REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 160º


ASUNTO: Expediente Nº: 3617

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIA HORTENCIA TORREZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EDGAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.373
PARTE DEMANDADA: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN JOSE GIL MENDOZA, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.574.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Nelson Marin Pérez, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos… TERCERO: se acuerda la partición del 50% de los bienes que no fueron objeto de oposición por la parte demandada como fue señalado en la primera fase o etapa… CUARTO: De conformidad a la establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto a pesar de la no aperturarse oportunamente el cuaderno separado, se ordena el desglose de las actuaciones contentivas de la oposición ejercida a los fines de la referida apertura. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil…”

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, asistido en el acto por los abogados, Nelson Marin Pérez y Juan José Gil Mendoza, presento escrito de Oposición parcial a la pretensión de la demanda, ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual forma otorgo poder apud acta, a los abogados Nelson Marin Pérez y Juan José Gil Mendoza (folios 02 al 08).
En fecha 18 de diciembre de 2018, la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, representada en este acto por el abogado Edgar David Ramírez, presento escrito de oposición al escrito de Oposición parcial a la pretensión de la demanda, presentado por la parte demandada. Acompañó anexos (folios 11 al 20).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, dicto sentencia interlocutoria con carácter definitivo, en la cual determinó, que el asunto debió continuar bajos los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado (folios 21 al 23).
En auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, quedando esta abierta a promoción de pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario (folio 24).
El Tribunal de la causa en fecha 16 de Nero de 2018, convocó a las partes a realizar una Audiencia Conciliatoria, y ordenó notificar a las partes. (folios 25 al 32).
En fecha 14 de febrero d 2018, siendo el día para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a la misma, se dicta un lapso de treinta (30) minutos para que se presente, de no ser así se continua el curso del proceso en la etapa que se encuentra (folio 33).
En fecha 16 de enero de 2018, la demandante ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, representada por el abogado Edgar Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas, Acompaño anexos. (Folios 34 al 73).
En fecha 05 de febrero de 2018, el abogado Juan José Gil Mendoza, coapoderado judicial del demandado, ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, presento escrito de Promoción de Pruebas (folio 74).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa ordeno agregar al expediente dos escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, y dado que hasta la fecha no habían consignado los emolumentos para aperturar el cuaderno separa de medinas, ordenó que se prosiga al procedimiento ordinario (folio 75).
En autos de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal A quo admites las pruebas presentadas por las partes, tanto documentales, como testimoniales además de la inspección judicial y del merito favorable de los autos (folios 76 al 79).
En fecha 01 de marzo de 2018, el coapoderado de la parte demandada, presento escrito de impugnación sobre documentos presentados por la parte demandante (folio 80).
En fecha 06 de marzo de 2018, siendo la oportunidad señalada para que las ciudadanas Felipa Graciela Martínez Viuda de Méndez y María Columba Martínez Arriechi, rindieran sus testimonios, fue anunciado el acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia de que no comparecieron y fue declaro desierto el acto (folios 81 y 82).
En fecha 12 de marzo de 2018, el apoderado demandante mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, la cual el Tribunal de la causa acordó al 4º día de despacho siguiente (folios 83 y 84).
En fecha 21 de marzo de 2018, siendo el día señalado para la evacuación de testigos, se realizó con la presencia de los mismos, (folios 85 al 88).
En auto de fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa acordó, librar despacho de inspección judicial al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó el correo especial Solicitado (folios 89 y 90).
En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal A quo, libró oficio Nº 064/2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 91 y 92).
En fecha 17 de abril de 2018, visto el oficio Nº 4520-2015, de fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado A quo ordena agregar dicha comisión a los autos que conforman el expediente (folios 93 al 122).
En auto de fecha 02 de mayo de 2018, vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el A quo, fija, el décimo día para que las partes presenten informes (folio 123).
En fecha 03 de mayo de 2018, la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, demandante, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, solicitó al A quo medidas cautelares (folio 124 y 125).
En auto de fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, visto el anterior escrito, insto al solicitante de las medidas para que consigne los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno (folio 126).
En fecha 15 de mayo de 2018, mediante diligencia, el abogado asistente de la demandante, consigno los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 127).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, y en fecha 31 de mayo, siendo la oportunidad para que las partes presenten informes, el Tribunal dejó constancia de que no comparaciones ninguna de las parte (folios 128 y 129).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, se aboco a la causa la Juez designada por el Juez rector, se abocó al conocimiento de la causa (folio 130).
En fecha 14 de junio de 2018, siendo el lapso para que las partes presenten las observaciones de los informes, se deja constancia de que las partes no presentaron, no por si, ni a través de apoderados, y se dijo el lapso para dictar sentencia (folio 131).
En auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Juez A quo, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta se defirió por un lapso de 30 días de despacho (folio 132).
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal Superior, libró oficio Nº 182/2018, al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo de su conocimiento que se dictó sentencia en la causa Nº 3589 (folio 133).
La juez a quo en fecha 29 de octubre de 2018, dictó sentencia, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos… TERCERO: se acuerda la partición del 50% de los bienes que no fueron objeto de oposición por la parte demandada como fue señalado en la primera fase o etapa… CUARTO: De conformidad a la establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 A.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto a pesar de la no aperturarse oportunamente el cuaderno separado, se ordena el desglose de las actuaciones contentivas de la oposición ejercida a los fines de la referida apertura. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil…” (folios 134 al 144).
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2018, el apoderado demandante consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 145).
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado Nelson Marin Pérez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018 (folio 146).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 148).
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior (folios 150 y 151).
En fecha 11 de noviembre de 2018, se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado de medidas, se abre un lapso de Cinco (5) días de despacho para solicitar asociados y se fija el lapso la para que las partes presenten sus informes (folios 152 al 153).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado Edgar Ramírez, apoderado de la demandante, hace oposición a la admisión de escrito y pruebas promovidas por la contraparte, a los instrumentos públicos y privados promovidos por la demandante, y además impugnó y opuso, la admisión sobre los alegatos de la apelación (folios 154 y 155).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, oportunidad para la presentación de informes, este Tribunal Superior acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el coapoderado de la demandante y se acoge al lapso establecido ara presentar observaciones (folios 159 al 162).
En fecha 15 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de observaciones (folio 163).
En fecha 18 de enero de 2018, se dicta auto dejándose constancia, que el apoderado de la actora presentó escrito de observaciones en fecha 15 de enero de 2018, y se acoge al lapso para dictar sentencia (folio 164).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano Jacinco Cristóbal Gil Mendoza, parte demandada, asistido por los abogados Nelson Marin Pérez y Juan José Gil Mendoza, presentó escrito de contestación a la demanda y se opusieron parcialmente a la pretensión de la demanda, en el cual expone entre otras cosas:
Que en dicha contestación hacen oposición a la demanda, en cuanto que no todos los bienes expresados en la partición y liquidación, son susceptible a esta, por lo que no se acompaña al libelo de demanda el documento de propiedad, limitándose la actora solo a hacer referencia a un documento autenticado por ante el Registro Público en funciones Notariales del estado Portuguesa, desatendiendo así la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, que tal inmueble al no demostrarse su titularidad forme parte de la comunidad de gananciales, y no puede ser objeto de partición. En tal sentido, entre otros alegatos señaló:
“…el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en prime face, si la demanda tiene como documento fundamental el titulo que origina la pretendida comunidad, el carácter comunero debe ser demostrado fehacientemente con los recaudos que como documentos fundamentales inexorablemente debe acompañar la parte actora con el libelo de demanda y en otro tanto, la pretensión abraza no solo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quien a quien beneficia como condóminos de ese bien o bienes que se pretende identificar en una misma masa común y que por tanto se encontraría en estado Pro indiviso…”

• En este orden, continúa el demandado y señala que el inmueble a que hace referencia la actora, es de la propiedad de su hermano Cruz Mario Gil Mendoza identificado con la cédula de identidad Nº V-8.144.420, y que si bien es cierto que el documento presentado con la demanda, está a su nombre fue anulado y dejado sin efecto jurídico, según se comprueba de documento autenticado en el mismo año 2007, inserto bajo el Nº 37, tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2007, razón por la cual se oponen totalmente a la partición y liquidación de dicho inmueble.
• Que admitió como cierto que el inmueble, descrito en el numeral 4 del libelo de demanda, pertenece a la comunidad de gananciales y por tanto ha de ser objeto de liquidación y partición.
• Admitió como cierto la existencia del vehículo tipo camión descrito en el numeral 1 de la demanda y por lo tanto forma parte de la comunidad de gananciales.
• Negó la existencia del bien mueble descrito en el número 2, que consta de un vehículo clase camioneta marca Ford año 1978, que cuyo documento pretende sustentar la propiedad, el cual lo impugnan por tratarse de una copia fotostática que no merece fe pública respecto a su contenido.
• Rechazó, objetó e impugnó la estimación de la cuantía en toda forma de derecho, por ser excesivamente alta. Que a su criterio es un exabrupto señalar una cifra tan alta en una demanda con activos con un valor monetario por debajo de lo estimado, por lo que debería ser reconsiderada y desestimada por el Tribunal.

OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, representada por el abogado Edgar David Ramírez, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…estado dentro del lapso legal para hacer oposición al escrito de OPOSICION PARCIAL A LA CONTESTACION A DEMANDA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL FOMENTADA DURANTE EL MATRIMONIO QUE UNIO A LA CIUDADANA; MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA CON EL CIUDADANO; JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA. Promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en Art. 361 del código de procedimiento civil…”

• Que el inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos”, la ratificó como activo del dominio conyugal, y solicitó al Tribunal inspección ocular sobre el bien, para dejar constancia de cómo está integrado el inmueble y verificar de quien es la propiedad.
• Que con mala intención, alevosía e inmoral, el demandado, trato de enmascarar con documentos viciados, diciendo que el negocio jurídico fue anulado y dejado sin efecto alguno, documento que según alega la demandante no firmó en ningún momento, ni autorizó la negociación, y que es, por lo que carece de legalidad.
• Que el inmueble (casa de habitación familiar, descrita), no pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que no puede ser objeto de liquidación y partición, luego que de una investigación, descubrió la demandante que dicho bien, pertenece legalmente a sus hijas, Hormida Estrella Gil Torres, Mireya Gil Torres y Loris Gil Torres, según consta en documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1987. “es decir, el ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, escrituró y registró el documento de la casa a nombre de las hijas cuando eran menores de 8, 5 y 3 años de edad. A hora, con mala intención y alevosía, realizando actos ilícitos, monto un titulo supletorio sobre este bien y registro a su nombre, Jacinto Cristóbal gil Mendoza, la cual es un delito penal.”
• Que el vehículo tipo camión año 1978, si forma parte de la comunidad de gananciales.
• Que el mueble señalado con el numeral 2, vehículo clase camioneta marca Ford año 1978, la cual trata de impugnar, por no estar en posesión de ninguno de los comuneros y se desconoce el paradero, por lo que en dicho escrito se pregunta la demandante ¿Dónde está dicho vehículo?, ya que el ciudadano demandado era quien administraba el patrimonio conyugal.
• Negó, rechazó y contradijo, la impugnación de la cuantía de la demanda, debido por la inflación de más de mil por ciento (1.000%)

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

La parte demandada acompañó en su escrito de oposición parcial a la pretensión de la demanda, de fecha 29 de noviembre de 2017:
• Marcado con la letra “A”,
• Original de los documentos de anulación, autenticados por la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2017, notariado e inserto bajo el Nº 37, Tomo 11. en el cual los solicitantes Cruz Mario Gil Mendoza, Carmen Omaira Martínez y Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, decidieron rescindir, anular y dejar sin efecto jurídico los documentos (folios 05 al 07).
La parte demandante acompañó su escrito de oposición a la contestación de la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2017:
• Marcado con la letra “J”, Copia fotostática simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Jacinto Cristóbal Gil Mendoza y José Alejandro Delgado, de fecha 18 de diciembre de 2012, (folio 13).
• Marcado con la letra “K”, Copias fotostáticas simples del contrato de compra venta, autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, Folios 58 y 59, del año 2007, en el cual el ciudadano Cruz Mario Gil Mendoza, dio en venta al ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza un inmueble (folios 14 y 15).
• Copias fotostáticas simples de los documentos de anulación, autenticados por la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2017, notariado e inserto bajo el Nº 37, Tomo 11, en el cual los solicitantes Cruz Mario Gil Mendoza, Carmen Omaira Martínez y Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, decidieron rescindir, anular y dejar sin efecto jurídico los documentos (folios 16 y 17).
• Marcado con la letra “L”, Copias fotostáticas simples del contrato de compra venta, autenticado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el Nº 35, Tomo segundo, Folios 58 y 59, del segundo Trimestre del año 1987, en el cual los Ciudadanos Ormida Estrella Gil Torres, Mireya Gil Torres y Doris Gil Torres, representada por su legitimo padre Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, un inmueble (folios 18 al 20).

En fecha 16 de enero de 2018, la demandante presentó escrito de pruebas:
• Copias Fotostáticas Certificadas del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT LOS HERMANOS”, INSERTO EN EL Expediente Nº 816-A-1993RM410, Tomo VIII-A, Folios 248 Vto. al 250, de fecha 08-11-1993, girado bajo la única y firma personal del ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. marcado con la letra “A” (folios 36 al 51).
• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Jacinto Cristóbal Gil Mendoza y José Alejandro Delgado, de fecha 18 de diciembre de 2012, marcado con la letra “A-1” (folio 52).
• Copias fotostáticas Certificadas del contrato de compra venta, autenticado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, Folios 58 y 59, del año 2007, en el cual el Ciudadano Cruz Mario Gil Mendoza, dio en venta al ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza un inmueble. marcado con la letra “A-2”. (folios 53 al 57). La valoración y apreciación de dicha instrumental, se difiere para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples del documento de compra y venta, de fecha 14 de noviembre de 1990, celebrado entre los ciudadanos Marco Tulio Echeverria y Jacinto Gil Mendoza, llevado por la Notaria Publica de El Vigía, bajo el Nº 42,Tomo 30, de los libros de Autenticación de esa notaria. marcado con la letra “C”. (folios 58 y 59).
• Copia simple del Titulo de propiedad de Vehiculo Automotores, signado bajo el Nº AJF60N59819-1-1, de fecha 29 de mayo de 1991, de un vehiculo Clase Camión, Tipo Cava Granel, Marca Ford, Modelo F-600, Color Rojo, Uso Carga, Placa 269 PAG, Serial del motor V-8, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Bajo el Numero 42, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de noviembre de 1990. marcado con la letra “C”. (folio 60).
• Copia Fotostática simple del Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 18 de enero de 1996, de un vehiculo, Clase- CAMIONETA, Tipo- PCK-U, Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092, año 1978. marcado con la letra “D”. (folio 61). Dicha documental fue valorada en la parte motiva. La Valoración y apreciación de dicha instrumental, se difiere para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples del contrato de compra venta, registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el Nº 35, Tomo segundo, Folios 58 y 59, del segundo Trimestre del año 1987, en el cual la ciudadana Leandra Coromoto Rodríguez, le da en venta a las entonces menores Hormida Estrella Gil Torres, Mireya Gil Torres y Doris Gil Torres, representada por su legitimo padre Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, un inmueble.- marcado con la letra “E”. (folios 62 al 66).
• Certificado electrónico de declaración de Impuesto Sobre la Renta, del periodo 2011, a nombre del contribuyente, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. marcado con la letra “F”. (folios 67 al 69).
• Factura Certificada de DirecTV, Galaxi Entertainment de Venezuela, de fecha 22-02-2012, a nombre del contribuyente, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. marcado con la letra “H”. (folios 70 y 71).
• Factura de Corpoelec de Servicio Eléctrico de fecha 16-03-2011, a nombre del contribuyente, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. marcado con la letra “I”. (folio 72).
• Factura de Compra de Cerveza, de la Distribuidora Alexis S.A., de fecha 26-06-2007, a nombre del contribuyente, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, (Bar Restaurant los Hermanos). marcado con la letra “J”. (folio 73).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos. En consecuencia: Se ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes en el presente juicio de los siguientes bienes: 1.- El Fondo de Comercio y el inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT LOS HERMANOS, que gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ubicado al margen derecho que conduce Guanare-Acarigua de la parroquia la Aparición, municipio Ospino del Estado Portuguesa… 2.- Un vehiculo de las siguientes características: características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, modelo F-150, Color Amarillo, Uso Carga, Placa 448PAC, Serial Motor V8, Serial carrocería F-14HEDC1092. Año 78, según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 18 de enero de 1996…omisis…
TERCERO: se acuerda la partición del 50% de los bienes que no fueron objeto de oposición por la parte demandada como fue señalado en la primera fase o etapa…omisis…
CUARTO: De conformidad a la establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto a pesar de la no aperturarse oportunamente el cuaderno separado, se ordena el desglose de las actuaciones contentivas de la oposición ejercida a los fines de la referida apertura.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil…”


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De autos, se destaca que la presente causa, contiene una acción de Partición de bienes comunes, intentada por la ciudadana María Hortencia Torrez Manzanilla, en contra de su excónyuge, ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por lo que la misma llega a este Juzgado Superior, como producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Así señalamos que, este juicio se trata de la partición de los bienes que según la actora, hubo con su cónyuge durante la vigencia del matrimonio que contrajeron en fecha 13 de julio de 1976 y que fue disuelto en fecha 10 de enero de 2017, por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este caso, se observa del libelo que dentro de los bienes señalados como adquiridos en dicho matrimonio, encontramos los siguientes:
“1.- Un vehículo de las siguientes características: Clase- CAMION, Tipo-CAVA CHANEL, Marca-FORD, Año 1973 Modelo F-600, Color-ROJO, Uso-CARGA, Placa-A96CF8M actualmente, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA-AJF60N-59819; según consta copia simple de documento Autenticado bajo Nº 42, Tomo 30, en notaria publica del Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1990. Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0658306 de fecha, 29 de Mayo de 1991. Anexo Marcado con letra “B”.
2.- Un vehiculo de las siguientes características: Clase- CAMIONETA, Tipo- PCK-U, Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092 Según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 18 de Enero de 1996, Anexo Marcado con letra “C”.
3.- Una empresa: BAR RESTAURAN LOS HERMANOS, F.P Expediente Nº 816-A-1993RM410, de fecha: 08-11-1993. Ubicado, en la margen derecha de vía que conduce Guanare-Acarigua de la parroquia la aparición, según consta en copia simple Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa N1 103-0422-0776 (W) y le pertenece al ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, según documento autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Estado Portuguesa en fecha 20-04-2007. Bajo Nº 15, Tomo 05, de los libros de autenticación llevados por ese registró.
4.- Una casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, consta de 3 habitaciones, una sala, cocina, comedor un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un corredor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicios eléctricos y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características; Paredes bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de Santa María, baño y lavadero,. Ubicado en el barrio 23 de Enero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, todo esto dentro de l9s siguientes linderos; Norte, casa y terreno de Elisa Fuentes; Sur, Casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio, que mide quinientos veinticinco metros cuadrados, con ochenta centímetros (525mts2 80cm) según consta de documento debidamente protocolizado ante oficina del registro publico del municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo Nº 50, Folios 244 del Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2011 en fecha 30-03-año 2011.”

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación procedió, por un lado a convenir en la partición de algunos de ellos, en este caso, de los identificado en los numerales 1, 4, y de los identificados en el numeral 3 del vto. de la pagina 1, convino en la comunidad sobre el fondo de comercio identificado en dicho rubro; y se opuso a la partición del inmueble donde funciona el fondo de comercio, pues no se acompaña al libelo de la demanda el documento de propiedad, en cuyo caso se desentiende lo contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora solo a hacer referencia al documento autenticado, lo que no demuestra que dicho inmueble forme parte de la comunidad de gananciales. Por otra parte señaló que el mismo es propiedad de su hermano Cruz Mario Gil Mendoza, pues si bien es cierto el documento que presentan con el libelo, está titulado a su nombre, tal negocio jurídico fue anulado y dejado sin efecto jurídico, según consta de documento autenticado en el mismo año 2007, bajo el Nº 37, tomo Nº 11, según documento que acompaña la contestación.
Y se opuso a la partición del bien mueble, particularizado en el Nº 2 del vuelto de la página 1, toda vez que se pretende demostrar la propiedad, con una copia fotostática simple que no merece ser pública respecto de su contenido, y en razón de ello impugnan dicho documento.
En definitiva, se opuso formalmente y categóricamente a la partición en razón de que no toda la masa comunitaria referida por la actora, son susceptible de partición, por no concurrir en ellos, los requisitos sine qua non, que consagra el artículo 777, en concordancia con lo establecido en el articulo 780, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se debe destacar que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por ser excesivamente alta, pues según su criterio la misma debe ser estimada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), tomando en cuenta el valor de los bienes que forman dicho patrimonio comunitario.
Ante este escenario, es decir, que habiendo sido formulada oposición con relación a unos bienes, y con relación a otros se convino en la partición, la juez de la causa, ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario sobre los bienes que hubo oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, aperturado el cuaderno separado para tramitar por la vía ordinaria lo concerniente a la oposición, la juzgadora a quo, en atención a la jurisprudencia, doctrina casacional y al análisis de los elementos sostenidos, acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante las pruebas aportadas al proceso, declaró Sin Lugar la oposición a la partición de los bienes que realiza el demandado y en consecuencia declaró con lugar la partición de todos los bienes señalados por la demandante en el escrito libelar.
Igualmente ordenó, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada.
Sentencia sobre la que la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo, fue recibida y dado el trámite correspondiente por esta instancia; y en atención a ello, este juzgador, ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, la cual como ha quedado claro, solo se extenderá sobre la procedencia o no de la partición de los siguientes bienes: a) Sobre el bien inmueble que según la actora, le pertenecen al demandado por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo Nº 05, de los libros de autenticaciones respectivos, y b) sobre el vehículo que presenta las siguientes características: “Clase camioneta, Tipo pick-up Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092 Según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 18 de Enero de 1996”.
En atención a la anterior, debe este juzgador resolver el asunto que en esta apelación le ha sido encomendado, siendo que previo al fondo debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada, la cual fue declarada improcedente por la juez de Primera Instancia, debe quien aquí juzga, el cual se hace en los siguientes términos:
En este sentido tenemos.
La impugnación u objeción a la estimación de la demanda, se centró en que la misma es excesivamente alta, pues tomando en cuenta el valor de los bienes que conforman el patrimonio comunitario, su valor prudencial debe ser estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), alegato realizado sin que se aportara probanza alguna para determinar dichos montos. En ese mismo orden de ideas, se hace necesario advertir que conforme a la naturaleza de estos procesos de partición contenciosa, al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, existe una determinación mediante partidor, el cual fija el precio actual de los bienes que conforman la masa de bienes de la comunidad conyugal y la proporción que le corresponde a cada comunero, lo cual hace inoficioso en este estadio procesal el atacar la estimación hecha por la parte demandante en su libelo, en cuanto al valor de los bienes. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior se precisa que, al haberse opuesto, negado y contradicho respecto a la estimación de la demanda, por ser alta, ya que conforme al valor de los bienes que conforman el patrimonio comunitario su valor prudencial debe ser estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debió aportar la parte demandada, elementos de prueba que permitiesen determinar la veracidad de su argumento, no simplemente negarlo.
Por otra parte, respecto a la oposición a la cuantía, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente Nº 00-001 (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro-Elecentro), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:
“Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“OMISSIS.”
“Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En el caso que nos ocupa, la actora estimó su demanda en la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), la cual fue rechazada por el demandado, por exagerada, señalando una nueva cantidad en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pero sin que lograra probar este hecho nuevo, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que la cuantía estimada por el demandante ciertamente es excesivamente alta. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2018, en la cual declara sin lugar la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y consecuencialmente ordena la partición de todos los bienes identificados por la actora en su libelo, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Ahora bien, señalado lo anterior debemos destacar que las existencias, desarrollo y liquidación de las sociedades de naturaleza civil, están reguladas por el Código Civil, entre ellas la institución de las sociedades originadas con ocasión del matrimonio.
Dentro de esas normas, está planteada la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde, esto es, lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes.
Planteada la partición por vía judicial, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de allí que, el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Realizado el pronunciamiento anterior, procedemos a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149, ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 150, ejusdem:
“Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Artículo 778 ejusdem:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Ahondando en el análisis de las normas contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en los juicios de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, dependiendo de la postura del demandado, a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el procedimiento adquiere una manera especial para su trámite, en el sentido de que el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada en su contestación, convino en la existencia de la propiedad comunitaria sobre dos (2) de los cuatros bienes identificados en el libelo; y negó la existencia de la comunidad sobre los otros dos (2) bienes en base a que no toda la masa comunitaria referida por la actora, son susceptible de partición, por no concurrir en ellos, los requisitos sine qua non, que consagra el artículo 777, en concordancia con lo establecido en el artículo 780, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, surgen de estas normas adjetivas, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales, son los siguientes:1) Que la demanda esté apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad; 2) Que La demanda de partición exprese especialmente el título que origina la comunidad. 3). Los nombres de los condóminos; y 4). La proporción en que deben dividirse los bienes.
Así tenemos que, como quiera que según se desprende que la oposición realizada a la partición de los bienes, se fundamenta básicamente en que los documentos con los cuales se pretende probar la propiedad de la comunidad, no reúnen la cualidad de fehaciente, procedemos al análisis de la existencia o no de este requisito en esta causa.
Así las cosas, comenzamos por señalar que del documento acompañado por la actora para probar la propiedad del inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos”, se distinguen dos puntos esenciales para determinar su valoración como documento fehaciente, los cuales son:
a) Que se trata de un documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del estado Portuguesa en fecha 20-04-2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, de los libros de autenticación llevados por ese registro.
b) Que se desprende de dicho documento que el referido inmueble (casa para habitación) está construido sobre un terreno propiedad municipal.
En atención a lo observado, es decir, en atención a que el bien inmueble sobre el cual recae la litis, se encuentra construido sobre un terreno propiedad municipal y el documento por medio del cual se acredita la propiedad a la comunidad, no está revestido de la formalidad del registro, nos conduce a citar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a su correcta valoración.
Así tenemos:
a) La sentencia Nº 2687, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2001, donde estableció entre otros, el siguiente criterio vinculante:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
b) En tanto, la Sala de Casación Civil, sobre el valor de los documentos autenticados como documento fehaciente para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, ha establecido en múltiples decisiones y entre ellas la dictada en fecha 12 de mayo del 2012, Exp. 2010-000689, en la que confirmó la sentencia dictada por esta alzada en fecha 1º de noviembre del 2010, entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Para decidir, la Sala observa:
El ad quem en su decisión, en ninguna forma expresó que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que sí determinó la alzada, conforme a la norma contenida en el artículo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue que para que prospere la oposición al embargo el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no logró demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada.
El ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble, deberá ostentar un documento debidamente registrado o protocolizado.
La consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece….”
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que en materia de propiedad de inmueble, la misma se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, por ser estas de interés u orden público, pues garantizan la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social, o en otras palabras, es propietario de un inmueble quien aparezca como tal, en un documento auténtico, con las formalidades del Registro Público, el cual al unirse al contenido del artículo 1.924 del Código mencionado, donde se expresa que aquellos documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, además de que no puede suplirse el título registrado con otra clase de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del título, es decir, si dicho título no cumple con las formalidades del Registro Público es decir, no produce los efectos legales erga omnes,. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, no hay dudas que al pretender la parte actora darle al documento autenticado, el valor de un documento “Auténtico” o “Público”, para acreditar que la comunidad de gananciales surgidas con ocasión del matrimonio celebrado entre la demandante, ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla y el demandado, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, es la propietaria de dicho inmueble, entró en una evidente confusión de términos, por lo que mal puede dársele a dicho documento el valor de documento fehaciente en los términos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
c) La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, expediente 2011-000427, en cuanto al documento autenticado para acreditar la existencia de la comunidad sobre un bien inmueble, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Sin duda alguna para quien juzga, se desprende de las citadas sentencias que, es fundamental en los juicios de partición que el documento que acredite la propiedad de la comunidad sobre un inmueble, debe ser aquel que está investido de la formalidad del Registro Público, por lo que no es suficiente un documento autenticado, pues en este caso, la acción es inadmisible, pues dicha exigencia constituye un presupuesto procesal para la validez del juicio ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior le resulta forzoso para este juzgador declarar que, el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del referido bien inmueble, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre valor del documento con el cual la actora pretende acreditar la propiedad sobre el vehículo Clase- CAMIONETA, Tipo- PCK-U, Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092, según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662, de fecha 18 de Enero de 1996, el cual se trata de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Automotor identificado con el No 0961662, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, copia simple que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en este caso, en la oportunidad de ley.
En atención a lo anterior, se debe indicar que, si tratándose dicho instrumento de una copia simple de un documento que si bien no es ciertamente un documento público, sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al documento público, dado que emana de la Administración Pública, y que se encuentra asentado en registros públicos a lo que puede acceder cualquier interesado, deducimos que puede ser promovido en copia simple, pero que al ser impugnado en la oportunidad de ley para ello, como ocurrió en este caso, debió la parte actora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de dicha copia, solicitar su cotejo con el original, o presentar y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, lo cual no hizo, y en atención a ello, es indudable que dicho documento así presentado debe ser desechado, por no ser suficiente para acreditar la propiedad de la comunidad sobre dicho bien. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, esto es, sobre la ineficiencia como prueba fehaciente de los documentos acompañados por la actora, para demostrar tanto la propiedad que sobre el inmueble, así como sobre el vehículo, ambos objetos de oposición en la presente causa, tiene la comunidad formada por la demandante María Hortencia Torrez Manzanilla, con el demandado Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, en razón de que ninguno de ellos son documentos fehacientes en los términos expresado por el artículo 778 ejusdem, para acreditar la existencia de la comunidad, es forzoso establecer que no se cumplió con uno de los requisitos para la admisión de la presente acción de partición. ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y conforme lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2012, expediente 2011-000427, le es forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, con relación a la partición de los bienes sobre los cuales recayó la oposición, por lo que el recurso de apelación ejercido en esta causa contra la sentencia definitiva que declaró, Sin lugar la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, debe prosperar, en los términos expuestos, y en razón de lo cual, la referida sentencia debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Declarada que la acción con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, concernientes al bien inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos”, que según la actora le pertenece al demandado por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo Nº 05, de los libros de autenticaciones respectivos, y el vehículo que presenta las siguientes características: Clase camioneta, Tipo pick-up Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092, según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 18 de Enero de 1996, es inadmisible por carecer de uno los requisitos de procedencia de la presente acción, en este caso, por no ser los documentos acompañados al libelo, con los cuales se pretende probar la propiedad de dichos bienes, documentos fehacientes para acreditar la propiedad de la comunidad de los bienes sobre los que recayó la oposición, conforme lo ordena el articulo 778 ejusdem, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a resolver los demás alegatos y a valorar el resto del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Nelson Marin Pérez, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2018.
TERCERO: INADMISIBLE la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, con relación a los bienes constituido por: un inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos”, que según la actora, le pertenece al demandado por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo Nº 05, de los libros de autenticaciones respectivos, y el vehículo que presenta las siguientes características Clase camioneta, Tipo pick-up Marca-FORD, Año 1978 Modelo F-150, Color- AMARILLO, Uso-CARGA, Placa-448-PAC, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092 según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 18 de Enero de 1996, propuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA.
CUARTO: CON LUGAR la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por el demandado, ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, con relación a los bienes objetos de oposición.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Se condena en costas de la incidencia surgida con relación a la oposición a la partición de los bienes tramitada en el presente cuaderno, a la demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELDEZ/gb.