REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000034
ASUNTO : PP11-D-2019-000034

Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputada en la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión de la mencionada adolescente imputada se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo identificó plenamente a los ciudadanos que aparecen en actas como LUIS HILDEMARO ORTEGA SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N°14. 022.129, siendo este el testigo 1 y CARLOS ARTURO DELFIN LA CRUZ, Titular de la cédula de Identidad N°16.475.551 siendo este el testigo 2.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente: “en este acto ratifica el escrito introducido ante este Tribunal en esta misma fecha donde indica la dirección y teléfonos de los representantes de su defendida, ahora bien, esgrime sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló, rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendida una medida menos gravosa. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-010-19. En esta misma fecha, siendo las 09:50, horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el SM/1RA. CUICAS PEREZ ERNESTO, Jefe de pista y efectivo militar adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano “La Cascada”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. RANGEL MIJARES MIGUEL ANTONIO, Comandante de expresada unidad, el día de hoy Sábado 02 de Marzo del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “La Cascada”, en compañía de los efectivos, SMI2DA. COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, SMI3RA. ALVARADO JERES JESUS, SIIRO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, SIIRO. REINOSO MENDEZ ENDER, S12DO. GONZALEZ ESCORCHE MARIA JOSE, Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 31 (Portuguesa) se observó un vehículo de transporte público, Marca Encava Color Verde Placas 518AB2S Signado con el Nº 57 perteneciente a la empresa A.C Línea Mariscal que se desplazaba en sentido Acarigua — Maracay Estado Aragua, donde el SM2DA. COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina a la unidad, pasajeros y equipaje, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el SMI3RA. ALVARADO JERES .JESUS, identifica al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito; LUIS HIDELMARO ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 14022.129, teléfono Nº 0424-3488517 0424-2227146, donde el SIIRO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, aborda la’ unidad, solicitando la documentación personal a los pasajeros, notando una actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que viajaban juntas en entre los últimos asientos de la parte lateral derecha, de inmediato el efectivo militar le informa a las ciudadanas que descendieran del vehículo con su equipaje a los fines de efectuarles una revisión corporal y de sus equipajes donde cada una descendieron con una bolsa de color negro, el SIIRO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, le pregunta a las ciudadanas cual era el contenido de las bolsas respondiendo estos clara y fuerte que champús, motivo por la cual le hace del conocimiento al jefe de pista para el momento SM1IRA. CUICAS PEREZ ERNESTO, quien le ordena tomar todas las medidas de seguridad del caso, donde se le solicito inmediatamente a dos (02) ciudadanos para servir como testigos, quienes sin impedimento alguno respondieron que sí quedando identificados como TESTIGO 1, TESTIGO 2, cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas Testigo y demás Sujetos Procesales. Seguidamente el SIIRO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, les solícita la documentación personal a las ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito; 1.- ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 25.582.139, 2.- IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), dándole inicio a una revisión minuciosa en presencia de los testigos, donde la ciudadana; ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 25.582.139, exhibe el contenido de la bolsa donde se logra visualizar ocho (08) envase de champú de varios colores y de diferente marca y modelo, motivo por la cual el SIIRO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, procede aperturar los envase logrando incautar oculto en el interior de cada uno de los envase un envoltorio de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximado como se específica a continuación: 1.. Doscientos Sesenta (0.270) gramos, 2.- Doscientos Sesenta (0.270) gramos, 3.. Doscientos Sesenta y cinco (0.275) gramos, 4.- Doscientos Cuarenta y Cinco (0.245) gramos, 5.- Doscientos Sesenta y Cinco (0.275) gramos, 6.• Trescientos (0.300) gramos, 7.- Trescientos Treinta (0.330) gramos, 8.- Doscientos Sesenta y Cinco (0.265) gramos, arrojando un peso bruto total de dos Kilos doscientos treinta gramos (2.230) kilogramos aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Aria, IMEI: 359455053901859 y IMEI: 359455054904357, de fabricación China, Color Negro y Rojo, con una Tarjeta Sim de la Empresa Telefónica Claro, Serial 57101001509832953, con su respectiva Bateria color negro, Acto seguido el SI2DO. REINOSO MENDEZ ENDER procede informarle a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), que exhiba el contenido de la bolsa, donde se logra visualizar ocho (08) envase de champú de varios colores y de diferente marca y modelo, la cual procede aperturar los envase logrando incautar oculto del interior de cada uno de los envase un envoltorio de regular tamaño confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximado como se especifica a continuación: 1.. Doscientos Sesenta y Cinco (0.265) gramos, 2.- Doscientos Sesenta (0.260) gramos, 3.- Doscientos Ochenta (0280) gramos, 4.- Doscientos Sesenta (0.260) gramos, 5.- Doscientos Ochenta (0.280) gramos, 6.- Doscientos Setenta (0.270) gramos, 7.. Cientos Sesenta y Cinco (0.165) gramos y 8.- Trescientos Veinte y Cinco (0.325) gramos, para un peso bruto total de dos kilos cientos cinco gramos (2.105) kilogramos aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, para un total general de dieciséis (16) envoltorios confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto total aproximado de Cuatro Kilos Trescientos Treinta y Cinco (4,335) Kilogramos, Seguidamente se procedió a la identificación plena de las ciudadanas, según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes dijeron ser y llamarse, como queda escrito; 1.. ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.582.139, fecha de nacimiento 06/09/1994, de 24 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolano, Profesión u Oficio ayudante de cocina, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada calle 2 Número 4-10, barrio Carlos Ramírez París, Casa Nº 410, Cúcuta departamento Norte Santander Republica de Colombia, Teléfono: 0241-8725269, quien para el momento de la aprehensión vestía un Jean de color azul, top de color rojo, zapatos deportivos de color plateados, contextura delgada, color de piel morena, hija de la ciudadana DORIS JOSEFINA CONDE AMORÓS, titular de la cedula de identidad, N° 7.095.101, y del ciudadano LUIS MIGUEL TELLES MILANO, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la aprehensión vestía Jean color azul, una blusa de color azul, sandalias de color negro, contextura delgada, color de piel morena, hija de la ciudadana CARMEN JEANNETH NEIRA, titular de la cedula de identidad N° 15.120.653, Residenciada en el barrio la liberta calle principal Cúcuta departamento Norte Santander Republica de Colombia y del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA, posteriormente se les informo el motivo de su detención, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo a las 09:30 hora de la mañana, se procede a la lectura de los derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, yen los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, seguidamente se notificó vía telefónica al ciudadano ABG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga y a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de protección al niño y Adolescente, quienes giraron las instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a esa representación fiscal, es todo se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció la finalidad de ser entrevistado, una persona que dijo ser y Llamarse : TESTIGO 1, cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Testigo y demás Sujetos Procesales, fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista yen consecuencia expuso: “El día de hoy 02 de marzo del presente año, me dirigía desde san Antonio Estado Táchira en la unidad de transporte Publico Marca Encava Modelo ENT 610 -32 Año 2011 Color Verde Serial de Carrocería 8XL6GC1 1 DBE005596 Placas 518AB2S Signado con el Nro. 57 perteneciente a la empresa Ac Línea Mariscal con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, al llegar al punto de control La Cascada de la Guardia Nacional ubicada en la autopista José Antonio Páez Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, uno de los efectivos me informo que por favor me estacionara del lado derecho de la vía, ya que iban a realizar un chequeo de la unidad y de los pasajeros que venían en la misma, comenzaron a revisar el vehículo donde notaron una actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que viajaban juntas, le solicitaron que descendieran del vehículo para realizarle un chequeo a los equipajes y uno de los efectivos militares encontró en dos bolsas de color negro pertenecientes a las ciudadanas, la cantidad de ocho recipientes de champú de cada bolsa la cual el Guardia apertura cada recipiente pudiendo constatar dentro de la misma unos envoltorio de la presunta droga denominada marihuana, donde los efectivos militares me trasladaron hasta la sala de entrevista para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar cha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en el comando La Cascada de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, cuantas personas se trasladaban en referido vehículo de transporte público? RESPUESTA: aproximadamente veintisiete (27) personas. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, las características del vehículo? RESPUESTA: Un (01) Marca Encava Modelo ENT 610-32 Año 2011 Color Verde Serial de Carrocería 8XL6GC1 1 DBE005596 Placas 51 8AB2S Signado con el Nro. 57, PREGUNTA 04: ¿Diga usted, en que condición viajaba en la unidad de transporte público? RESPUESTA: me desempeño como conductor”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, donde visualizo que le encontraron la presunta droga incautadas por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana? RESPUESTA: Observe que el Guardia Nacional le pidió a las dos ciudadanas que sacaran de su equipaje todas su pertenencias donde al tenerla afuera el guardia apertura los envase de champú y saco de cada envase unos envoltorios de presunta droga”. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos aprehendidos al momento de la incautación? RESPUESTA: Dos (02) muchachas de contextura delgada, color de piel morena. PREGUNTA 07: ¿Diga usted, cuantos envoltorios de presunta droga incautación los funcionarios militares? RESPUESTA: Dieciséis (16) envoltorio de presunta droga denominada marihuana .PREGUNTA 08: ¿Diga usted, si observo algún mal trato físico o verbal por parte de los efectivos militares hacia las ciudadanas aprehendidas? RESPUESTA: No. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, si tiene algo que agregar a su entrevista? REPUESTA: No más nada.... Es todo. Terminó, Se Firman...
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 09:05 horas de la mañana, compareció ante este despacho con la finalidad de ser entrevistado, una persona que dijo ser y llamarse: TESTIGO 2, cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas Testigo y demás Sujetos Procesales, fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista yen consecuencia expuso: “El día de hoy 02 de Marzo del presente año, me dirigía por las inmediaciones del comando la cascada de la Guardia Nacional, uno de los efectivos me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, en esos momento comenzaron a revisar un vehículo donde bajaron a dos (02) ciudadanas, empezaron a revisar una unidad de transporte público, y uno de ¡os efectivos militares bajo a dos (02) muchachas cada una con una bolsa de color negro, contentiva en su interior de ocho envase de champú cada bolsa, cuando el guardia abrió encontró que en cada envase tenia dentro un envoltorio y me dijo que era presuntamente droga, después me trasladaron hasta la sala de entrevista para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en el comando La Cascada de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, si al momento que los funcionario incautaron al presunta droga, usted estuvo presente. CONTESTADO: si, ya que ellos me informaron que les sirviera como testigo durante el procedimiento. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la presunta Droga. CONTESTADO: la encontraron dentro de dos bolsas de color negro propiedad de las dos muchachas. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, el tipo o forma del material incautado por los efectivos de la Guardia Nacional. CONTESTADO: incautaron Dieciséis (16) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, cual fue la actitud de ¡os ciudadanos al ver que los efectivos de la Guardia Nacional realizaron la incautación de la droga. CONTESTADO: las ciudadanas estaban muy nerviosas. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, las características del vehículo donde incautaron la droga. CONTESTADO: era un vehículo tipo encava de transporte público color verde. PREGUNTA NRO. 7: Diga Usted, si las ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman:
CUARTO: Con la prueba de Orientación de fecha 02-03-2019, suscrita por la experta Toxicologo SAMIA JOUDETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr).
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, cuando dicha adolescente se trasladaba en una unidad de transporte publico, perteneciente a la Empresa A.C Linea Mariscal que se desplazaba con sentido Acarigua, Maracay Estado Aragua, portando una bolsa de color negro, contentiva de ocho envases de diferentes colores, marcas y modelos y en su interior una cada uno tenia un envoltorio contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr) y se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien también le fue incautada envoltorios de sustancias que al ser sometidas a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr).
2.- Que del acta de investigación penal , suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida el día 02-03-2019 siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en el punto de Control Vial “La Cascada” y detienen una Unidad de Transporte Público que se desplazaba en sentido Acarigua Maracay Estado Aragua, a los fines de realizar una revisión a los pasajeros de dicha Unidad y observan a dos ciudadanas que viajaban juntas en los últimos asientos de la parte lateral derecha, de inmediato la comisión militar le solicita a dichas ciudadanas que descendieran del vehiculo con su equipaje y cada una desciende con una bolsa de color negro, manifestando ambas, en presencia de dos testigos plenamente identificados, que en la bolsa llevaban frascos de champú, por lo que les realizan una revisión a dichas bolsas, encontrando en cada una ocho envases de champú de diferentes, marcas, colores y modelos y en el interior de estos envases, se encontraron ocultos, envoltorios de sustancias de la Droga comúnmente denominada Marihuana, en los envases encontrados en poder de la adolescente, la comisión militar encontró en cada uno, oculto, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr), y en los envases que portaba la persona que resultó ser mayor de edad, tambien se encontraban ocultos envoltorios que al ser sometidos a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr), por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión de estas dos personas, siendo una de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.-Que del acta testifical levantada al testigo 1, quien fue identificado plenamente, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la audiencia oral como LUIS HILDEMARO ORTEGA SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N°14. 022.129 ,se desprende que este manifiesta que: “el día 02 de marzo del presente año, me dirigía desde san Antonio Estado Táchira en la unidad de transporte Publico Marca Encava Modelo ENT 610 -32 Año 2011 Color Verde Serial de Carrocería 8XL6GC1 1 DBE005596 Placas 518AB2S Signado con el Nro. 57 perteneciente a la empresa Ac Línea Mariscal con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, al llegar al punto de control La Cascada de la Guardia Nacional ubicada en la autopista José Antonio Páez Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, uno de los efectivos me informo que por favor me estacionara del lado derecho de la vía, ya que iban a realizar un chequeo de la unidad y de los pasajeros que venían en la misma, comenzaron a revisar el vehículo donde notaron una actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que viajaban juntas, le solicitaron que descendieran del vehículo para realizarle un chequeo a los equipajes y uno de los efectivos militares encontró en dos bolsas de color negro pertenecientes a las ciudadanas, la cantidad de ocho recipientes de champú de cada bolsa la cual el Guardia apertura cada recipiente pudiendo constatar dentro de la misma unos envoltorio de la presunta droga denominada marihuana”.
4.-Que del acta testifical levantada al testigo 1, quien fue identificado plenamente, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la audiencia oral como CARLOS ARTURO DELFIN LA CRUZ, Titular de la cédula de Identidad N°16.475.551, se desprende que este manifiesta que: “El día de hoy 02 de Marzo del presente año, me dirigía por las inmediaciones del comando la cascada de la Guardia Nacional, uno de los efectivos me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, en esos momento comenzaron a revisar un vehículo donde bajaron a dos (02) ciudadanas, empezaron a revisar una unidad de transporte público, y uno de ¡os efectivos militares bajo a dos (02) muchachas cada una con una bolsa de color negro, contentiva en su interior de ocho envase de champú cada bolsa, cuando el guardia abrió encontró que en cada envase tenia dentro un envoltorio y me dijo que era presuntamente droga.”
5.- Que del acta de investigación penal , suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que al momento de su aprehensión la adolescente imputada portaba una bolsa de color negro y en su interior se encontraban ocho potes de diferentes, modelos, marcas y colores, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr).
6.- Que del acta de investigación penal , suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que al momento de su aprehensión la adolescente imputada es de contextura delgada y color de piel morena y vestía un pantalón jeans color azul, una blusa de color azul y sandalias de color negro y por el principio de inmediación quien decide en la sala de audiencias observa que la adolescente imputada presenta las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por los funcionarios militares.
7.- Que del acta de investigación penal , suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada al ver la presencia de la Comisión militar toma una actitud sospechosa que la delata y pone en alerta a los funcionarios militares.
8-Que del acta policial se desprende que al momento de su aprehensión la adolescente imputada se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien también le fue incautado ocho envases de diferentes modelos, marcas y colores y en el interior de estos se encontraron unos envoltorios con restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de-a toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr).
9.- Que del acta de investigación penal , suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que el procedimiento policial donde resulta aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizado en presencia de dos testigos, los cuales fueron plenamente identificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la sala de audiencias.
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de la adolescente imputada.
11.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
12.-Que del acta de investigación penal se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la identificada adolescente fue aprehendida por la autoridad militar en el momento de ocurrir el hecho, cuando dicha adolescente se trasladaba en una unidad de transporte publico, perteneciente a la Empresa A.C Linea Mariscal que se desplazaba con sentido Acarigua, Maracay Estado Aragua, portando una bolsa de color negro, contentiva de ocho envases de diferentes colores, marcas y modelos y en su interior una cada uno tenia un envoltorio contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr).
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en los artículos 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, que se le imputa a la adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de diez años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenada la adolescente imputada por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y en la sala de audiencias no se presentó ningún familiar de la adolescente que la representara como padre, representante o responsable, lo que nos indica que no hay contención familiar y además al momento de su aprehensión, la adolescente imputada, aportó a los funcionarios militares, una dirección de habitación en Cúcuta en la Republica de Colombia, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicha adolescente, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado a la adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito considerado como de Lessa Humanidad y que causa graves daños y estragos en los Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando daños a la salud publica, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención Preventiva de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a la identificada adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa. Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios de la Guardia Nacional presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios de la Guardia Nacional presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.