REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000045
ASUNTO : PP11-D-2019-000045

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ; atribuyéndosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: SAN RAFAEL DE ONOTO, 29 DE MARZO DEL 2019. “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde de hoy 29/03/20 19, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “GRAL. TOMAS MONTILLA”. Del Municipio san Rafael de onoto. Los Funcionarios Policial OFC/AGRD (CPEP) REINOSO HECTOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.278.139, OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ YONATHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.640.191, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy Viernes 29/03/20 19, encontrándonos en un dispositivo de seguridad, “PLAN DE PREVENCION INTEGRAL Y LA SANA CONVIVENCIA” r tanto realizamos un patrullaje intensivo en las diferentes zona de mayor incidencia, Donde nos encontrábamos específicamente en el sector 07 de Octubre vía el cándelo zona Agrícola del municipio San Rafael de Onoto Portuguesa, Lugar donde visualizamos a dos personas trasladándose a pie y en actitud sospechosa por la vía de penetración rural, quienes al percatarse que se trataba de una comisión policial, pretenden la huida corriendo, iniciando entonces la actuación policial correspondiente procediendo a darle alcance logrando dicho objetivo a unos cincuenta metros del inicio, allí nos identificamos como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, indicándoles que se le realizaría una inspección corporal, informándoles que mostraran a la comisión policial que llevaban en el interior de los bolsos que portaban y que si tenía algún oLto o sustancia de interés criminalístico ocultos o adheridos a su cuerpo lo mostraran, por los que los mismo guardan silencio, informándoles por segunda vez que mostraran a la comisión policial si tenían en su posesión algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo mostraran manifestándonos los mismo que no tenían nada, debido a sus actitudes antes asumidas procede el Oficial (CPEP) Rodríguez Yonathan, amparado conforme a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico penal para descartar si entre sus vestimentas ocultaban algún objeto de interés criminalístico, siendo positiva dicha inspección teniendo como resultado al ciudadano quien se identifico como, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando a la comisión policial ser adolescente se le incauto entre la pretina del short un Facsímil de Arma de fuego de color plata tipo revolver con empuñadura de madera, envuelta con cinta adherida de color negro, Así mismo en su posesión un bolso color negro contentivo en su interior de un amasijo de material estratégico “cobre” con un peso aproximado de 1 kilo 100 gramos, una herramienta de construcción denominada martillo, Segundo ciudadano Quien se identifico de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no estar cedulado y ser adolescente se le incauto, entre la pretina de chort un facsímil de arma de fuego de color plata con empuñadura de madera color marrón, así mismo en su posesión un bolso escolar tricolor (amarillo , azul , rojo) contentivo en su interior de tres botellas de vidrío dos con el eslogan de la empresa golden y una de la empresa pepsi de 350cm cada una con un trozo de tela de color rojo en su interior, dichos envases y telas se utilizan para la fabricación de artificios incendiarios conocidos comúnmente como bombas molotov y un envase de vidrio contentivo en su interior de un liquido de color anaranjado. En vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, estos ciudadanos Adolescentes son aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal materializando su aprensión siendo las 04:30 de la Tarde del día 29I0312019, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y Adolescente ,y según el Artículo 128 del mismo Código, se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA (y). 2) ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no registra en el sistema SAlME. Por motivos de a zona desprovista de Personas en el Lugar de la aprensión no se pudo localizar testigo presenciales de dicha actuación policial, Seguidamente procedemos a trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y al fiscal Quinto del ministerio público Dr. Yonathan Pérez, donde se le informa vía telefónica, de los pormenores referente al caso. quedando los detenidos y lo incautado descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: Con la Experticia signada con el N°9700-058-LAB-106, de fecha 30-03-2019, realizada a tres botellas contentivas en su interior de segmentos de tela de color Rosa y una botella contentiva en su interior de un liquido color pardo oscuro, que al ser sometido a análisis da como resultado que se corresponde con la presencia del hidrocarburo inflamable denominado Gasolina.
TERCERO: Con la Inspección Técnica del sitio del suceso, signada con el N°0219, de fecha 29-03-2019.
CUARTO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°0111, de fecha 30-03-2019, realizada a un bolso de color negro tipo bandolero, una herramienta denominada comúnmente como martillo, un facsímil similar a un arma de fuego, tipo revolver de fabricación rudimentaria, confeccionado en metal de aspecto plateado, y material sintético de color negro y un facsímil similar a un arma de fuego, tipo revolver de fabricación rudimentaria, confeccionado en madera y metal.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitó que se declarara como flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se les imponga, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal, se constata claramente la presunción de la existencia del hecho antes precalificado jurídicamente, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 29-03-2019, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector 07 de Octubre, vía El Candelo, Zona Agrícola del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y observan a dos personas que se desplazaban a pie y estos al ver la presencia policial huyen y salen corriendo, demostrando con esta actitud o conducta que algo escondían o temían, por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto y estos hacen caso omiso suscitándose una persecución, los funcionarios policiales les dan alcance y les realizan una revisión corporal y le encuentran dentro de la pretina del short, al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un facsímil de arma de fuego de color plata tipo revolver con empuñadura de madera, un bolso de color negro, contentivo en su interior de un amasijo de material estratégico “cobre” y un martillo y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le incautan dentro de la pretina del short, un facsímil de arma de fuego de color plata tipo revolver con empuñadura de madera y un bolso escolar tricolor contentivo en su interior de tres botellas de vidrio cada una con un trozo de tela de color rojo en su interior y un envase de vidrio contentivo en su interior de un liquido de color anaranjado, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se presume la participación de los identificados adolescentes en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se observa poca contención familiar ya que dichos adolescentes se encontraban a altas horas de la noche fuera de sus residencias en un sitio oscuro y lejano y aislado de sus residencias, consistiendo estas medidas en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada sesenta (60) por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA











Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.