REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2018-001469
DEMANDANTE JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PEÑA y JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.677.906; V-19.170.752 y V-17.363.959, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.137.-

DEMANDADO ARROCERRA 4 DE MAYO S.A
APODERADO JUDICIAL CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.822.-

MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.-
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 05 de Junio del 2.018, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PEÑA y JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.677.906; V-19.170.752 y V-17.363.959, a través de su apoderada judicial NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.137, demandan a la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12 Tomo 200-A (sdo), con la denominación originaria de DESARROLLOS AGROINDUSTRIALES Clearwater S.A, siendo modificada dicha denominación a la actual Arrocera 4 de Mayo S.A, según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 29 de Febrero de 2000, Bajo el Nº 64 tomo 44-A (sdo) refundido su documento Constitutivo-estatutos Sociales, mediante documento inscrito en el citado Registro modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de julio de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 306-A RIF: J-30343239-5, por INDENNIZACION DE DAÑO MORAL, estimando la acción en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Es decir, (10.588.235,30) unidades tributarias, a razón de (Bs 850,00) cada una. (F-01-30).
Se da por recibida la presente demanda en fecha 05 de junio del 2018, y se le asigna número de causas C-2018-001469. Por medio de auto se le da entrada a la demanda por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, seguida por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PEÑA y JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA, a través de su apoderada NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.137., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A.
En fecha 19-06-18, comparece la abogada NOELIA ROJAS JAIME, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para las compulsa. En consecuencia el Tribunal por medio de auto de fecha 21-06-2018, ordena librar la boleta y el despacho de comisión. (f-32-36).
En fecha 09-07-2018, se recibió despacho de comisión emanado del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f-37-43).
En fecha 31-07-2018, comparece el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.954, apoderado judicial de la empresa “ARROCERRA 4 DE MAYO S.A”, a los fines de consignar escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 10-08-2018, comparece la abogada NOELIA ROJAS JAIME, a los fines de solicitar copias simple de la contestación de la demanda, en consecuencia el Tribunal acordó las copias solicitadas (f-63-64)
En fecha 08-10-2018 comparece la abogada NOELIA ROJAS JAIME, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (f-65-66).
En fecha 18-10-2018, el Tribunal, por medio de auto admitió las pruebas (f-67-68).
En fecha 23-10-2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que los ciudadanos RICARDO PINTO Y FREDDY MEJIA, no comparecieron al acto de evacuación de testigos. (f- 69-70).
En fecha 25-10-2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que los ciudadanos ALEXANDER ESCORCHE, JOSE GREGORIO GONZALEZ, VICTOR DOMOROMO y MARIANGEL COLMENAREZ, no comparecieron a rendir su declaración. (F- 71-74)
En fecha 31-10-2018, comparece la abogada NOELIA ROJAS JAIME, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (f- 75). En consecuencia el Tribunal por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2018, acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F- 76).
En fecha 08-11-2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia comparecieron de los ciudadanos RICARDO PINTO, FREDDY MEJIA, YSAR ESCORCHE, JOSE GREGORIO GONZALEZ, VICTOR DOMOROMO, y se oyó la declaración de los testigos promovidos, dejándose constancia con posterioridad que la ciudadana MARIANGEL MORO, no compareció a rendir su declaración. (f-77-84)
En fecha 11-01-2019, comparece la abogada NOELIA ROJAS JAIME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informe. (f-85)
En fecha 22-01-2019, comparece el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como apoderado judicial de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. y presenta extemporáneamente escrito de informe. (f-87-89).
En fecha 23-01-2019, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que venció el lapso de observación, el cual deja constancia que se recibió escrito presentado por la parte demandada, asimismo se deja constancia que no se recibió escrito alguno por al parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se acoge al dispuesto en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva. (f-90).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, instaurada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PEÑA y JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.677.906; V-19.170.752 y V-17.363.959, a través de su Apoderada Judicial NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.137, cuyo relación de los hechos es que fueron sometidos a un juicio penal desde el año 2015, cuya publicación íntegra de la sentencia se realizo el día 18 de enero de 2018, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 del Segundo Circuito del estado Portuguesa sede Acarigua, declarándose una SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, la cual acompañamos marcada con la letra “B” debido a una denuncia realizada por la presentante legal de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, abg. Aíran Valera por haber cometido un presunto hecho ilícito el día 11 de Febrero de 2015 y supuestamente haber cargado dos paletas de arroz (constante de 3456 kilos de arroz) adicionales a un camión que se dirigía a San Fernando de Apure, el hecho del cual resultaron absuelto de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal Vigente.
No obstante mis representados han sido trabajadores honestos, leales a su lugar de trabajo, desempeñando a cabalidad el cargo de Montacarguista en la Arrocera 4 de Mayo, por más de 12 años de servicio, e inclusive en el caso de JHONNY CORDERO, se desempeño como Sindicalista; el ciudadano JORGE VASQUEZ 10 años de servicio y José Jordano Rodríguez, con 14 años de servicio; y fueron sometidos a circunstancias de descrédito, deshonra, deshonor y reputación en la empresa donde han laborado durante años, frente a sus compañeros de trabajo, familia y hasta la comunidad de Acarigua y Araure, ya que además , fueron sometidos al escarnio publico, y con autorización de la Arrocera 4 de Mayo se publico en prensa en fecha 6 de Mayo de año 2015 un articulo en la pagina de sucesos, donde se asegura que mis representados pertenecían a una banda organizada denominada los arroceros, tratados como los propios delincuentes o hampa organizada, publicación que se anexa marcada con la letra “C”.
Ahora mis representados fueron denunciados por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A en la persona de la Abogada Aíran Valera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes materializaron una orden de aprensión, fueron sorprendidos en sus propias viviendas el día 4 de mayo de del año 2015, cuando fueron detenidos para ser presentados ante un Tribunal Penal del Circuito Judicial, en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en donde el Tribunal Primero de Control, considero que no se encintraba lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorga una medida de presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal respectivo, conforme al articulo 242 ejusdem; no obstante al día siguiente mi representado hicieron acto de presencia ante la empresa Arrocera 4 de Mayo, donde fueron recibidos por la abogada Aíran Valera, quien los reintegra a sus puestos de trabajo, en las misma condiciones y cumpliendo sus horarios de trabajo. Posterior a ello, la apoderada judicial de la empresa supra identificada, meses después les informo que solo irán a cumplir horario, les manifestó la misma apoderada que los ciudadanos JHONNY CORDERO Y JORGE VASQUEZ, permanecerían suspendidos con goce de sueldo mientras había pronunciamiento de una sentencia a favor o contra; claro esta doto ello se realizo de manera verbal, y le fueron expedidos unas constancias de permisos que denominaron “para asuntos legales” todas las semanas, casi por dos años o mas, esperando respuesta de la jurisdicción penal.
Cabe destacar, que fue solamente al ciudadano Jhonny Cordero a quien le abrieron una autorización de calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo que fue decidida el 01 de diciembre de 2017 (dos años más tarde), contra la cual existe un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Primero de Juicio en materia laboral actualmente, mientras el ciudadano JORGE VASQUEZ continua en su vivienda con goce de sueldo, pero sin ningún pronunciamiento por parte de la EMPRESA, y con una sentencia absolutoria a su favor; mientras que el ciudadano JOSE YORDANO RODRIGUEZ se le ha permitido seguir laborando en la ARROCERA 4 DE MAYO S.A, aún con el descrédito y deshonra de haber sido señalado como un DELINCUENTE y haber sido procesado durante TRES AÑOS en un tribunal penal, habiendo sido difamados por la apoderada judicial Aíran Valera, como representante legal de la empresa Arrocera 4 de mayo S.A., de haber cometido un hecho que nunca existió, situación que a todas la luces ha generado un daño, un menoscabo psíquico y emocional a mis representados, puesto que han sido absuelto de todo hecho que se le había imputado, es más el propio Ministerio Público en FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez expresada sus CONCLUSIONES solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA; además de no haberse probado el hecho, es por que dicho NO EXISTIO y donde resulta que el ciudadano JORGE VASQUEZ ni siquiera estuvo presente el día del presunto hecho denunciado; durante este proceso se nota el ensañamiento que tuvieron que soportar mis representados, dado que hasta el día de hoy su situación laboral esta descrédito, es decir, se les ha generado un daño irreparable e incuantificable, no obstante, se acude a esta digna jurisdicción civil a solicitar la indemnización de daño moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de Julio del año 2018, se recibe escrito del abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.952.521, e inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 45.954, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara y aquí de transito, actuando en ese acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, a los fines de contestar la presente demanda de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
CONSTESTACION GENERICA
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes en su libelo de demanda en otra de mi representada por no ser cierto y resultas totalmente infundado, temerario y sin razón.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION ESPECÍFICA
Pasos de seguidas a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho presentado por los demandantes en su libelo de demanda por ser incierto, contradictorios, infundados y temerarios de manera especifica de la siguiente manera:
I
DEL HECHO ILICITO
“… Definido como ha sido el hecho ilícito, debemos comparar las referidas definiciones con lo alegado por los demandantes como hecho ilícito en su libelo, a tal efecto la contraparte indico como hecho ilícito el siguiente:
“Queda demostrado en primer lugar que existió un hecho producido por la EMPRESA ARROCERRA 4 DE MAYO, S.A, a través de la apoderada judicial Airan Valera, arremetiendo hechos difamatorios en contra de mis representados, accionado la jurisdicción penal para denunciar un hecho que nunca existió, pero que luego de haber sido procesado por este Tribunal penal se determino LA INOCENCIA de los mismos, a través de una sentencia absolutoria; es decir, existe el primer elemento que es el HECHO DOLOSO O ILICITO GENERADOR DEL DAÑO”.

Asimismo, en el fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejo sentado que “… La simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora e daños, y negando el sentenciador de alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…” tal tratamiento debe aplicarse a la materia penal; por cuanto, no cabe la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado articulo 1.185 del Código Civil.
Por cuanto la referida sentencia de manera expresa así lo reconoció al liberar de responsabilidad a mi representada al indicar expresamente lo siguiente y cito: “ No se condena en costas a la victima por cuanto no presento acusación propia, ni se adhirió a la acusación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 451 del 2 de noviembre de 2006 ”.
II
DEL DAÑO
El daño puede definirse como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa, e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.
III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación al Ministerio Publico la obligación de investigar, cuando tenga conocimiento por cualquier medio (inclusive la denuncia) la perpretacion de un hecho punible, obligación que viene ser ratificada por lo dispuesto en el articulo 282 ejusdem, quien (Ministerio Publico) deberá de realizar la acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico, tal como lo expresas el articulo 308 ejusdem; de lo anterior se evidencia lo siguiente.:
1- Que fue el Ministerio Publico una vez recibida la denuncia de buena fe mi representada quien estaba obligada a realizar la investigación correspondiente.
2- Que fue el Ministerio Publico quien considero la existencia de elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy demandantes.
3- Que era obligación del Ministerio Publico y no de mi representada, demostrar fehacientemente en la etapa correspondiente, es decir aportar prueba alguna para la demostración de los supuestos hechos cometidos por lo hoy demandantes, puesto que tal misión era obligación exclusiva del Misterio Publico, ya que mi poderdante nunca se constituyo en parte acusadora no se adhirió a la acusación fiscal.
IV
DE LOS SUPUESTOS HEHCOS INJURIOSOS Y DIFAMATORIOS
Ciudadana Juez, la parte demandante en una actuación totalmente temeraria, antijurídica y contraria a derecho procedió en su libelo a atribuirle a mi representada unos supuestos hechos injuriosos en contra de sus personas, lo cuales rotundamente niego, rechazo y contradigo y me reservo el derecho de actuar en su contra, en virtud de que el diario Ultima Hora publico el Articulo BANDA LOS ARROCEROS, así como unos supuestos hechos difamatorios en su contra debido a que mi poderdante procedió a accionar la jurisdicción penal procediendo a denunciar un hecho que nunca existió.
V
DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
La relación de causalidad es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor (hecho ilícito), bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehiculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto no basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.
VI
CONCLUSIONES
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, quedo evidenciado que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandante con los alegados pueda demostrar que efectivamente, mi representada hubiere actuado con intención, negligencia imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el articulo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que en la presente acción lo ajustado a derecho es declarada SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados en actas, este encuadrada con el articulo 1185 del Código Civil.


En este sentido esta sentenciadora pasa a examinar si en verdad el demandado incurrió en falsedad o mala fe, lo cual es un presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil delictual que nace del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que por más que un sujeto de derecho haya sufrido un daño cuya fuente inmediata es la denuncia efectuada por un particular, si no se comprueba la falsedad o la mala fe, el denunciante no puede ser compelido a reparar dichos daños. Partiendo de las premisas precedentes quien juzga pasa a examinar el material probatorio cursante en autos.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS APORTADAS ADJUNTA AL ESCRITO DEL LIBELO DE DEMANDA
 Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal de juicio Nº 02 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa sede Acarigua, declarándose UNA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA de los ciudadanos YORDANO RODRIGUEZ, JORGE LUIS VAZQUEZ PEÑA y JHONNY CORDERO, de responsabilidad en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa arrocera 4 de mayo S.A., El cual se acompaño, con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 DEL Código Civil.

 Publicación en prensa de fecha 6 de Mayo del año 2015, en la página de sucesos del diario Ultima Hora, donde se asevera que los ciudadanos YORDANO RODRIGUEZ, JORGE LUIS VAZQUEZ PEÑA y JHONNY CORDERO pertenecían a una banda organizada denominada los arroceros. El cual se acompaña, con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. En cuanto a esta documental solo sirve para demostrar que es público y notorio que los mencionados ciudadanos estaban detenidos por la presenta comisión de un hecho punible.

 Constancias (varias) de permisos dados por la empresa a los trabajadores ciudadanos YORDANO RODRIGUEZ, JORGE LUIS VAZQUEZ PEÑA y JHONNY CORDERO, que denominaron “para asuntos legales” esperando respuesta de la jurisdicción penal. El cual se acompaño, con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”. Dichas documentales no se les confiere valor probatorio, por cuanto no arrojan ningún elemento que sirva para demostrar el daño moral reclamado en la presente causa.

 Testimoniales de los ciudadanos:

 RICARDO PINTO, que al ser interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: “Que tipo de relación los uno con los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez” Contesto; “Nosotros nos conocimos en la Empresa 4 de Mayo, simplemente somos compañeros de trabajo” SEGUNDO: “Como tuvo conocimiento del presunto Hurto cometido en la Arrocera 4 de Mayo donde se vieron involucrado estos tres ciudadanos”. Contestó: “primeramente por la información que salió en la prensa donde salía la información de los compañeros que supuestamente habían cometido eso y luego la abogada de la empresa ciudadana AIRAN VALERO nos reunió para decirnos que los compañeros habían cometido un Hurto y que iba a tomar acciones en su contra”. AL TERCERO: “ Como tomaron los compañeros de trabajo la información aportada por la ciudadana AIRAN VALERO” Contestó: “ Nos sorprendió porque eso nunca había pasado con ninguno del resto de los compañeros y hubieron compañeros que lo tomaron como cierto por la afirmación que hacia la abogada y empezaron en algunos casos a burlarse de los compañeros que fueron señalados por la empresa por que fueron detenidos por el CICPC”. AL CUARTO: “Posterior a la salida de sus compañeros de trabajo cual fue la aptitud de la empresa con el resto de los Trabajadores”. Contestó: “Bueno fue una aptitud de amenaza señalando que lo mismo que les paso a los compañeros lo podía hacer con cualquiera que ellos consideraran que estuviera perjudicando a la empresa”. AL QUINTO: “Como percibe la situación actual de los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez luego de ser acusados de cometer presuntamente un hurto” CONTESTO “ percibo que es una situación que los afecto de manera bastante significativa de todos los ámbitos tanto laboral como social y familiarmente ya que dicho señalamiento realizad por la empresa salió en los medios de comunicación fue algo notorio donde fueron señalado como delincuente y bueno sometido al escándalo público sin ningún tipo de prueba, esta situación que paso con los compañeros me preocupa ya que así como lo hicieron con ellos fueron señalados injustamente lo pueden hacer con cualquiera del resto de los trabajadores que laboramos en esa empresa, ya que al aptitud de la ciudadana AIRAN VALERA hacia el personal obrero, una aptitud de amedrentamiento y arbitraria” AL SEXTO: “ A pesar de haber transcurrido casi 4 años y de haber suscitado el hecho y luego de haber sido absuelto de un tribunal penal ha cesado el acoso contra estos tres ciudadanos antes señalado” CONTESTO: “Todavía continua el acoso ya que hay compañeros, la empresa no le permitido al compañero JORGE VASVEZ ingresara a su puesto habitual de trabajo sino que lo mantiene en su casa porque ha dicho que lo considera una amenaza porque es un delincuente y a JONNY CORDERO le apertura un procedimiento de calificación de despido para sacarlo de la empresa y al compañero JOSE RODRIGUEZ aunque si esta laborando actualmente lo mantiene bajo presión y vigilancia constante”

 FREDDY MEJIA, que al ser interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: “Que tipo de relación los uno con los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez” Contestó: “Compañeros de trabajo, en vista que trabajamos junto en la empresa y que convivimos junto todo el día, tenemos puesto de trabajos diferente pero es un área nos vemos y la única relación que podemos tener es ese compañerismo de trabajo dentro de la empresa”. AL SEGUNDO: “Como se entero usted del supuesto hurto cometido en la arrocera 4 de mayo en el cual se vio involucrado los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez”. Contestó: “me entero del supuesto Robo o Hurto por medio de mi mama que me hace una llamada donde me informa que estaba leyendo la prensa ULTIMA HORA y aparecía en la portada que habían unos trabajadores de la empresa donde yo trabajo y que lo estaban acusando de un robo, de inmediato que ella me da la información me voy al computador y me ubico en el periódico ultima hora donde constato la información y me sorprende al verla porque dichos compañeros el día anterior estuvimos en el turno del trabajo luego me corresponde el turno y la reacción de los otros compañeros de trabajo era la misma que se sorprendían del supuesto robo que habían cometido los compañeros donde alegaban que eran falso”. AL TERCERO: “Que información recibió por parte de la empresa con respecto a ese hecho” Contestó: “la ciudadana AIRAN VALERA gerente de asuntos legales nos aboca y nos informa lo del robo y que ella lo certificaba que dichos compañeros habían participado en el mismo en el robo y que ella iba a proceder a calificarlo porque ella no iba a tener ladrón dentro de la empresa”. AL CUARTO: “Como observa usted la aptitud de esos tres ciudadanos luego de haber sido acusados y señalados públicamente, por presuntamente haber cometido un hecho punible”. Contestó: “Observo la aptitud de compañero en este caso de José Rodríguez que después de lo ocurrido el compañero mantiene cierta cohibición de permanecer en esa comunicación con otros compañeros de trabajo, se mantiene aislado siempre por que lo afecto mucho sicológicamente y socialmente y Jhonny cordero como es un compañero que esta fuera de la empresa mantengo comunicación muy poca no mucha y he notado diferencia en el como por ejemplo reacciones de apatía y desanimo y el compañero Jorge Vásquez con el mantengo comunicación irregularmente y lo que el expresa en oportunidades referente al caso es que le ha afectado mucho sicológico en el entorno social y familiar por el aislamiento que tiene hacia la sociedad y la familia”. AL QUINTO: “A pesar de haber transcurrido casi 4 años y de haber suscitado el hecho y luego de haber sido absuelto de un tribunal penal ha cesado el acoso contra estos tres ciudadanos antes señalado”. CONTESTO “ No ha cesado por qué voy a especificar en el compañero JORGE VASQUEZ que aunque la empresa no lo ha absorbido o lo ha incorporado a su puesto de trabajo eso se traduce en un acoso con un castigo usa el compañero por que el semanalmente acude a la empresa a solicitar un permiso y el permiso se lo da la empresa en este caso la gerente de asuntos legales y lo que expresa ella en esa oportunidades es que la empresa no lo quiere dentro por ser un ladrón y también expresa que el mismo dueño de la empresa dice que prefiere tenerlo fuera que tenerlo adentro porque sería un peligro para la empresa, también informa que hay supervisores que expresan no querer trabajar con ese compañero por la condición que la empresa lo cataloga, en vista de que si ya hay una sentencia o una decisión firme del organismo competente donde se demostró de que dicho compañeros son inocentes la empresa debería considerar dicha decisión y absolver a los compañeros y darle la oportunidad de ejercer su función como bueno trabajadores que son”

 YSAR ALEXANDER ESCORCHE, que al ser interrogado de la siguiente manera PRIMERO: “Que tipo de relación los uno con los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez” Contestó: “Compañeros de trabajo”. AL SEGUNDO: “Como se entero usted del supuesto hurto cometido en la arrocera 4 de mayo en el cual se vio involucrado los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez”. Contestó: “El día de los hechos salgo de mi casa para agarrar el taxi que me traslada al Municipio Agua Blanca, en ese momento que llego a la parada que los mismo taxista y personas que se encontraba allí, se escuchaba ya el comentario del supuesto Hurto que habían cometido unos trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo, en el trayecto del camino todo fue ese tema en la cual mi persona como trabajador también entra en mi esa incertidumbre por que lo que decían era que habían agarrado o detenido una cuerda de ladrones que hay en dicha empresa, al llegar a la próxima parada que es donde agarro el transporte o el taxi que me traslada hasta la empresa en esa parada también se escuchaba sobre ese tema, también diciendo lo mismo vociferando también que habían detenidos esas cuerda de ladrones ese era todo el tema de ese día de la mañana cuando llego a la empresa que empiezo a indagar a preguntar sobre qué era lo que había sucedido me relatan sobre el caso que los muchachos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez y otros compañeros que no están en la empresa por que renunciaron debido a las presiones sicológicas y acoso laboral por parte de los patronos y es allí donde dicen que los funcionarios lo sacaron arbitrariamente de su residencia sin ningún tipo de orden de ninguna institución llámese Fiscalía o Tribunal causando así un daño moral y sicológico mental y hasta laboral, tanto en su familia sus hijos, su esposas de cada uno de ellos que presenciaron los maltratos en cada uno de ellos es tanto así que si nosotros o de mi parte como compañeros de trabajo nos sentíamos sicológicamente mal como estarían ellos que fueron los involucrados en estos atropelló por parte de la entidad de trabajo”. AL TERCERO: “Como observa usted la situación actual de sus tres compañeros luego de haber sido acusados públicamente”. “Contestó: “La situación de estos tres compañeros una vez después que fueron puesto en libertad de un día de la estación del CICPC que fue donde pudimos tener contacto con ellos y más aun cuando los exponen al escarnio público a través de las redes sociales de allí su estado físico sicológico y mental no están nada bien por cuanto aun siguen siendo señalado por la sociedad, porque tanto lo social que engloba a su entorno familiar sus hijos sus esposas y sus padres causaron un terrible daño físico mental ya que sus hijos se sienten agobiado cuando ven un funcionario sean de la policía del CICPC donde tiemblan de miedo porque se le viene esos malos recuerdos vividos y en ellos en los compañeros se les nota en el rostro que su estado emocional en el entorno laboral ya que en estos momento después que se hizo un juicio de restitución de sus labores de cada uno de ellos donde está incorporado en el puesto de trabajo José Rodríguez todavía aun así este compañero sicológicamente y laboralmente trabaja mal en el sentido de que anda asustado pensando que mañana lo puedan involucrar en otro caso similar y recibiendo también de algunos compañeros de trabajo por allá que lo señalan y sieguen siendo señalados después de tanto tiempo porque la sociedad no olvida, con respecto a Jorge Vásquez que lo mantienen en la casa pagándole su salario pero siguen causándole ese daño moral diciéndole que no lo pueden llevar al puesto de trabajo por el caso que se vivió prácticamente diciéndole que es ladrón como lo señalaban causando ese daño moral ante el su familia y su entorno laboral, con respecto a Jhonny Cordero que lo despiden injustamente una vez que el tribunal penal decide a favor de estos compañeros por cuanto la empresa no presento ni una prueba que verdaderamente los involucrara en el supuesto hurto del que fueron señalados causándole así también un grave daño a estos tres compañeros en todo su entorno tanto social, laboral, físico y sicológico. Así mismo considero que la entidad de trabajo así como los expuso al escarnio público a través de las redes sociales debería ahora hacer lo contrario desmintiendo ya que el tribunal los absorbió por cuanto no vio ninguna prueba de imputación hacia ellos para así poder reparar una buena parte del daño causa, por que pasaran años para que estos compañeros se recuperen de eso”. AL CUARTO: “A pesar de haber transcurrido casi 4 años y de haber suscitado el hecho y luego de haber sido absuelto de un tribunal penal ha cesado el acoso contra estos tres ciudadanos antes señalado”. Contestó: “No ha cesado continua los acoso laboral por parte de la entidad de trabajo en cuanto lo siguen señalando y diciéndole a ellos personalmente que hay desconfianza con ellos por cuanto lo que hicieron aun cuando ellos mismo no pudieron probar durante todo ese tiempo ni podrán de los supuesto videos que ellos hablan donde aparentemente los involucra en el supuesto hurto donde ya no debería menciona r ese caso por cuanto fueron absuelto de toda culpa”.

 JOSE GREGORIO GONZALEZ ORTEGA, que al ser interrogado de la siguiente manera. PRIMERO: “Que tipo de relación lo une con los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Geordano Rodríguez.- Contesto: ninguna relación somos compañeros de trabajos. AL SEGUNDO: “como se entero usted del presunto hurto ocurrido en la empresa Arrocera 4 de Mayo en donde se vieron involucrados esos tres ciudadanos”.- Contestó: primeramente me entere por unas compañeras de trabajo pero no le creí mucho después cuando voy en un transporte público algunos conocidos que me conocen de mucha época de atrás me dicen que agarraron una banda de los arroceros de donde tu trabajas le dije que no se entonces rápidamente busco la persona más cercana por supuesto en mi caserío que tenga la ultima hora entonces me di cuenta que estaba mis compañeros de trabajo ahi me pude dar cuenta de esa información. TERCERO: “al llegar a la empresa que información recibió” entorno a ese hecho.- Contesto: o sea la empresa decían que ellos eran unos ladrones, que ellos no se la llevaban con ladrones desde ese entonces nosotros pensábamos que la empresa era capaz de inventar cualquier cosa con nosotros los trabajadores. CUARTA como percibe la actitud de estos tres compañeros de trabajos luego de ser acusados de cometer un presunto hurto. Contesto o sea con muy baja autoestima cada uno de ellos con una preocupación muy grande por haberlos acusados de algo que no tienen pruebas y mas que son padres de familia una de las cosas que le ha pegado mas o le ha dolido más que sus hijos lo hayan visto por los diarios como unos ladrones se ha notado en ellos una preocupación fuerte porque uno de esas ellos lo indujeron nuevamente a la empresa y lo calificaban como unos delincuentes se aseguraban que no agarraran ninguna herramienta de trabajo y de parte de los jefes ellos lo calificaban como unos delincuentes le daban mala cara no lo miraban le agachaban la cabeza QUINTO. Ese hecho se produjo hace casi cuatro años ha cesado la persecución y el maltrato por parte de la empresa hacia estos tres ciudadanos a pesar de que tienen una Sentencia Absolutoria por parte del tribunal penal, tiene algo más que agregar. Contesto. si bueno ellos ahorita tienen a un compañero trabajando que es José Geordano que tiene mucho temor está trabajando asustado porque la empresa puede cualquier otra cosa seguir arremetiendo contra él porque varias ocasiones el trabaja de montocargista igual que yo entonces yo como persona le digo a el que no se puede operar una maquina que no está en condiciones y le hablo con el supervisor y el supervisor lo manda a él y el tiene que hacerlo por miedo por temor sin embargo, él cuando va algunos departamentos siente temor de ir solo porque piensa que cualquier cosita mínima que se pierda puedan seguir arremetiendo contra el Jhonny cordero también hace mucho tiempo la empresa arremetió contra el ósea que ya son como dos veces de una calificación de hace mucho tiempo e incluso sale a reenganchar el trabajo y la empresa se niega a que el ingrese podemos ver que en una de estas cosas se involucra la asesora de la empresa que es Aíran Valera que hemos visto como ha atropellado a los trabajadores hemos visto insultos a los trabajadores como nos ha golpeado moralmente, físicamente y psicológicamente porque ella no ve que nosotros como trabajadores tenemos familia y lo que nos golpea a nuestra familia mas con estos muchachos que tienen su familia fueron sometidos al escarnio público.

 VICTOR ALFONSO DOMOROMO VASQUEZ: Seguidamente procede el Apoderado Judicial de la parte demandante al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERO: “Que tipo de relación lo une con los ciudadanos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Geordano Rodríguez.- Contesto: compañeros de trabajos a excepción de Geordano que es vecino del sector donde residimos los dos. SEGUNDO: “como se entero usted del presunto hurto ocurrido en la empresa Arrocera 4 de Mayo en donde se vieron involucrados esos tres ciudadanos”.- Contestó: a través de la doctora Aíran Valero porque ella nos reunió a todo el personal de turno y nos dio la información y al día siguiente vimos que salió por la noticia de última hora los nombraba como la Banda de los Arroceros no creíamos en eso de verdad nos sorprendió yo vivo cerca de la casa de José Rodríguez nosotros pudimos ver como los funcionarios ese día le decían cosas preguntando por los otros compañeros amedrentando a las 4 y 30 de la mañana veíamos como sus hijos lloraban y su esposa se le tiraban encima para que los funcionarios no le hicieran daño y bueno por ultimo lo tiraron al carro y seguían preguntándole y apuntándole y preguntándole por otras personas que no conocemos sus nombre del mismo alboroto, la doctora nos notifico eso y al siguiente día fue que paso eso y como soy vecino de el quede sorprendido y se lo llevaron por el presunto hurto se lo llevaron en la madrugada. TERCERO: “al llegar a la empresa que información recibió” entorno a ese hecho.- Contesto: la empresa nos dijo que era por un hurto que se habían desaparecido unas pacas de arroz y los nombró a ellos dijeron que ellos habían cometido el hurto y claro nosotros conociendo a ella como es que vive inventando cosas no le creímos a ella y sabemos que ella lo hace con la intención de perjudicar a los compañeros de trabajos a todos los trabajadores y lo hizo con la más pura intención de perjudicar a los 3 compañeros que están involucrados en eso. CUARTA como percibe la actitud de estos tres compañeros de trabajos luego de ser acusados de cometer un presunto hurto. Contesto: bueno yo de verdad veo que su actitud está por debajo con su moral por el suelo le causaron daños y perjuicio a los 3 compañeros involucrados en eso daño psicológico como a ellos como a sus familiares. QUINTO. Ese hecho se produjo hace casi cuatro años ha cesado la persecución y el maltrato por parte de la empresa hacia estos tres ciudadanos a pesar de que tienen una Sentencia Absolutoria por parte del tribunal penal,. Contesto. No ha cesado todavía sigue con el maltrato hacia esos trabajadores ya que el caso de Jorge Vásquez el cobra su salario y todo y lo tienen alejado de la empresa no lo dejan ingresar a su puesto de trabajo, el caso de Johnny cordero fue calificado o mejor dicho botado y solicito su reenganche y gano para ingresar a su puesto de trabajo y aun así la empresa no lo ha ingresado y por último el caso de José Rodríguez el si esta laborando en su turno correspondiente pero bajo vigilancia lo tienen vigilado eso le ha causado un trauma que lo carga loco claro porque lo vigilan que hace que no hace que departamento se mete. Sexta tiene algo más que agregar. Contesto: yo considero que hay que hacer justicia de que pague quien tenga que pagar por estos hechos ocurridos dejar bien limpio el nombre de esos compañeros porque sabemos que no están involucrados en nada de eso ya que se le hizo un daño moral a los tres compañeros necesitamos que se tomen las medidas necesarias.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos up supra examinados a pesar que no entraron en contradicción con sus dichos, no aportan ningún hecho que sea relevante para esta causa, pues simplemente se limitan a relatar el conocimiento que tienen de la denuncia y la opinión que le merece la conducta de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no son valorados, ya que son testigos referenciales por cuanto al ser interrogados en la segunda pregunta manifiestan que tuvieron conocimiento de la denuncia por la publicación que salió en la prensa última hora, donde aparecía la información de los compañeros de trabajo que supuestamente habían cometido un delito y luego la abogada de la empresa ciudadana Airan Valero los reunió para decirles que los referidos compañeros habían cometido un Hurto y que iban a tomar acciones en su contra.
La parte demandada no promovió prueba laguna en la presente causa.

INFORMES
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
 “Siendo debidamente notificada la parte demandada, esta dio contestación a la demanda en fecha 31 de julio de 2018, limitándose a catalogarla como incierta y los hechos “infundados, temerarios y sin razón” por lo cual se infiere que desestima el hecho de que los tres trabajadores fueron objeto de daños morales irreparables e incuantificable y no presentaron pruebas, ni interés alguno en la prosecución del proceso. Siendo así las cosas procedimos a ratificar las pruebas que rielan al expediente, es decir: a.- sentencia del día 18 de enero de 2018 del Tribunal de Juicio Nº 2 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa sede Acarigua, declarándose UNA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA b.- Publicación en prensa de fecha 6 de mayo del año 2015 en la pagina de sucesos del diario Ultima Hora, donde se asegura que mis representados pertenecen a una BANDA ORGANIZADA DENOMINADA LOS ARROCEROS, tratados como los propios delincuentes o hampa organizada. c.- Constancia de permisos dados por la empresa a los 3 trabajadores que denominaron “para asuntos legales” todas las semanas, casi por 3 años elementos estos que demuestran que fueron sometido al escarnio publico y procesados ante los Tribunales, en donde se pudo demostrar su inocencia y que dio como resultado una sentencia, absolutoria por no presentar la empresa pruebas incriminatorias contra esos trabajadores. …”
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

 “De las testimoniales aportadas por los ciudadanos: RICARDO PINTO testimonial que riela al folio 77; FREDDY MEJIA, cuyo testimonio riela al folio 78; ALEXANDER ESCORCHE el cual riela al folio 80 y el de VICTOR ALFONSO DOMOROMO VASQUEZ que riela al folio 82, los testigos antes indicados aportaron claros indicios de los hechos que dieron origen a la presente demanda, ya que tienen pleno conocimiento de lo alegado, que han dado fe de que dentro de la empresa donde laboran los 3 ciudadanos, la gerente de asuntos legales, desato contra ellos una persecución tal que los llevo a permanecer tras las rejas y ser procesados como delincuentes y con sus testimoniales se puede demostrar el descrédito, deshonra, reputación y deshonor al que fueron sometidos ante los compañeros de trabajo de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, familiares y circulo social de amistades, causando un daño moral y psicológico a mis representados, que persiste aun después de transcurridos mas de 3 años …”

EN FECHA 22 DE ENERO DEL AÑO 2019 COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y CONSIGNA ESCRITO DE INFORMES A LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

 La presente demanda presentada intentada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGUE LUIS VASQUEZ PEÑA Y JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA, suficientemente identificados en autos, en contra de mi representada, presentada a los fines de interponer DEMANDA POR INDENNIZACION DE DAÑO MORAL, presentada en fecha 4 de junio de 2018, y admitida por este Tribunal, según consta en auto de admisión de fecha 08 de junio de 2018, signada con el Nº C-2018-001469, quedando evidenciado, tanto en los hechos como en el derecho presentados por los demandantes en su libelo de demanda son inciertos, contradictorios, infundados y temerarios.
 En cuanto al HECHO ILICITO, dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, la supuesta y negada difamación alegada por los demandantes es inexistente, por cuanto, para que exista el delito de difamación es necesario que la Jurisdicción penal, a través de sus órganos competentes, determine, en este caso concreto la existencia del referido delito de difamación o del intento de perpetrarlo, a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previsto en la legislación penal para este tipo de delitos; y, precisar si se intento o si se cometió el delito de difamación.
 En lo referente al DAÑO, ya se a moral o material, en los casos del articulo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los supuesto en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido articulo, por lo que, para que exista un daño debe existir una actitud antijurídica. No se trata, pues de una cumple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho. Para la procedencia del daño moral se requiere exclusividad la demostración del hecho ilícito. Por lo que negado como ha sido la existencia del hecho ilícito como presupuesto indispensable para que opere la obligación de reparación del daño moral. En todo caso, es preciso indicar que, la sola afirmación de la existencia de un daño no es suficiente los fines de establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causando: de lo contrario, nada había que indemnizar. Resulta curioso que al momento de estimarlo el mismo fuese efectuado de manera global, como si los tres demandantes hubieran sufrido exactamente el mismo daño.
 En cuanto al PROCEDIMIENTO PENAL, de los autos aportados se evidencia que mi representada no estaba obligada a aportar prueba alguna para la demostración de los supuesto hechos cometidos por lo hoy demandantes, puesto que tal misión era obligación exclusiva del Ministerio Publico, ya que, mi poderdante nunca se constituyo en parte acusadora ni se adhirió a la acusación fiscal.
 De los SUPUESTOS HECHOS INJURIOSOS Y DIFAMATORIOS, la supuesta y negada difamación e injuria es totalmente inexistente, ya que para que exista la difamación e injuria resulta necesario que se intente una acusación privada, por cuanto no son delitos de acción publica, tal como lo preceptúa el articulo 449 del Código Penal; y adicionalmente obtener una sentencia definitivamente firme que declara la existencia de dicho delitos, requisitos estos inexistente en el presente procedimiento; solamente existe la imputación de la contraparte en este expediente sobre unos hechos inexistente, máxime que dichos delitos no pueden ser causados por personas jurídicas y el aviso en prensa que hace mención en el libelo fue suscrito por la periodista MARIANGEL MORO COLMENAREZ.
 De la RELACION DE CAUSALIDAD, es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, en el supuesto siempre negado de existencia de un hecho ilícito, los demandantes y solamente se limitaron a identificar o especificar las supuestas y negadas consecuencias, pero sin establecer el lazo causal entre ellas y la supuesta y negada conducta de mi representada.
 En relación a las testimoniales promovida por la parte demandante de los auto aportados no se demostró la existencia de un daño moral ocasionado por mi representada; es importante destacar que en la actas de evacuación de los testigos, la apoderada judicial de los demandantes en la segunda pregunta de su interrogatorio, la cual cito: “como tuvo conocimiento del presunto hurto cometido en la Arrocera 4 de mayo donde se vieron involucrados estos tres ciudadanos” las respuesta suministrada por los testigos coinciden en que tuvieron conocimiento por información publicada en prensa, es decir noticia criminis, no demostró en ningún momento el supuesto hecho ilícito cometido por mi representada.
 En consecuencia por lo antes expuesto quedo evidenciado que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandante con los alegatos no se pudo demostrar que efectivamente, mi representada hubiere actuado con intención, negligencia o imprudencia para causarle daño, tal como lo señala el articulo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados en actas, este encuadrada en el articulo 1185 que establece: quien con intención negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; aunado a ello, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antele, se evidencia igualmente que la parte actora no pudo demostrar con ninguna de las pruebas que aporto su condición de victima de algún daño en sus personas por el supuesto y negado hecho ilícito demandado, ya que el articulo 254 ejusdem, ordena al juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena rueda de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado.

Dicho escrito de informes se aprecia en su contenido, por contener una síntesis de los hechos ocurridos en esta causa, y así se establece.- En cuanto al escrito de informe presentado por la parte demandada, el mismo es extemporáneo, en virtud de la cual no se valora, y así se establece.-
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA.-

A los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por la demandada, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá cada uno de los hechos controvertidos expuestos en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto al daño moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se establece lo siguiente:
El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Asimismo, el artículo 1.196 eiusdem establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

En este sentido, para que se produzca la obligación de reparar el daño moral se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) el ocasionamiento de un daño a los bienes de la personalidad, y b) un hecho u omisión ilícitos imputables a un tercero que haya sido la causa del efecto indicado.

Ahora bien, en el presente caso con la denuncia de hechos que contribuye a la integración de la averiguación previa y a la sustanciación del proceso penal que culmina con sentencia absolutoria, sólo se probaría el primero de los elementos de la acción de daño moral, es decir, que hubo un daño por las implicaciones que produce la eventual privación de la libertad personal y el sometimiento al proceso penal; sin embargo, con dicha sentencia no se acredita el segundo de los elementos de la acción, ya que esta resolución por sí misma no constituye una conducta ilícita susceptible de ocasionar un daño moral, tomando en cuenta que un hecho ilícito se integra de una conducta positiva o negativa que es contraria a la ley o a las buenas costumbres y que el propio ordenamiento legal sanciona. Situación diversa acontece cuando se demuestra que la denuncia se formuló dolosamente y con el claro propósito de involucrar al denunciado en un procedimiento penal para dañarlo, pues en este caso la sentencia absolutoria evidencia el hecho ilícito que se integra por la conducta atribuible al denunciante que es contraria a la ley y, por ende, de esta manera sí se acreditaría el segundo de los elementos de la acción de daño moral y entonces el denunciante debe responder por ese daño.
Ahora bien, para determinar si el demandado incurrió en responsabilidad delictual esta sentenciadora considera conveniente hacer referencia al criterio sostenido por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 30 de abril de 2002. Dice el fallo en cuestión en un párrafo que recoge sustancialmente la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:
“…el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios…”


En este sentido, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Es así que la responsabilidad a que alude el mencionado artículo requiere de los siguientes elementos:
1.- Que la sentencia penal haya declarado la falsedad de la denuncia, lo que es lo mismo, que los hechos denunciados no ocurrieron a sabiendas el denunciante de tal circunstancia.
2.- Que se hayan ejercido las vías legales, en este caso la denuncia en forma honesta y prudente para determinar o no la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, considera quien juzga, que existe innumerables decisiones de los diversos Tribunales de instancias y del máximo Tribunal de la República en los que se afirma reiteradamente que en aquellos casos en los que se reclame la indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es, la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara por ejemplo sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado.

En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, por cuanto han sido difamados los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PENA y JOSÉ YORDANO RODRIGUEZ PARRA, por la apoderada judicial Aíran Valera, en su carácter de representante legal de la empresa Arrocera 4 de mayo S.A., de haber cometido un hecho que nunca existió, situación que a todas la luces ha generado un daño, un menoscabo psíquico y emocional a sus representados, puesto que han sido absuelto de todo hecho que se le había imputado y que el propio Ministerio Público en fase de juicio oral y público una vez expresada sus conclusiones solicitó una sentencia absolutoria; además de no haberse probado el hecho, es porque no existió y donde resulta que el ciudadano JORGE VASQUEZ ni siquiera estuvo presente el día del presunto hecho denunciado. Que durante este proceso se nota el ensañamiento que tuvieron que soportar sus representados, dado que hasta el día de hoy su situación laboral está en descrédito, es decir, se les ha generado un daño irreparable e incuantificable, no obstante, se acude a esta digna jurisdicción civil a solicitar la indemnización de daño moral en la cantidad de de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono.

Ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2018, en el expediente signado bajo el número PP11-P-2015-001470, dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual en la parte dispositiva de la sentencia expresa textualmente: “… ABSUELVE a los ciudadanos JOSE YORDANO RODRIGUEZ, JORGE LUIS VAZQUEZ PEÑA y JHONNY CORDERO, de la responsabilidad en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Arrocera 4 de mayo S.A., quedando en libertad plena y cesan todo tipo de medidas que existan con relación al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 ibidem. No se condena en costas a la victima por cuanto no presentó acusación propia, ni se adhirió a la acusación fiscal, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Como se desprende de la anterior sentencia, se aprecia que efectivamente consta en el presente expediente la existencia del expediente Nº PP11-P-2015-001470, no obstante, en el caso planteado la denuncia efectuada por la empresa demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto en primer lugar comparte esta juzgadora el criterio de que se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, como lo es el hurto calificado y por otra parte no fue condenado en costas procesales a la víctima, por tanto, en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito por las razones señaladas.

Ahora bien, del examen a las actas procesales, encuentra esta jurisdicente, que el delito por el cual se le apertura un procedimiento en la jurisdicción penal a la parte actora, se enmarca dentro de la matrícula de delitos de orden público donde es el propio Estado venezolano, por vía del Ministerio Público que es el dueño de la acción penal en su contra, vale decir, es el titular de la acción penal y director de la investigación, en el caso sub iudice siendo un delito de hurto calificado no opera la denuncia por daño moral.

Concluye esta sentenciadora que la sola denuncia o acusación hecha por el patrono no es suficiente para que prospere el mismo, por cuanto ello sólo conlleva a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción, que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera la declaración absolutoria debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, más aun no fue condenado en costas procesales a la victima por cuanto no presentó acusación propia, ni se adhirió a la acusación fiscal, es decir que, no se considera demostrado ningún hecho ilícito.

En consecuencia esa decisión del juez de juicio no impone las costas al denunciante lo que significa que no consideró que había incurrido en falsedad o mala fe, simplemente se limitó a estatuir que el hecho denunciado no ocurrió; ya que la sola circunstancia de que se establezca que un hecho no ocurrió no significa per se que el denunciante haya obrado falsamente. Se requiere un pronunciamiento expreso del juez que decreta la absolución cuya consecuencia inmediata es la condena en costas.

Al no haber pronunciamiento respecto de la falsedad de la denuncia es criterio de esta juzgadora que no procede la indemnización del daño moral reclamada conforme con la doctrina de la Sala de Casación Civil que sirve de precedente a este fallo ASÍ SE ESTABLECE. Es forzoso para quien decide declara Sin Lugar la presente demandada. Y así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por la abogada NOELIA ROJAS JAIME, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.137, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PENA, JOSÉ YORDANO RODRIGUEZ PARRA identificados en autos, en contra de la EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO. S.A. identificada en auto plenamente.
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2019.- AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00 p.m.). Conste.-

El Secretario;

MSDS/Mauro/KCRH.-
Expediente C-2018-001469.-