REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000036
ASUNTO : PP11-D-2019-000036

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la Defensora Publica Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Defensor Privado Abogado JOSE ANDUEZA, a quienes la Representación Fiscal les atribuye la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, del Código Penal, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 506 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B, C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, del Código Penal, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 506 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. GNB -19. En esta misma fecha, siendo las 01:10, horas de la madrugada, compareció por ante este despacho, el SM3. CASTILLO PEREZ JAVIER, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Márquez Pérez Mildred Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona nro. 31, (Portuguesa), el día domingo 10 de Marzo del presente año, siendo las 09:00 horas de la noche, ordeno el despliegue de las Unidades Fundamentales, con la finalidad de resguardar las instituciones y Avenidas del Municipio Araure y Páez del estado Portuguesa, motivado que se pronosticaban saqueos y trancas, seguidamente se constituyo comisión integrada por los efectivos militares: S1. GRATEROL CALDERON RAIMON, S1. OJEDA RODRIGUEZ DEIBIS Y S2. CHINCHILLA JEANS CARLOS, en vehículo militar tipo moto, siendo las 10:20 horas de la noche del día domingo 10 de Marzo del presente año, encontrándonos por la avenida la rotaria diagonal al Centro Comercial central Madeirence de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos desde una distancia de 200 metros un pequeño grupo de personas expresándonos palabras obscenas, así como también arremetieron contra la comisión militar y los comercios que se encuentran en la zona antes mencionada, los mismo se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes (piedras), en este sentido se procedió a hacer uso de los medios de Orden Público de Manera Progresiva y Racional, con el objeto de neutralizar la acción vandálica resguardando las diferentes instalaciones que se encontraban en la zona, lográndose con la ejecución de esta operación visualizando a tres ciudadanos a quien detuvimos preventivamente, seguidamente el S1 GRATEROL CALDERON RAIMON, procede a solicitarle la documentación personal al primer ciudadano, el mismo manifestó no poseerla identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a preguntarle, si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión no portaba ningún objeto de valor (cartera, teléfono, dinero, prendas), posterior a esto el efectivo militar le solicito la documentación personal al segundo ciudadano el mismo manifestó no poseerla identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a preguntarle, si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión no portaba ningún objeto de valor (cartera, teléfono dinero, prendas), posterior a esto se le solicito la documentación personal al tercer ciudadano el mismo manifestó no poseerla identificándose como. IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a preguntarle, si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión no portaba ningún objeto de valor (cartera, teléfono, dinero, prendas), cabe destacar que adolescente antes identificados están involucrados en actos vandálicos e intentos de saqueo a la propiedad privada, motivo por el cual Siendo las 11:00 horas de la noche del día 10 de Marzo del 2019, Se hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivo por el cual se procedió a efectuar su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se trasladó a los adolescente al comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en las instalaciones militares procedimos a realizar llamada vía telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible quedando los adolescentes preventivamente detenidos en la instalaciones de este comando a orden de dicha representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración de los delitos de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, del Código Penal, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 506 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que aún cuando la aprehensión de los mencionados adolescentes fue Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento Ordinaria; y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales B, C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada en este acto por el abogado JOSE ANDUEZA, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes. Esta defensa rechaza contundentemente lo que imputa el ministerio publico ya que mi representando se encontraba en las adyacencias donde se produjeron estas acciones vandálicas puesto que el Vive muy cerca de donde se produjo esto. Pero no participo. El y los otros muchachos fueron interceptados a 400 metros de central madeirense. Estos hechos vandálicos son repudiados por todos nosotros. Estos muchachos nunca pusieron resistencia a la autoridad. Solo estaban cerca del lugar, a todos estos rechazos la solicitud que hizo el ministerio publico de calificar la flagrancia. En virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual. El trabaja, estudia. A todas estas es por eso que solicito una libertad plena o la que el tribunal considere en este caso” es todo.

Por su parte la Defensa Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representada en este acto por la abogada BELKYS FERNANDEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, rechazo niego y contradigo los hechos que se le atribuyen a mis defendidos. Ya que a ellos no se le consigue ningún objeto contundente. Solicito se le otorgue a mis defendidos una medida más factible. Ellos son estudiantes. Pero en este momento no podemos consignar constancia porque fue decretado día feriado y no están trabajando los liceos. Dejo a su criterio ciudadana Juez lo que usted decida en este momento. Es todo”.

Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su respectivo Defensor Privado y por la respectiva Defensa Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que dichos funcionarios dejan expresa constancia que el día 10-03-2019 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche cuando se encontraban por la avenida Rotaria, diagonal al Centro Comercial Central Madeirence de la ciudad de Acarigua, observan desde una distancia de 200 metros en la via publica a un pequeño grupo de personas y estos le expresan a la comisión militar palabras obscenas y arremeten contra ellos y contra los comercios que se encuentran en la zona, lanzando piedras, logrando la aprehensión de los tres adolescentes imputados, asi mismo dejan constancia que al momento de ser aprehendidos, les realizan una revisión corporal de acuerdo a las previsiones legales y no les encuentran adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, desprendiéndose de tal aseveración plasmada en el acta policial, que al estar, dichos adolescentes formando parte de un pequeño grupo de personas que se encontraba en la vía publica lanzando piedras, estos obstaculizaban dicha vía Pública y al estar dirigiendo palabras obscenas a la comisión militar, que representa a la autoridad, quienes les solicitaban que depusieran su actitud, estaban presentando una Resistencia a esa Autoridad, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de ocurrir los hechos y de ocurrir la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga, considerando quien decide que no se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, elementos de convicción que nos haga presumir que los adolescentes imputados hayan intentado realizar o ejecutar actos de saqueos a los establecimientos comerciales que se encontraban en la zona, puesto que del acta policial solo se desprende que estos adolescentes solo formaban parte de un pequeño grupo de personas que lanzaba piedras y gritaba palabras obscenas en contra de la Comisión militar, por lo que quien juzga no admite la precalificación jurídica de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal y en cuanto a la precalificación jurídica de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 506 del Código Penal, esta tipificado como falta en nuestro Ordenamiento Jurídico, estableciéndose para ello penas con multas pecuniarias, siguiéndose el procedimiento de faltas por ante un Tribunal de Juicio competente para ello, por lo cual se desestima.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios militares se desprende la presunción de que los adolescentes antes identificados han participado en la presunta comisión de estos ilícitos penales, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, lo que constituye presupuesto valido para presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo expuesto anteriormente se colige que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los identificados adolescentes en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, considerando quien decide que aún cuando estén presentes en la sala de audiencias, las madres, representantes legales y responsables de los adolescente, se observa que no hay contención familiar, puesto que consta en las actas policiales que la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 11.00 horas de la noche del día 10-03.2019, en la vía publica, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que varios estados del país, entre ellos, este estado Portuguesa, se encontraba sin energía eléctrica, desde el día 07-03-2019 hasta el día 11-03-2019, es decir que para el momento en que los adolescentes imputados se encontraban en la vía publica a altas horas de la noche no había energía eléctrica, no había iluminación, surge, entonces la interrogante que hacían dichos adolescentes en la vía publica a altas horas de la noche, por lo que como consecuencia de ello, surge, entonces, también la interrogante, de cual es el Control ejercido en ese momento por los padres, madres, representantes legales y responsables de los adolescentes aprehendidos, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación de los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) dias y G.-La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Randon Hazz, la cual establece que no se impondrán tres o mas medidas cautelares.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal precalifica jurídicamente el hecho como OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se admite la precalificación jurídica de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 506 del Código Penal, tipificado como falta en nuestro Ordenamiento Jurídico.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación de los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) días y G.- La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Randon Hazz, la cual establece que no se impondrán tres o mas medidas cautelares.

Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios aprehensores presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2019.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. KATTRYN MORILLO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.