EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 160°
EXPEDIENTE NRO.: 3.631
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
DARLIS ULISBETH AGUILAR SOTO, YANNERYS ARIANNYS GOMEZ ROJAS, NARCISO DE JESUS ROJAS TIMAURE Y KEEDYN GABIEL GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.965.681, 25.161.195, 9.837.735, 10.144.875 y 26.903.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAYELY ROJAS TIMAURE Y ANDERSON LUSDIN MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.676.479 Y 11.542.774, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, identificado con la Cédula N° 18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, por el abogado Julio Cesar Castellano, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2018.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:

• Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, admite la demanda emplazando al demandado a los fines de que comparezca a los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 01).
• En fecha 09 de marzo, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle E N° 1, de la Urbanización la Goajira, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vivienda N° 3 de la calle E, Sur: avenida 10, Este: calle E, y Oeste: vivienda N° 23 de la avenida 10, decreta y ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 02).
• Oficio Nro. 79-2018, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez de este Estado, participando sobre el decreto de la medida (folio 03).
• Escrito de fecha 10 de mayo de 2018, presentado por el apoderado de la parte demandada, contentivo de oposición a la medida cautelar decretada, y solicita la revocatoria y levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 04 al 09).
• Auto de fecha 15 de mayo de 2018, se difirió el pronunciamiento para dictarse sentencia para el sexto (06) día de despacho (folio 10).

• Auto de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición anticipada propuesta por la parte accionada y se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 11 al 12).
• Escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018, el abogado Julio César Castellano, apeló del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018 (folio 13).
• Auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada (folio 14).
• Auto de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los datos del inmueble que se contrae la medida decretada (folio 17).
• En fecha 13 de noviembre de 2018, comparece el abogado Julio César Castellano, solicita al Tribunal que sirva remitir al Juzgado Superior las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas (folio 19).
• Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 06 de febrero de 2019, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 19 y 20).
• En fecha 22 de febrero de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que se acoge al lapso establecido 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 25).


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CUTELAR


Señala el abogado César Augusto Palacios Torres, apoderado judicial de la parte co demandado, ciudadano Anderson Mujica:

“… al examinar el escrito libelar, en el cual a su vez fue solicitada la medida de enajenar y gravar ven por la parte accionante, ni siquiera hace el más mínimo esfuerzo en motivar su solicitud, sin indicar en que consiste o como satisface el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, puesto a que los mismos no se cumplen en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la venta cuya nulidad pretende se encuentra en un documento público, con carácter erga omnes, oponible a terceros cuya característica principal es de veracidad del contenido y firma, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. La causal alegada de nulidad, ni siquiera forma parte de una de las nulidades de los contratos prevista en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, sino que se basa únicamente en un derecho que pudiera ser exigible frente a la socia de la Cooperativa, pero no al comprador de buena fe, en este caso, a nuestro representado…”.
…” No obstante, en el caso que nos ocupa, el decreto de medida no se encuentra motivado, dando la impresión de que se incurre e petición de principio, originando como consecuencia, que no se encuentren satisfechos ninguno de los dos requisitos concurrentes, indispensables y sine qua non para la procedencia de las medidas cautelares, por lo cual, le solicito muy respetuosamente a esta juzgadora ordene LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa..”.

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la oposición anticipada propuesta por la parte accionada:
“… En la presente demanda, de una revisión del escrito de la demanda así como los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de los demandantes tiene en criterio de quien decide apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados, que los accionantes son socios de la Asociación Cooperativa La Orquídea 154, R.L, cuyos datos de protocolización encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda, que a esta ultima nombrada se le aprobó un crédito por el ente FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) y con el producto de este crédito adquirió el bien inmueble que posteriormente le fue vendido por la Presidenta de dicha Cooperativa al demandado ANDERSON LUSDIN MUJICA, según sus dichos sin que haya sido autorizada por la Asamblea General, hecho que de ser cierto afecta gravemente los intereses de Cooperativa, en fuerza de lo cual y con el propósito de evitar que el inmueble cuestión continúe circulando hacia otras personas, se hace necesario que este Tribunal acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra señalado, a los fines de que no se traslade nuevamente la propiedad del mismo.
En cuanto al Periculum in mora, en este caso viene dado por las circunstancias de que la venta propiamente dicha del inmueble, que se persigue proteger con la medida solicitada, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de fecha 15 de noviembre de 1973, bajo el N° 25, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo l, Cuarto Trimestre, y que corresponde a una casa ubicada en la Urbanización La Guajira, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Calle E N° 1, construida sobre un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (232,33 m2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N°3, Calle E, SUR: Avenida 10, ESTE: Calle e y cualquier operación de ENAJENAR y/o GRAVAR en el que este incurso el inmueble objeto del presente juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la oposición anticipada propuesta por la parte accionada debidamente representada por su apoderado judicial y se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la presente causa…”

AUTO DE DIFERIMIENTO
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se ha advertido que la misma contiene la apelación que intentó el abogado Julio César Castellano, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2018, en el cuaderno de medidas, que les declaró sin lugar la oposición que ejerciera en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que decretó en fecha 09 de marzo de 2018, dicho juzgado.
En este sentido, es importante señalar que no consta en autos, el libelo de la demanda del cual se pueda desprender en que consiste la acción y en consecuencia tampoco se desprende los argumentos en que los demandantes apoyaron su solicitud de la medida cautelar que da origen a la presente incidencia cautelar.
Ante esta situación, considera este juzgador establecer previamente lo siguiente:
Comenzamos por señalar, que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de las dos (2) condiciones o presupuestos, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son: (a) el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho); y b: periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), para producir un pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil.
Así tenemos:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció:

“…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, pero para que el superior pueda verificar si en verdad se cumplen los requisitos para decretar la medida, se requiere hacer tanto el estudio del escrito que contiene los argumentos en que se apoya la solicitud de la medida, como la valoración de las pruebas que sustentan dichos argumento, para así producir una decisión ajustada a derecho. A tales efectos, es necesario que todos estos elementos se encuentren incorporados en el cuaderno de medida, aperturado para tal fin.
Así en este contexto, y revisado como ha sido el cúmulo de actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, y conforme advertido supra, no consta en este cuaderno de medida que hubiese sido incorporado en éste, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, ni copia del documento que contiene la venta cuya nulidad se pretende en el juicio principal.
Habiéndose advertido esta irregularidad, nos preguntamos ¿si el hecho de que, nos consta en autos, las copias de las mencionadas instrumentales, debemos, o bien, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medida, y decretar su reposición, o decretar la improcedencia de la medida, y en consecuencia, revocar la decisión apelada,?.
La respuesta la encontramos en la sentencia N° RC-436, dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 11 de marzo del 2014, Exp. AA20-C-2013-000728, entre otras cosas, dispuso lo siguiente.-

“...RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 601 eiusdem, por menoscabo del derecho de defensa, por cuanto el juzgador anuló la sentencia de primera instancia que había acordado la medida cautelar, bajo el argumento de “…la inexistencia de pruebas…”, inobservando el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga de oficio a recabar las pruebas.

Seguidamente, manifiesta que “…no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por las partes…” por lo que a su juicio existe una franca “… violación del derecho a la valoración de la prueba…”.
Para decidir, la Sala observa:
Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, pues de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el recurrente señala que el juzgador de alzada quebrantó el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido ampliar las pruebas a los efectos de pronunciarse sobre las medidas cautelares.

Al respecto el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Artículo 601:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas.

Así, cuando examina la decisión de las medidas cautelares por efecto de la apelación, “...el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…” puesto que atentaría flagrantemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 387 30 días de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de y Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

De tal manera que el juez asumiendo la jurisdicción cautelar por efecto de la apelación y en procura de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia, no podría revocar la medida acordada bajo el argumento de la inexistencia de pruebas en el expediente, pues como director del proceso y por mandato legal tiene el deber traer a los autos las pruebas necesarias, esto es, en el caso concreto, solicitar las copias certificadas cursantes en el cuaderno principal, para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión, pues sería el único modo de establecer si el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. Lo subrayado propio.

Precisado lo anterior la Sala constata a los folios 19 y 23, que el juzgador a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sustentado en que “…el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documentos que acredita la propiedad del inmueble a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada mediante contrato de compraventa cuya simulación demanda…”, lo cual pone de manifiesto la existencia de pruebas para verificar la presunción grave del derecho reclamado y el fundado temor de que se está causando una lesión de difícil reparación o el peligro de la imposibilidad de ejecución del fallo.

Así pues, cursa a los folios 117 al 131, que por efecto de la apelación, el juzgador de alzada estableció en el fallo que no encontraba satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida; de esta manera determinó que el juzgador de primer grado se limitó a señalar que “…el actor acompañó copias certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble y las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada, el cual no consta en el presente cuaderno de medidas de tal suerte que pueda establecerse el requisito del fumus boni iuris que de dichas documentales emana…”
Adicionalmente, estableció respecto a la demostración del periculum in mora, que la actora debió acreditar la tutela cautelar mediante la exposición y por supuesto comprobación de la lesión que puede ser ocasionada de no decretarse la medida cautelar.
Lo conducente es, que el juzgador de alzada en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tenía el deber de solicitar al tribunal de primer grado las copias certificadas que presuntamente acreditaban la propiedad del inmueble, así como las ventas efectuadas de los mismos, a los efectos de evaluar si estaban o no demostrados los requisitos de ley. Lo subrayado propio.

Ciertamente que con este proceder, el Tribunal de la recurrida violó el derecho a la defensa de la actora hoy recurrente en casación y sacrificó la justicia, al revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de presentación de la copia certificada de la acreditación de las pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida, cuando le correspondía a él solicitar al a quo la remisión de dichas copias.
Además, privó a la actora de la protección cautelar al no someter a un segundo examen la controversia que pudiera ofrecerle mayores garantías que el primero, razón por la cual la Sala considera procedente la denuncia por quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa por infracción de los artículos 601, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Por lo cual, al quedar patentizado el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, sólo imputables a los jueces que conocieron la causa, se hace evidente en el presente caso la indefensión de la parte demandante solicitante de la medida cautelar, a la cual, se le violaron sus garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas y sancionadas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se declarará la nulidad de la decisión recurrida, y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia que conozca la causa, cumpla con el trámite ya establecido en este fallo, y tome la apelación ejercida como el ejercicio de la oposición a la medida, para tomar su determinación con pleno conocimiento de causa, conforme a lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la apelación cuando no era procedente, y el superior, no repuso la causa y corrigió el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras). (Destacados del fallo transcrito).
Por todo lo antes expuestos la única denuncia por defecto de actividad presentada es procedente, así como con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se declara….”

Es muy clara la respuesta, no procede ninguna de las dos (2) opciones aquí planteadas, es decir, no procede ni la nulidad y reposición, como tampoco la posibilidad de que por esta falta, se de le declare la improcedencia de la medida, pues no constituye la formación del cuaderno de medidas con todas las actuaciones necesarias para formarse criterio, una carga de las partes, sino del tribunal, por lo que ante esta falla, lo conducente en este caso, es ordenar la debida conformación del cuaderno de medida, para lo cual es necesario diferir el pronunciamiento de fondo de la sentencia que resuelva esta incidencia, y remitir al juzgado de la causa el presente expediente para que, previo el desglose de todas las actas que deben formar el cuaderno de medidas, conducentes para formarse criterio, estas le sean incorporadas al mismo, en forma cronológica, lo cual, una vez hecho, se le remita nuevamente a este Juzgado superior, quien en un lapso de quince (15) días contados a partir de la constancia de haber sido recibido nuevamente el expediente (cuaderno de medidas), dictara la sentencia, con el pronunciamiento a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, ordenando lo conducente, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de despachos, contados a partir de su recibo, realizado lo cual, lo remita nuevamente a esta instancia. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó la presente decisión, siendo las 3:25 p,m. Conste:
(Scria.)