REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001510.-

DEMANDANTES:
ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS Y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816.


DEMANDADO:
Empresa “SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG. C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 2014, anotado bajo el N° 46, Tomo 63-A, Exp. 411-11979, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA TIRADO LUGNANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.152.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA:
CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 27 de Febrero de 2019, por ante este Juzgado, cuando el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSE MOSQUERA VRGAS Y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558, respectivamente, interpone demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Empresa “SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG. C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 2014, anotado bajo el N° 46, Tomo 63-A, Exp. 411-11979, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA TIRADO LUGNANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.152. Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SOBERANOS (Bs. S. 81.200.000,00) equivalente a Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Punto Cuarenta Y siete Unidades Tributarias (4776,47 U.T).
La demanda fue admitida en fecha 07 de Marzo de 2019, (f-36) por ante este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de Marzo de 2019, (37), comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia expone:

“RENUNCIO AL PRESENTE JUICIO y pido se sirva devolver los originales cursante a los folios19 al 23 y agregar copia a la solicitud, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO…”.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSE MOSQUERA VRGAS Y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558, respectivamente, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2019, (f-37) comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia, Renuncia al Presente Juicio y desiste del procedimiento en la presente causa que intento en nombre de sus representados ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSE MOSQUERA VRGAS Y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, contra la Empresa “SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG. C.A”, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA TIRADO LUGNANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.152.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor y/o su apoderado o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual tiene poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 03 de Enero de 2013, anotado bajo el N° 42 Tomo 01, consignado marcado con la letra “A”, que riela a los folios 05 al 07 del expediente, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la parte demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el Apoderado Judicial de la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 03 de Enero de 2013, anotado bajo el N° 42 Tomo 01, consignado marcado con la letra “A”, que riela a los folios 05 al 07 del expediente; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE USO COMERCIAL realizado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE suscrito por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19-03-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiún días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve. (21-03-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario.


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste; El Secretario

MSDS/Mauro/mtp.- Expediente C-2019-001510.-