REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2019-000003.
DEMANDANTE: VICTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.089.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados OSCAR CHAVEZ, ANTONIETA RAHBEH DOUMAT y JUDITH NAYIBE CHAVEZ identificado con matricula de Inpreabogados Nros.- 142.582, 243.728 Y 143.053 en su orden.
DEMANDADA: FORTALEZA 102.5 FM C.A. y solidariamente a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA, ROSA FELICITA RAMIREZ, ARTEMISA GALINA RODRIGUEZ, FELIX JOSE CASTILLO y KENT ALEXANDER FORTE RUIZ, titulares de la cedula de identidad nros 1.111.291, 1.115.512, 16.072.698, 15.349.085 y 17.003.315 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA FORTALEZA 102.5 FM C.A. y de las personas naturales demandadas solidariamente, ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA Y ROSA FELICITA RAMIREZ DE GRATEROL: Abg. SAUL DAVID RONDON HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.151.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos por el abogado OSCAR CHAVEZ actuando en su condición de apoderado judicial del demandante VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (F.29 de la II pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 20/11/2018 (F.25 al 27 vuelto de la II pieza).
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 27/02/2019 (f. 33), se procedió a fijar, por auto separado de la misma data la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 07/03/2019 las 09:00 a.m. (f. 34 de la II pieza); en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente VICTOR MANUEL RODRIGUEZ quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 07/03/2019 (f. 35 y 36) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante recurrente, estando a derecho, no comparecio a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente VICTOR MANUEL RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ contra decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20/11/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante -recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay
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