EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 160°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3630
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V- 5.285.269.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSALBA YOHANNA DIAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 87.128, y titular de la cédula de identidad V- 13.906.750.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.077.387.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.221 y titular de la cédula de identidad V- 9.011.184.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2019, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del demandado, en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 (sic), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de febrero de 2018, la abogada Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderada del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, presentó escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano César Alirio González. Acompañó anexos (folios 01 al 46).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 47 y 48).
En fecha 08 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, así mismo informó al Tribunal de la causa que se trasladó en tres oportunidades no logrando localizar al demandado (folios 49 al 56).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó al Tribunal a quo, fije la citación mediante cartel, a los fines de que el demandado de contestación a la demanda. Dicha solicitud fue acordada por el a quo, mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2018 (folios 57 al 59).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, la apoderada actora consignó la publicación del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de la causa (folios 60 al 62).
En fecha 31 de mayo de 2018, la abogada Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderada del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, solicita se cite de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se fije cartel en el local comercial (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018, la abogada Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderada del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, solicita que se nombre defensor judicial. Mediante escrito presentado por el abogado José Daniel Mijoba, solicita sea designado defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de julio de 2018, siendo notificado en fecha 13 de agosto de 2018 (folios 66 al 71).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual el abogado José Daniel Mijoba, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como defensor judicial (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, la abogada Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderada del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, consignó emolumentos para que se libre la notificación del demandado (defensor judicial) para que de contestación de la demanda, en fecha 22 de diciembre de 2018, consignó boleta de citación debidamente firmada (folios 73 al 75).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, defensor ad litem del demandado, ciudadano Cesar Alirio González, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de anexos (folios 76 al 93).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderada del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 94 y 95).
En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado (folios 96 y 97).
En fecha 17 de enero de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del demandado, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2019. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, oye apelación en un solo efecto (folios 98 y 99).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 04 de febrero de 2019, se le da entrada fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 103 y 104).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron informes, se escoge el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 105).
IV
DE LA DEMANDA
Señala la apoderada de la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 2009, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento verbis a tiempo indeterminado, con el ciudadano Cesar Alirio González, sobre un inmueble propiedad de su representada tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa quedando inscrito bajo el N° 402.16.1.1.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, cuyo canon de arrendamiento sería cancelado al vencer el mes los primeros cincos días del mes siguiente.
Que el referido ciudadano siempre pago el canon de arrendamiento estipulado entre las partes tal como se evidencia de recibo de pago por concepto de alquiler de taller, y prueba con ello el contrato de arrendamiento del galpón propiedad de su representado y que su uso era para taller mecánico y que corresponden a los meses de enero de 2012 a julio de 2012 ambos inclusive, fecha a partir de la cual sin motivo legal alguno dejó de pagar a su representado los cánones de arrendamiento mensuales que por concepto de alquiler se habían pactado.
Que vencido el canon de arrendamiento, del mes de agosto de 2012 se dispuso su representado a cobrar el arrendamiento, fecha en la cual el arrendatario le comunicó a su representado (Arrendador) que iba a desocupar el inmueble, tal es el caso que desde la fecha su representado ha ido continuamente a solicitarle la desocupación del inmueble y hasta la fecha ha incumplido tanto con el pago del canon de arrendamiento como con la desocupación del galpón que actualmente ocupa con un taller mecánico, además pudiendo observar el deterioro, tal como se evidencia de la Inspección judicial realizada en fecha 01 de abril de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según solicitud N° 2886-2014.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de diciembre de 2.018, alegó el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor judicial del demandado, ciudadano César Alirio González, en su contestación de conformidad con el numeral 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las cuestiones previas en el juicio oral, en concordancia con el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de la cosa juzgada que deriva de la sentencia definitiva recaída en el proceso del desalojo, que cursó en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, declaró la falta de cualidad pasiva del demandado quien negó su condición de inquilino, conforme a los siguientes antecedentes.
Que el presente juicio de desalojo de un galpón comercial por falta de pago, fue declarada inadmisible por falta de cualidad pasiva, la demanda de desalojo del mismo galpón comercial de autos, en el aparece como demandante Miguel Antonio Díaz Vera, igualmente en ambos juicios aparece como demandado César Alirio González, en segundo lugar, en ambos juicios la cosa demandada es la misma un galpón usado para taller mecánico, ubicado en la avenida 5, avenida La Romana, Municipio Araure, y por último, de igual forma en ambos juicios la causa de la demanda es la misma, desalojo de un arrendamiento verbal por falta de pago de alquileres.
Que finalmente debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy les ocupa, el demandante es Miguel Antonio Díaz Vera, que el demandado es César Alirio González, que la cosa demandada es el desalojo de un galpón según arrendamiento verbal y que la demanda está fundamentada en la falta de pago, es indudable entonces, la vinculación lógica y legal entre ambos procesos, pues el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo que no queda ninguna duda con respeto al efecto de la cosa juzgada que produce en primer proceso respeto a este último, el cual debe ser declarado en la respectiva interlocutoria.
1.- sobre la falta de cualidad e interés del actor y del demandado.
Que con anterioridad al presente juicio, en el proceso N° 2033-2015, el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la falta de cualidad del demandado César Alirio González, en razón de haber negado su condición de inquilino en el juicio de desalojo por falta de pago, sobre el mismo galpón comercial arrendado verbalmente, que en ese juicio ya se declaró la inexistencia del vínculo arrendaticio entre el demandante Miguel Antonio Díaz Vera y el demandado César Alirio González, los cuales son las mismas personas que figuran en la presente causa, quien demando por el mismo motivo.
2.- Que el demandado niega que haya sido o sea inquilino del galpón descrito en la demanda, así mismo niega, que haya sido o sea inquilino del demandante Miguel Antonio Díaz Vera, bien sea por el arrendamiento verbal señalado en la demanda o por otro contrato, es decir, en el presente caso niegan el hecho constitutivo que originó la existencia del arrendamiento verbal o relación arrendaticia verbal señalada en el libelo.
Impugnan las documentales privadas (recibos de alquiler) que emanan del demandante arrendador anexadas en los folios 13 al 15, dichas documentales no pueden constituir prueba de la relación arrendaticia verbal que dice tener el demandante con el demandado, así como tampoco, puede probarse la misma al no estar suscrita ni emanar por el demandado inquilino.
Impugnan la inspección extra judicial en los folios 16 al 46, por no haber alegado el solicitante (arrendador) la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Impugnan por impertinente el documento de propiedad inserto en los folios 11 al 12, pues la pretensión demandada se refiere a una relación arrendaticia, que al tratarse de una acción personal nada tiene que ver con el derecho real de propiedad que emana del referido documento, por otro lado, si lo demandado es un arrendamiento verbal el cual ha sido negado, dicha documental no guarda relación de pertinencia con el objeto del juicio.
Impugnan las testimóniales promovidas en el libelo de la demanda folio 2, pues con dicho medio probatorio no puede probarse el arrendamiento verbal que dice tener el demandante con el demandado.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada Rosalba Díaz, apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda: cuestiones previas, de la cosa juzgada, en la cual niega, rechaza y contradice lo siguiente:
-Que en cuanto a derecho se refiere de todo lo alegado por el demandado atendiendo a que el proceso anterior de desalojo, que cursó por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial, fue declarado inadmisible, por lo cual habiéndose dejado transcurrir el tiempo legalmente establecido, procede a intentar nuevamente la acción como en efecto lo hizo apegado a derecho.
-Que el demandado inquilino César Alirio González, tenga o carezca de cualidad, ya que el mismo reconoció su condición de arrendatario del referido inmueble el cual funciona como taller mecánico que evidencia de la inspección judicial, que insiste que su apoderado tiene justo interés como actos en la presente solicitud.
-Ratifica que el demandado es arrendatario tal como lo reconoció en la inspección judicial anteriormente descrita consignada en auto con el libelo de la demanda y que contrajo contrato de arrendamiento verbal del local comercial ya anteriormente identificado.
Ratifica los recibos de pago de cánones de arrendamiento que se encuentran anexados en los folios 13 al 15 y con la cual se demuestra que su representado hacia entrega de recibos de pago al hoy demandado César González.
Ratifica inspección judicial inserta en los folios 14 al 46, por cuanto existe justo tema del deterioro del inmueble.
Ratifica los testimoniales a los fines que declaren sobre las particulares requeridas en el libelo de la demanda de los testimoniales.
VII
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Al libelo acompañó:
- Marcado “A”: Original de Poder Especial a las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, suscrito por el ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, debidamente autenticada ante la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 01, Tomo 26, de los libros de autenticación en fecha 29 de abril de 2014 (folios 04 al 08).
- Marcado “B”: Original de la Cedula Catrastal y documento de compra venta al ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, autenticado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quedo inscrito bajo el N° 2008.860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| 402.16.1.1.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 (folios 09 al 12).
-Marcado “C,D,E,F,G,H,I”: Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y agosto del año 2.012, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a nombre del demandado César González (folios 13 al 15).
-Marcado “J”: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitud N° 28886-2014, solicitado por el ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera (folios 16 al 46).
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de enero de 2018 (sic), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión en la que señaló: que la anterior demanda, a pesar de que se trata de las mismas partes, el mismo motivo y el mismo objeto, fue declarada inadmisible, lo cual implica que en ese juicio no se entró a conocer el fondo de la cuestión planteada, en fuerza de lo cual en este caso no existe cosa juzgada material tal y como lo alega el demandado, y es la razón por la cual la cuestión previa propuesta por el demandado no debe prosperar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Cesar Alirio González, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar las cuestión previa que opusiera, en un juicio de Desalojo de inmueble de local comercial, intentado en contra de su representado, por el ciudadano Cesar Alirio González.
En este caso, siendo que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, su tramite debe ser conducido por los conductos del procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para Uso Comercial, y en consecuencia, el tramite que se le da a las cuestiones previas es el contenido en dicho procedimiento.
En este sentido tenemos que, la cuestión previa que opuso el representante del demandado, se refiere a la prevista en el ordinal 9º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en este caso la presunción de Cosa Juzgada conforme lo contempla el artículo 1395 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Siendo así las cosas, dicho alegato de Presunción de Cosa Juzgada, lo fundamenta el representante del demandado, en el hecho concreto, de que con anterioridad a este juicio de desalojo de local comercial por falta de pago, ya se ventiló un juicio, que fue declarado inadmisible por este juzgado superior, fundado en la falta de cualidad del demandado. En este caso señala, que en el citado juicio, declarado inadmisible con anterioridad al que aquí nos atañe, fue incoado por quien aquí intenta la presente acción (Miguel Antonio Díaz Vera), contra el mismo demandado (Cesar Alirio González), por la misma causa (desalojo de local comercial por falta de pago), y la acción recae sobre el mismo objeto, lo que significa que se dan los presupuestos de la cosa juzgada, es decir se presenta la triple identidad requerida, tales como, identidad de las partes o sujetos intervinientes, identidad de causa, e identidad del objeto demandado, es decir de la cosa demandada, presunción que impide que se vuelva a fallar en la presente causa, pues esta institución, es la expresión que define la imposibilidad de revisar, para alterar o modificar el contenido de la sentencia que haya quedado definitivamente firme, por tanto, irrevocable, por no existir contra este tipo de decisión recurso alguno.
En este orden, se aprecia que presentada la referida cuestión previa, la parte actora, presento escrito contentivo de la contradicción a la cuestión previa opuesta, y el rechazo a la contestación al fondo que diera el demandado.
En este caso, señaló el demandante para contradecir la cuestión previa opuesta, que como quiera que la anterior causa fuera declarada inadmisible, dejó transcurrir el lapso correspondiente, para proceder a intentar nuevamente la acción.
Precisado lo anterior, se destaca que la juzgadora a quo, dictó sentencia para resolver la cuestión previa, y mediante la cual declaro sin lugar la descrita cuestión previa, apoyándose en el hecho de que si bien es cierto que, en la presente causa, se da la triple identidad para que se configure la Presunción de Cosa Juzgada, la decisión dictada en dicha causa, la misma no produce cosa juzgada material, pues en ella solo se declaró inadmisible la acción, lo que implica que no se entró a conocer el fondo del asunto planteado.
Siendo estos los términos en que ha quedado planteado la presente incidencia, este juzgador es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia que resuelve la cuestión previa No 9 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme lo dispone el artículo 867 ejusdem, fue oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que el conocimiento, examen y decisión de la controversia, esta limitado solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, en atención al principio DE LA REFORMATIO IN PEIUS, es decir, dicho principio, le da personalidad al recurso ejercido y delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora, solo a lo que es materia de apelación.
Por tanto tenemos, que como quiera que según lo que se desprende de autos, el punto álgido, o la columna central, en esta incidencia, estriba en determinar si la presente causa es inadmisible por configurarse en esta, la presunción de Cosa Juzgada, toda vez que existió una causa con la triple identidad, a saber las mismas partes, el mismo motivo y el mismo objeto, la cual fue declarada inadmisible por esta instancia, por no haberse demostrado la cualidad del demandado, o si por el contrario, como lo señalo la juzgadora a quo, que por tratarse que en dicha sentencia, que resolvió el juicio anterior, no se pronuncio sobre el fondo del asunto, pues solo la declaró inadmisible, no produjo cosa juzgada material, y por tanto la acción es admisible.
Así tenemos que, la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En este sentido, se ha establecido, tanto jurisprudencialmente, como doctrinariamente que esta procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sin embargo, hay que distinguir, la cosa juzgada formal, y la cosa juzgada material. La primera, consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas. Esta la encontramos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En tanto, la segunda (cosa juzgada material) es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Es decir, se habla de cosa juzgada material, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión, y aquí la diferencia con la formal. y la encontramos en el artículo 273 ejusdem, cuando señala:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De lo anterior precisamos entonces que la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término, por lo que puede ser modificada en otro juicio; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Establecido entonces que, las sentencias sobre las que recae la presunción de cosa juzgada formal, tienen la característica de poder ser modificables mediante otro juicio, debemos entonces, analizar, si ciertamente como lo afirmó la juez de la causa, en cuanto a que la sentencia que dictó este juzgador en el proceso anterior, con la que se declaró inadmisible dicha acción, no opera la institución de la cosa juzgada, en razón de que la misma, no toco el fondo debatido, y por tanto, no produjo cosa juzgada material, o si por el contrario, como lo afirma el representante del demandado, se trata de una sentencia que produjo cosa juzgada material, que imposibilita la admisión de la presente causa.
En tal sentido tenemos que, según se desprende de las copias certificadas de la sentencia acompañada por el demandado, y que sirven de sustento a su alegato de la existencia de la presunción de cosa juzgada, se desprende que, y que además por notoriedad judicial, conoce quien aquí juzga, quien aquí juzga, se declaró inadmisible la anterior acción, por falta de cualidad pasiva, pues no quedo demostrada la condición de arrendatario del demandado, y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicha causa, a partir del auto de admisión. De allí que se desprenda además que no hubo decisión que resolviera el fondo del asunto.
En cuanto a la expresión “admisibilidad de la pretensión”, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”.
Ahora con relación a este punto, es decir, si las acciones sobre las que recaen sentencias que las declaran inadmisibles, sea por falta de cualidad o por cualquier otro argumento, puede ser intentadas otra vez, las salas de nuestro tribunal Supremos de Justicia, han establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” Lo subrayado de este juzgador”.
Y nuestra Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2009, Exp. 2008-000655, entre otras cosas, estableció:
“…En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le está privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.
También se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, sobre cómo la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento distinto al establecido por la respectiva ley adjetiva, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.
En este sentido, en fallo N° 1439 del 26 de julio de 2006, caso: H. de J.M., dictaminó lo que sigue:
…Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el J., sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’. (N. y subrayado de esta Sala)
Concluyendo de esta manera, que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Dicho esto, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta S. insiste en que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación, no se violó el derecho a instar de la parte demandante, sino que por el contrario, a ésta le estaba permitido reformar la demanda e introducirla nuevamente ante el tribunal competente para que conociera del juicio por cobro de honorarios profesionales, sin que en la nueva demanda existiesen procedimientos contradictorios que se excluyeran entre sí. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Así se decide…” Lo subrayado propio.
Hechas las consideraciones anteriores, en las que quedaron plasmadas los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que este juzgador comparte, está claro, que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de la acción, por tanto que no tocan el fondo del asunto, produce cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que el actor pueda intentar nuevamente la acción, atendiendo el principio pro actione, en busca de que se le resuelva el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para la procedencia de la cosa juzga material en esta causa, consecuencialmente se debe declarar que no existen motivos para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial del ciudadano César Alirio González, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018 (sic), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le declaró sin lugar la cuestión previa, de la existencia de cosa juzgada, que propuso de conformidad con lo contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de enero de 2018 (sic). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial del ciudadano César Alirio González, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018 (sic), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018 (sic), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/mp.
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