REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001494.-
DEMANDANTE: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.599.093.

APODERADA
JUDICIAL: CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032.-

DEMANDADA: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.597.146.


APODERADOS JUDICIALES: EUSEBIO LINAREZ Y GENESIS LINAREZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 122.464 y 262.245, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OPCION A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS (0rdinal 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

MATERIA:
CIVIL

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 13 de Noviembre del 2018, por ante este Tribunal, mediante el cual el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.093, debidamente asistido por la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA VENTA, a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.146.
La demanda es admitida en fecha 19 de Noviembre del 2018 (f-07), ordenándose la citación de la demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 09 de Enero de 2019. (f-11), comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, debidamente firmada.
En fecha 04 de Febrero de 2019. (f-13), comparece el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.599.093, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud acta a la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 05 de Febrero del 2011, (f-14 y 15), comparece la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.597.146, debidamente asistida por la abogada TERESA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.665, y mediante escrito en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA, de la siguiente manera:
La Autoridad de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se promueve la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Cosa Juzgada por los siguientes argumentos: En fecha 10-12-2014, instaura demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.093, en contra de la ciudadana a NERIA BEATRIZ SALCEDO C. identificada con la cédula de identidad N° V-7.597.146. En cuantos algunos aspectos del libelo de la demanda se observa lo siguiente:

“La parte actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos: Que en fecha 06-09-2012, realizó un contrato de compra venta, mediante documento privado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Los Hermanos, calle 30, entre avenidas 24 y 25. Campo Lindo. Acarigua estado Portuguesa, el cual esta debidamente registrado en fecha 30-06-2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa. Que el precio de la venta del apartamento es de (Bs.f.350.000,00). La parte actora solicita que se le otorgue el documento definitivo de venta, consignando el mismo recibo anexo marcado con la letra “A”, y la misma petición en la actual demanda expediente Nro. C-2018.1495, que cursa en este prestigioso Tribunal, del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, cédula de Identidad Nº V-17.599.093, a NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, ya identificada, ante EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16-12-2014, admitió la demanda y no decreta la medida solicitada, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 3 de la primera pieza). En fecha 30-06-2015, comparece la demandada consignando escrito de contestación de la demanda (f-4 al 10). En 04-08-2015, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante providencia dictada en esta misma fecha declara la nulidad de todos los actos posteriores a la contestación que hizo la representación judicial de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ (f-11 y 12). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de esa misma fecha admitió dicha reconvención y fijo la oportunidad para que el reconvenido de contestación a la demanda. (f-7). Que en fecha 18-11-2016, el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, dicto sentencia interlocutoria donde acuerda reponer al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (f-17 al 22). Que En fecha 01-12-2016, EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, dicto un auto pronunciándose sobre la admisibilidad de la reconvención. Donde declaro Inadmisible. En fecha 09-12-2016, comparece por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, la parte demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, apelando de la INADMISIBILIDAD de la Reconvención (f-25). En fecha 12-12-2016, EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, dicto un auto donde oye apelación en un solo efecto y ordeno la remisión del expediente al tribunal de alzada. Que en fecha 24-01-2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, le dio entrada a las presentes actuaciones y fija oportunidad procesal. Que finalmente el 06 de Junio de dos mil dieciocho, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-11-2017. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte demandada NERIA BETARIZ SALCEDO C. TERCERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDADA, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 16-12-2014, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A DICHO AUTO DE ADMISIÓN, INCLUYENDO LA SENTENCIA APELADA (SE ANEXA SENTENCIA MARCADA CON LA LETRA “B”). PETITORIO: Ciudadana Jueza, en virtud de lo expresado anteriormente, solicito que este Tribunal DECLARE SIN LUGAR una vez que la hemos ilustrado con argumentos fehacientes en cuanto la Cosa Juzgada, invoco el efecto impeditivo, que en un proceso judicial se interponga nuevamente por la parte actora una demanda sobre el mismo caso, es decir, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que en un juicio anterior dictó el Tribunal sentencia judicial firme sobre el mismo objeto (se anexa sentencia). Dentro de este mismo orden señalo que la parte actora pretende reclamar, en relación al presunto y absurdo cumplimiento de una obligación contractual que nunca existió y que nunca fue pre-determinada por las partes por medio de la suscripción de un recibo de naturaleza privada, a tal efecto que resulta inoficioso darle continuidad a un juicio ya resuelto, el cual se le otorgó autoridad de Cosa Juzgada…”.

Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, mediante escrito de fecha 12-02-2019, que riela al folio 49 del expediente contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“… Que establece la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que el día 06 de Junio de 2018, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-11-2017. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte demandada NERIA BETARIZ SALCEDO C. TERCERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDADA, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 16-12-2014, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A DICHO AUTO DE ADMISIÓN, INCLUYENDO LA SENTENCIA APELADA. Anexando copia certificada de la sentencia apelada. Con ello la parte solicita a este despacho declare SIN LUGAR la demanda, con argumento de COSA JUZGADA, toda vez que invoca el efecto impeditivo, que en un proceso judicial se interponga NUEVAMENTE por la parte actora una demanda sobre el mismo caso, es decir, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que en un juicio anterior dictó el Tribunal sentencia judicial firme sobre el mismo objeto, anexando copia de la sentencia. Siendo éste el argumento propuesto en la presente causa, en defensa de los derechos e intereses de mi representado y en comunidad de pruebas, hago valer a tales efecto en este acto la sentencia de fecha 06 de Junio de 2018, DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que corre inserta a las actas procesales, y CONTRADIGO expresamente lo alegado por la demandada, al extremo de NO SER CIERTO, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Junio de 2018, haya dictado sentencia que declare COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, pues el referido Tribunal solo declaró LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16-12-2014; EN FECHA 16-12-2014, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A DICHO AUTO DE ADMISIÓN, INCLUYENDO LA SENTENCIA APELADA. Lo que, traducido en derecho, significa que afecto el acto procesal por vicios en su forma o en otros elementos, con gravedad suficiente, bajo el régimen que rige tal acto, como para invalidarlo, es decir, el referido Juzgado Superior decretó QUE CARECE DE VALOR JURIDICO el auto de admisión de la demanda que dio origen al proceso en fecha 16 de Diciembre de 2014. En ningún momento el Juzgado Superior desechó los derechos que mi representado posee en virtud del contrato celebrado entre las partes y del cual ahora se solicita su cumplimiento, mal puede la demandada solicitar una cualidad procesal de COSA JUZGADA que NO POSEE, alegando que el Juzgado Superior en sentencia le otorgó, pues solo decreto la NULIDAD DE UN AUTO DE ADMISIÓN y por consiguiente de todas las actuaciones subsiguientes, es decir, el Juzgado en ningún momento determinó ni otorgó derechos sobre el objeto de la demanda, solo se concreto por vicios en el proceso de tal gravedad a decretar la nulidad del auto de admisión, el cual daría inicio al proceso judicial. Motivos estos por los cuales SOLICITO SEA DESECHADO Y DECLARADO SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el artículo 346 numeral 9, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2019 (f-70) el Tribunal de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, plenamente identificada.
En fecha 20 de Marzo de 2019, (f-72), comparece la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia expone:
“…PRIMERO: Ratifico la existencia de la presencia prejudicial por cuanto, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Demanda por Desalojo de Vivienda signada bajo el N° 491-2018. SEGUNDO: Fue admitida por dicho Tribunal el 01-11-2018. Y anterior a la presentada en este Tribunal. 19-11-2018. TERCERO: Riela en este expediente 2018-1494 desde el folio 45 al 47 documentales de la demanda incoada, de los medios probatorios de las cuestiones previas. Es por ello solicito ante su autoridad se declare con lugar la petición de Cuestión Previa del articulo 346, numeral 8° del C.P.C)…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y la oposición a las cuestiones previas efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La Cosa juzgada

Considera esta Juzgadora que en relación al 0rdinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA, antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, es necesario hacer las siguientes consideraciones: La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La cosa juzgada se define según el procesalista Rengel-Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y distingue a la cosa juzgada en formal y material.

La cosa juzgada formal está establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y la cosa juzgada material esta consagrada en el artículo 273 eiusdem y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

En este sentido, la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Como se dijo anteriormente, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso planteado, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora expreso textualmente:
“Que en fecha 08 de Septiembre de 2012, la ciudadana NERIA BETARIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.146, con domicilio en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, N° 185, mediante documento de venta privada que suscribió, DECLARO que había dado en venta a mi persona MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.599.093, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 17, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Los Hermanos, calle 30, entre avenidas 24 y 25. Del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (87, 03 Mts 2), constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, dos (02) baños, cocina, lavadero, una (1) terraza balcón, y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, el cual le corresponde según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 30 de Junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo Trimestre del año 2003, por lo que he decidido acudir a la vía judicial a los fines de demanda a la ciudadana NERIA BETARIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.146, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A reconocer en su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito en fecha 08 de Septiembre de 2012, donde me vende en la forma y condiciones descritas en el mismo INMUEBLE, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 17, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Los Hermanos, calle 30, entre avenidas 24 y 25. Del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (87, 03 Mts 2), constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, dos (02) baños, cocina, lavadero, una (1) terraza balcón, y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, el cual le corresponde según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 30 de Junio de 2003. SEGUNDO: A OTORGAR EL DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, haciendo la tradición legal del inmueble vendido, en virtud de la venta realizada y cuyo documento se encuentra anexo en original a la presente demanda marcada con la letra “A”…”

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 06-06-2018, declaro textualmente lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-11-2017. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte demandada NERIA BETARIZ SALCEDO COLMENAREZ; Igualmente declarando en su particular TERCERO: NULO el auto de admisión de la demandada, dictado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del transito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2014, y en consecuencia la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes, según consta en documento privado, de fecha 08 de septiembre de 2012, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 17, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Los Hermanos, calle 30, entre avenidas 24 y 25, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (87, 03 Mts 2), constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, dos (02) baños, cocina, lavadero, una (1) terraza balcón, y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, el cual le corresponde según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 30 de Junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo Trimestre del año 2003. Asimismo, solicita se le otorgue el documento definitivo de venta, traslativo de propiedad por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, haciendo la tradición legal del inmueble vendido por la venta realizada y cuyo documento se encuentra anexo en original a la presente demanda.

En este sentido, se puede determinar a todas luces que a pesar de que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio; y que son las mismas partes y que además vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, en el caso planteado, en virtud de la decisión del Tribunal de alzada de la sentencia apelada, dicha sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada formal una vez haya quedado definitivamente firme.

De todo lo anteriormente expuesto puede inferir esta Sentenciadora, que la parte actora no incurrió en cosa juzgada en el presente juicio como lo afirmó la parte demandada en el escrito de oposición de cuestión previa, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud del contrato celebrado entre las partes en fecha 08 de Septiembre de 2012, consignado anexo al escrito de demanda marcado con la letra “A”. Y en este sentido considera quien decide que al declarar el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30-11-2017 y Con Lugar la defensa de inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte demandada NERIA BETARIZ SALCEDO COLMENAREZ y NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDADA, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de Diciembre de 2014, y en consecuencia la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada y además en la parte motiva hace referencia que al haber inepta acumulación de pretensiones es inadmisible la demanda interpuesta, en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal de alzada, produce el efecto de la inadmisibilidad de la pretensión, en este sentido discurre quien decide que esa sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada formal al haber quedado definitivamente firme la mencionada decisión y en consecuencia puede el demandante posteriormente volver a proponer la demanda, como lo hizo en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo del 272 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, referente a la cosa juzgada, contenida en el numeral 9°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho y así se decide.

En lo referente al escrito de fecha 20-03-2018, que riela al folio 72 del expediente, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, la demanda esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto invocando el efecto la existencia de la presencia prejudicial por cuanto, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Demanda por Desalojo de Vivienda signada bajo el N° 491-2018. SEGUNDO: Fue admitida por dicho Tribunal el 01-11-2018. Y anterior a la presentada en este Tribunal. 19-11-2018, alegando en sus dichos en todas sus partes la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa.

En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.

Del mismo modo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”….
8° La existencia de una cuestión prejudicial

En ese orden, esta Juzgadora evidencia que la diligencia presentada referente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada mediante diligencia de fecha 20-03-2019, que riela al folio 72 del expediente, fue presentada después de haber precluido el lapso de contestación a la demanda, lapso este que culminó en fecha 06/02/2019, contraviniendo así lo que establece el articulo in comento, no obstante a ello, se evidencia del escrito de la contestación a la demanda, que en la parte final la demandada expresa textualmente. “Que existe una causa signada con el Nro. Por solicitud de desalojo en el JUZAGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. en contra del ciudadano MARUUY ANTONIO BARRAGAN QUERO. En este sentido, si bien la referida cuestión previa no fue invocada en forma expresa, esta juzgadora en virtud de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa procede a emitir pronunciamiento en relación a ello y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios probatorios traídos a las actas, si bien se evidencia del escrito libelar presentado que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue presentado demanda de desalojo de inmueble, por la ciudadana Neria Salcedo contra el ciudadano MARUUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, recibido con sello húmedo del mencionado tribunal, de fecha 10 de agosto de 2018, cursante a los folios 45 al 47 vuelto, en el caso de marras se observa que la acción con la cual la demandada dice existir una prejudicialidad, no consta de los autos que la demanda a que hace referencia haya sido admitida, no trajo prueba de ello, por lo cual mal podemos afirmar que estamos frente a una acción prejudicial, en consecuencia al no haberse cumplido los requisitos para que proceda la prejudicialidad, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) de despacho siguiente para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los (22) días del mes de Marzo del (2019). AÑOS: 209º y 160º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

El Secretario.
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001494.-