REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de marzo de dos mil diecinueve
209º y 159º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2016-000199

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº. 5.365.678, 10.059.598, 8.667.246, 10.729.700 y 5.633.620

DEMANDADO: LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.895, titular de la cedula de identidad V-22.091.335

DE LA PARTE ACCIONADA: MATILDE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y CERRADA MENDOZA WILLIAM ENRIQUE respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 233.858 y 115.181 en su condición de apoderados de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia oral y pública de juicio pautada para el 07 de marzo de 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Fin de la cita, y destacado de esta Instancia)

Por lo tanto, se reproduce en este acto el contenido del acta, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, 07 de marzo del año 2019, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2016-000199, parte demandantes ciudadanas OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ, contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ELSA RAQUEL FLORES CARRASCO, la ciudadana secretaria abogada MARÍA ISABEL HERNANDEZ BENITEZ, y el alguacil RONALDO ZUÑIGA, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a este Tribunal, ciudadano JESÚS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la incomparecencia de las ciudadanas OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ parte demandante en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Verificada la incomparecencia de las partes este Tribunal pasa a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la parte in fine del artículo 151 de la normativa sustantiva laboral, declarando así la EXTINCIÓN DEL PROCESO. (…)

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO, interpuesto por las ciudadanas OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con la parte in fine del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente al Procurador General del estado Portuguesa

En virtud de todo lo antes expuesto, pasa esta administradora de justicia a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, interpuesto por las ciudadanas OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ, contra la LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO, intentado por las ciudadanas OMAIRA COROMOTO MEJÍAS, MARÍA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, MARITZA PEREZ ALBUJAS, ANNELIE JOSEFINA CARBALLO TORREALBA y FLOR DE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ, contra LA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (14) días de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio

Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
EL Secretario

Abg. HUMBERTO HERNANDEZ
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste. EL Secretario

Abg. HUMBERTO HERNANDEZ
EFC/