, del presunto autor o autores del hecho, ya que este tipo de análisis, tal como lo desarrolla la recurrida, se efectúa normalmente en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Recuérdese que, así como se expresó ut supra, motivar una sentencia es expresar, desarrollar con argumentos contentivos del análisis de los hechos y de su subsunción en el Derecho, las razones en las cuales se funda el dispositivo de una sentencia. En cuanto a la presunta autoría o participación del acusado, tal motivación la desarrolló la recurrida atendiendo al esquema legal contemplado en la norma previamente citada, en éste último capítulo.De allí que no se puede atribuir el vicio de inmotivación a la recurrida porque en el análisis de los hechos que considera acreditados en cada pruebaomitió establecer la autoría o participación criminal del acusado, ya que la misma, como se ha apreciado, reservó tal análisis para el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, subtitulado PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en el que hizo referencia específica a los medios de prueba de los cuales infirió su autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.

En cuanto al vicio de contradicción que atribuye el recurrente al fallo impugnado, debe recordarse que la contradicción en la argumentación judicial la encontramos cuando en su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable.

El recurrente en este punto es confuso porque no explica en qué consiste la supuesta contradicción del fallo, limitándose a repetir sus reiterativas quejas de que las pruebas acogidas por el mismo no hacen referencia directa a la responsabilidad de su defendido, destacando su queja de que no hubo una investigación seria y responsable como para demostrar y dejar acreditada la responsabilidad penal de éste.

No obstante, pese a la vaguedad y ausencia de argumentos del recurrente en torno a la presunta contradicción en el fallo impugnado, cabe observar que la Corte en resguardo al derecho de tutela judicial efectiva del acusado, analizó el mismo en búsqueda de razones para justificar una posible contradicción y, por el contrario, lo que logró apreciar es que hubo una coherencia argumentativa en cuanto a los hechos que el Tribunal dio por acreditados, y que luego fueron objeto de valoración para dar por comprobado el delito objeto de la acusación, la modificación en cuanto a la forma de corresponsabilidad atribuible al acusado, y a la presunta participación de éste, guardando fiel correspondencia con lo resuelto en el dispositivo, razones todas por las cuales estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se resuelve.

También alega el recurrente que el fallo impugnado pretende a partir de las declaraciones de la ciudadana JHOANA BONITO, hacer ver que su defendido se encontraba en dos lugares diferentes al mismo tiempo, por haber visto a éste en su casa y en la de su hermana. No obstante, la Corte una vez que analiza este aspecto del fallo, aprecia en el recurrente una deliberada tergiversación de los argumentos judiciales, ya que lo que en realidad expresa el texto de la sentencia es lo siguiente: “…asimismo tenemos la declaración de la testigo ciudadana JHOANA BONITO, quien manifiesta en su deposición haber llegado a su casa cuando estaba el señor OSCAR PAEZ, buscando a BAUDILIO BONITO, por que según se había robado la moto del negro, y después de eso su hermano Baudilio le comento que sabia que lo iban a matar por lo de la moto...”. Expresión que es una clara referencia a la visita que hizo en el mes de diciembre el hoy acusado a la casa de la ciudadana DILIA JOSEFINA GODOY TERÁN, en búsqueda del ciudadano Baudilio Bonito para hacerle el reclamo de la moto, quien después le comentó que probablemente lo iban a matar por lo de la moto; y no se refiere a los sucesos ocurridos posteriormente, en la madrugada del día 18 de Enero de 2017, oportunidad en la cual esta ciudadana JHOANA BONITO manifestó no haber reconocido a ninguna de las personas que se llevaron de su casa de habitación al ciudadano BAUDILIO BONITO. Si esta referencia de la testigo en mención hubiere ocurrido el mismo día, como lo quiere hacer ver el recurrente, mal hubiera podido el hoy occiso BAUDILIO BONITO decirle que lo iban a matar por lo de la moto, porque en realidad ya para ese momento probablemente estaba muerto.

Igualmente se queja el recurrente de las deficiencias en la investigación que omite recabar evidencias en torno a la participación de su defendido, a quien no le hicieron análisis de ningún tipo, ni de trazas de disparo, ni levantamiento planimétrico del lugar del hecho, etc.

Ahora bien, cierto es que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal). Pero también es cierto que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (artículo 287ejusdem); y que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación (artículo 288 ibidem). Así mismo, debe tomarse en cuenta que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley (artículo 182), observándose que durante la fase preparatoria la Defensa Técnica en el presente caso, se limitó a solicitar como actos de investigación la recepción de algunas declaraciones; es decir, no solicitó pruebas técnicas de ningún tipo ni ejerció el control de las que se practicaban, pese a que la ley lo permite como garantía del derecho a la defensa, de tal forma que en el supuesto de que hubiera una deficiencia de actos técnicos de investigación que pudiesen exculpar a su defendido, no parece ser el recurrente tan ajeno a la responsabilidad de este vacío.

Finalmente, vuelve cíclicamente el recurrente al tema inicial ya resuelto de que no se notificó a su defendido de su posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez que la Juzgadora anunció el cambio en la calificación jurídica en el específico aspecto de la penalización por responsabilidad colectiva en el hecho.

Así examinados y resueltos cada uno de los motivos de la apelación interpuesta por el Abg Otoniel García Castro en contra de la sentencia firme de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 sede Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual resultó condenado el ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-7.385.885, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY y VÍCTOR JOSÉ RAMOS, arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el caso que se resuelve, habiendo constatado punto por punto que tales reproches no se corresponden con la verdad, y que por el contrario, la sentencia impugnada se ajusta adecuadamente a los requerimientos de motivación tanto en los hechos como en el derecho exigidos en el encabezamiento del artículo 157 en relación con los artículos 346 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, y ratificar en todas y cada una de sus partes dicha sentencia. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 175 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 sede Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual resultó condenado el ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-7.385.885, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY y VÍCTOR JOSÉ RAMOS;

SEGUNDO: De conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 17 de Julio de 2018 el Abogado Otoniel García Castro, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 sede Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual resultó condenado el ciudadano OSCAR ANDRÉS PÁEZ ALTAMIRANDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC-7.385.885, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO BONITO GODOY, JUAN JOSÉ BONITO GODOY y VÍCTOR JOSÉ RAMOS; y, por consiguiente, confirma en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-7891-18