REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000003.
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad números Nº V-17.364.190; V-15.692.900; V-20.387.508; V-17.946.683; V-16.861.390 y V-12.448.356, en su orden.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los denunciantes ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 02 de febrero de 2017 (Vid. Folio.01 de la primera pieza del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada SARAH OTAMENDI SAAP inscrita en el I.P.S.A Nº 80.218, contra los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los denunciantes ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 03/02/2017 (Vid. Folio.143 de la primera pieza del presente expediente).
De seguida en fecha 10/11/2017 (Vid. Folio.133 al 139 de la primera pieza del presente expediente), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes (Vid. Folio.147 al 155 dela primera pieza del presente expediente), todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
DE LAS CAUTELARES SOLICITADAS CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los auto de fechas 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016 emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa autos a traves se los cuales en sede administrativa se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, Para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado el cual fue aperturado el 10/02/2017. Sobre la cual este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, declaró IMPROCEDENTE la misma por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia.
EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES
En fecha 24/02/2017 se recibió diligencia presentada por la abogada SARAH OTAMENDI consignando las copias certificadas de las Copias necesarias para la practica de las notificaciones libradas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, las cuales fueron remitidas por IPOSTEL (Vid. Folio.160 al 163 de la primera pieza del presente expediente) de las cuales no se obtuvo respuesta; por lo que en fecha 24/10/2017 la apoderada de la parte recurrente antes mencionada insistió en la practica de las notificaciones libradas al Fiscal y al Procurador General de la República y en fecha 26/10/2017 se dicto auto con vista a tal solicitud donde se ordenó ratificar los oficios dirigidos a estos Organismo (Vid. Folio.176 al 180 de la primera pieza del presente expediente) las cuales fueron enviadas el 29/11/2017 nuevamente a IPOSTEL (Vid. Folio.181 al 184 de la primera pieza) de las cuales tampoco se obtuvo respuesta. Ante tales circunstancias en fecha 07/02/2018 la misma apoderada insistió una vez mas en la practica de estas notificaciones y en fecha 15/10/2018 se ratificaron los oficios dirigidos a estos Organismo las cuales fueron enviadas el 09/03/2018 nuevamente a IPOSTEL (Vid. Folio.186 al 187 I Pza al Folio (10) II Pza.)
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas siendo que el cumplimiento de las mismas marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA fue realizada en fecha 18/04/2017 y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 09/05/17 (Vid. Folio 158 al 159 de la primera pieza del presente expediente), la de de los terceros interesados ciudadanos GUSTAVO ANTONIO FLORES GUTIÉRREZ; EDUARDO ANTONIO VISCAYA RODRÍGUEZ; KENDUIL ADRIÁN DUDAMEL CASTAÑEDA; JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LÓPEZ; KENDYS DANIEL MONTILLAS y CLEIVER JOSÉ GARCÍA MENDOZA (Vid. Folio.164 al 175 de la primera pieza del presente expediente). En Fecha 20/07/2018 fue recibido proveniente del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el resultado del Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial en donde consta la notificación practicada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta (Vid. Folio. 11 al 23 de la segunda pieza del presente expediente).
Así pues, una vez practicada las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado ordeno fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 17/10/2018 a las 9:30 a.m.
De seguida, el día 17/10/2018 la apoderada judicial de la parte recurrente abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 17/10/2018, (Vid. Folio. 25 y 26 de la segunda pieza del presente expediente), solicitud que fue acordada en el mismo día, por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/11/2018, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 27 al 29 de la segunda pieza del presente expediente), oportunidad en que efectivamente se realizó.
Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que aun cuando fue recibido en fecha 18/04/2017 oficio de fecha 13/02/2017 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 14/11/2018, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.260 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de los terceros interesados (Vid. Folio. 28 al 29 de la segunda pieza del presente expediente).
Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Manifestando la parte recurrente ratificó las documentales que cursan en los autos.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de informes, correspondientes a los días 21, 22, 23, 26 y 27/11/2018, se evidencia de autos que la recurrente en fecha 23/11/2018 consigno sus respectivos escrito de informe, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (Vid. Folio. 99 al 102 de la segunda pieza del presente expediente).
Comenzando en fecha 28/11/2018, a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 103 de la segunda pieza del presente expediente) para que este Juzgado emita sentencia el cual se venció en fecha 28/01/2019 oportunidad en la cual, esta sentenciadora difiere la publicación de la misma, para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes venciendo el lapso de su publicación para el día 22/03/2019 de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso legal se procede a publicar la misma en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Denunció la apoderada de la recurrente en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. la suspensión de los efectos de los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los denunciantes ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden, autos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Delató que el Recurso de Nulidad exhibe varios vicios entre los que mencionaron:
1.- Incurrió en el Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la empresa no ejecutó el despido, traslado o desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
2.- Incurrió en el Falso Supuesto de Hecho, al despreciar la inexistencia o insuficiencia de la materia prima y el deterioró en el poder adquisitivo de la población, siendo hechos públicos y comunicacionales quien explican sobradamente la interrupción de las actividades productivas y, por tanto, la imposibilidad factica, económica, técnica y jurídica de incorporar a los trabajadores para ejecutar las actividades que continúan paralizadas.
3.- Incurrió en el Falso Supuesto de Derecho, al considerar que la interrupción forzosa de las actividades productivas, por el hecho imputable al nuevo sistema de cambio de divisas, equivale jurídicamente al despido de los trabajadores concernidos.
4.- Que atenta frontalmente contra el principio de la Primacía de la Realidad de conformidad con los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al ordenar el reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, e imponer la normalización de un proceso productivo que desconocen sin ponderar los efectos de la insuficiencia de la materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta.
5.- Que viola el derecho fundamental al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de preservación del proceso social de trabajo establecido en los artículos 1, 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al imponer -sin competencia para ello- el cese de la suspensión de las relaciones de trabajo a pesar de las circunstancias que lo justifican, como es el caso de la indisponibilidad de materia prima y la restricción en el índice de consumo de cerveza y de malta, lo cual coloca en peligro la estabilidad de la fuente de trabajo.
6.- Exhibe un contenido de imposible ejecución al ordenar los reenganches de los trabajadores en el ámbito de una actividad productiva paralizada o interrumpida por la inexistencia o insuficiencia de la materia prima y/o brutal caída en los índices de consumo de la cerveza y de la malta, evidenciándose de este modo su nulidad previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
7.- Que viola el derecho fundamental de la recurrente al debido proceso.
- Refirió que el acto administrativo impugnado incurre en el falso supuesto de hecho toda vez que el recurrente no puede imputarse al despido, traslado o desmejora que le sirve de –falaz- fundamento. En tal efecto, la unidad que organiza y dirige la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. soportó una interrupción colectiva y forzosa de actividades derivada de la indisponibilidad de materia prima como consecuencia de la política impuesta por el Ejecutivo Nacional en materia de divisas.
- Alegó que si resulta pertinente es admitir, incluso por máximas de experiencias, es que la reactivación de un establecimiento industrial o comercial, luego de un largo período de inactividad, solo puede afrontarse de manera progresiva, atendiendo a los requerimientos técnicos y los actuales índices de consumo de producto, de allí que resulta falso alegar un supuesto despedido, traslado o desmejora en el caso de un centro de trabajo que interrumpió forzosamente sus actividades productivas y que, habida cuenta las condiciones imperantes, serán progresivamente reactivadas en la medida que técnica y operacionalmente resulte posible.
- Refirió del vicio del falso supuesto de Derecho, supone que la administración se fundamenta en la norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto, o cuando dicha norma se le atribuye un sentido equivoco, afectando así la causa del acto administrativo e inficionándolo de nulidad, incurriendo los actos administrativos demandados en nulidad, a la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima, como consecuencia de la políticas gubernamentales, es decir, por circunstancias ajenas al empleador, imprevisibles o, en todo caso, inevitables, que no pueden considerarse como despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo.
- Indicó de la pretensión de ordenar el reenganche de quienes no han sido despedidos, trasladados o desmejorados, el órgano administrativo despreció las circunstancias facticas imperantes en la entidad de trabajo, configura una nítida violación del principio de primacía de la realidad que debe orientar la actuación de los órganos de administración de justicia de conformidad con los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Indicó ante la manifiesta inobservancia del principio de primacía de la realidad deberá declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que, de un lado, no medió el despido, traslado o desmejora por voluntad patronal, y del otro, no resulta materialmente posible reincorporar al actor por virtud de la interrupción de actividades por indisponibilidad de materia prima y/o las restricciones en el consumo de productos, ni le fueron precisadas las medidas que, en criterio las autoridades administrativas, debieron adoptarse para asegurar la normalización del proceso productivo.
- Relató de las razones técnicas y económicas esgrimidas- de las cuales fueron debidamente notificadas, y en todo caso, resultó un hecho público y comunicación las autoridades administrativas persistiesen en su antijurídico empeño de imponer la virtual reincorporación de los trabajadores estarían comprometiendo la estabilidad, e incluso la existencia, de la entidad de trabajo, en obvia trasgresión del derecho fundamental al trabajo y al pleno empleo, y la concepción del proceso social del trabajo como instrumento para la satisfacción de los fines esenciales del Estado.
- Refirió frente a la eventual ejecución de los –absurdos- actos demandados en la nulidad solo cabe asumir las hipótesis antes expresadas, esto es, que los reenganches ordenados supongan la efectiva prestación de servicios por parte de los trabajadores amparados, resultando materialmente imposible porque la actividad productiva se encontraba paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o de otra parte que los reenganches ordenados fuesen meramente formales o virtuales, es decir, apenas remunerar a los trabajadores beneficiarios bajo la ficción de que estuviesen presentado normalmente servicios, resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de la estabilidad en el empleo, el cual exige su reparación perfecta en caso de lesión y pone en riesgo la preservación de la unidad productiva como fuente de trabajo
- Alegó que la autoridad que dictó los actos demandados en la nulidad aplicó indebidamente el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), impuso la normalización del proceso productivo sin indicar las medidas patronales, silenció los alegatos y pruebas que favorecían a la recurrente y de los que estuvo conocimiento por tratarse de un hecho público- comunicacional y haber sido notificada oportunamente, y se abstuvo de ejercer su potestad de inspección para verificar la situación imperante en la entidad de trabajo y la consecuente inviabilidad de los inejecutable material y legalmente- reenganches ordenados.
- Indicó de las condiciones de procedencia de la medida cautelar suspensiva de efectos; solicitó como extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos demandados en la nulidad, por cuya virtud se ordenó a la recurrente con base en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso reenganchar a los trabajadores a pesar de no haber sido despedidos, trasladados o desmejorados, y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono.
- Indicó de la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) , Indicó de las garantía de las resultas del juicio o prevención de daños ( periculum in mora/ periculum in damni), Indicó tener las garantías suficientes para solicitar la medida y el efecto suspensivo; alegando que ante los evidentes y graves vicios de nulidad que se denuncian, resulta improcedente la imposición de alguna garantía como condición para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado.
- Relató de la imperativa tramitación del procedimiento de anulación; solicitando que la presente demanda sea admitida, decretada medida cautelar de suspensión de efectos de los arbitrarios actos administrativos demandados en la nulidad, y tramitado el presente procedimiento en observancia de la garantía de tutela jurídica efectiva.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la suspensión de los efectos de los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los denunciantes ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden, autos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Delató que el órgano administrativo Incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto, de un lado, la recurrente no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptible de restituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), además desprecia la inexistencia o insuficiencia de materia prima y del deterioro en el poder adquisitivo de la población, a pesar de construir hechos públicos y comunicacionales que explican sobradamente la interrupción de las actividades productivas y por lo tanto, la imposibilidad factica, económica, técnica y jurídica de incorporar a los trabajadores para ejecutar las actividades que continúan paralizadas.
2. Delató que el órgano administrativo Incurrió en el falso supuesto de derecho al considerar que la interrupción forzosa de las actividades productivas, por el hecho imputable al nuevo sistema de cambio de divisas, equivale, jurídicamente, al despido de los trabajadores concernidos.
3. Manifestó que atenta contra el principio de primacía de la realidad al imponer el reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, e imponer la normalización de un proceso productivo que desconoce sin ponderar los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contratación en el consumo de cerveza y malta.
4. Denunció que viola el derecho fundamental al trabajo y el deber de preservación del proceso social de trabajo.
5. Indico que exhibe un contenido de imposible ejecución al ordenar el reenganche de trabajadores que no han sido despedidos, trasladados o desmejorados, en el ámbito de proceso productivo interrumpido por inexistencia o insuficiencia de materia prima y/o brutal caída en los índices de consumo de cerveza y malta.
6. Denuncio que viola el derecho fundamental de la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. al debido proceso toda vez, que de un lado fue dictado con ocasión del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual resultó inaplicable por no mediar despedido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y del otro lado, impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, en criterio de la autoridad administrativa, deben adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y de la caída en el consumo de cerveza y malta.
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:
PROBANZAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBERAR
La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, las siguientes documentales.
DOCUMENTALES
1. Copias simples de Poder Notariado de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. marcada con la letra “A”. (F.13 al 21 de la primera pieza del presente expediente).
De estas documentales se evidencia que la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, esta facultada para realizar todos los actos necesarios y en defensa de la demandada; al cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
2. Promueve y opone a su contraparte, Copias Certificadas de las actuaciones de los expediente administrativos donde se tramitaron las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada Terceros Interesados;
JOSÉ RODRÍGUEZ expediente Nº 001-2016-01-01086 de Tercero Interesado marcado con la letra “C”. (Folio 42 al 61 Pza. I. )
KENDUIL DUDAMEL, expediente numero Nº 001-2016-01-01088 marcada con la letra “D”. (F. 62 al 82 Pza. I.)
GUSTAVO FLORES, expediente numero Nº 001-2016-01-01089 marcada con la letra “E”. (F. 83 al 103 Pza. I.)
CLEIVER GARCÍA, expediente numero Nº 001-2016-01-01088 marcada con la letra “F”. (F. 104 al 119 Pza. I.)
EDUARDO VISCAYA, expediente numero Nº 001-2016-01-01109 marcada con la letra “G”. (F. 120 al 138 Pza. I.)
KENDYS DANIEL MONTILLA expediente Nº 001-2016-01-01083, marcado con la letra “B”. (Folio 22 al 41 Pza.)
De estas documentales se observa en el cual que los terceros interesados en esta causa introdujeron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y que acompañaron a dicha solicitud la Copia individual del IVSS; Copia de Cedula de Identidad; Carnet del Trabajador; Copia de Notificación emitida por la Entidad de Trabajo de fecha 19/07/2016; Copia de Cortes de Cuenta de Nomina del Trabajador Emitido por el Banco Provincial de fechas 02/08/2016. Alegando en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que: comenzó sus servicios en fecha 02/11/2009, 07/06/2010, 19/11/2007, 20/04/2004, 24/04/2006 y 02/11/2009, desempeñando los cargos de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN y EVENTOS SPECIALES Y que todos fueron Despedido Injustificadamente e Indirectamente en fecha 11/07/2016 excepto a CLEIVER GARCÍA a quien despidieron en fecha 13/07/2016 , alegaron en sus solicitudes que la entidad de trabajo suspendió las actividades laborales en fecha 06/05/2016, supuestamente por falta de materia prima; sin embargo les continuaron cancelando el salario y el bono de alimentación, sin los demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva, Alegaron que en fecha 29/07/2016 se reinician parcialmente las operaciones en la empresa recurrente e ingresan un lote de trabajadores de planta y en fecha 11/07/2016 ingresó el otro lote de trabajadores los cuales son del departamento de Almacén; quedando por fuera una cantidad de trabajadores. Observándose que en fechas 04/08/2016, 09/08/2016 y 03/08/2016 que sus solicitudes fueron admitidas, y posteriormente la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua se traslado a sede de la Empresa Cervecería Polar C.A. con la finalidad de realizar los actos de ejecución de los (06) trabajadores que contempla el articulo 425 numeral 5to de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en tres oportunidades en fecha 18/08/2016, 09/09/2016 y el 13/09/20169, mas sin embargo; la empresa recurrente, en ningún momento permitió el ingreso de los funcionarios que actuaron en estos actos, ni cumplieron con la orden de ejecución, valga decir omitieron colocar a los mencionado trabajadores solicitante del reenganche en su puesto de trabajo, y en el cada uno de los expediente se aprecia que el caso de los 6 trabajadores la empresa asumió idénticas respuestas y aptitudes en la primera oportunidad; La funcionaria Actuante Carmen Barrios fue atendida por el ciudadano HUMBERTO VELAZCO, en su condición de Gerente de Control de la entidad de trabajo quien le indicó no permitir el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, alegando el mismo que por lineamientos de la empresa no puede permitir que el trabajador ingrese a la misma, ya que el mismo se encontraba suspendido, sin embargo alegó que podrían entrar hasta la casilla de la vigilancia la cual se encontraba totalmente cerrada para levantar la ejecución de reenganche, condicionando de manera tal que visto que la casilla se encontraba totalmente cerrada se pretenda ejecutar el presente procedimiento desde las rejas para la parte de adentro de la empresa. Posteriormente en fecha 09/09/2016 se traslado nuevamente la funcionaria Carmen Barrios para ejecutar el procedimiento de ejecución, siendo atendida por la ciudadana KEYLA TERÁN, en su condición de Oficial de Seguridad de la entidad de trabajo, quien manifestó lo siguiente: que no le puede permitir el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, ya que no se encontraba el gerente y ningún representante de recursos humanos que los pueda atender solamente se encontraba los franquiciados y algunos trabajadores de almacén. De seguidas en fecha 13/09/2016 se constituyó la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua representada en este caso por las funcionarias: Abg. Urimary Rodríguez Moreno; Abg. Naileth del Carmen García Flores; en compañía del Lic. Heriberto Mendoza Director Estadal del estado Portuguesa y de las Procuradoras del Trabajo Abg. Johanna Baglier y Mónica López y por parte de los órganos de la fuerza pública estuvieron presentes: Teniente Coronel Comandante del Destacamento 312 Comando de Zona 31 ciudadano Jhonny Alvarado; Capitán del SEBIN ciudadano Miller Yépez con el objeto de proceder a Notificar al Patrono o Representante Legal o a quienes hagas sus veces; una vez constituidos en las instalaciones de la empresa, se les negó el acceso a la misma, por lo que los funcionarios de la fuerza de orden público, procedieron a dialogar con el personal de vigilancia para que se le permitiera el acceso y en vista de que no se le fue permitido la misma, procedieron a utilizar la fuerza para tener acceso a la misma, por lo que los funcionarios de la fuerza de orden público, procedieron a dialogar con el personal de vigilancia para que se le permitiera el acceso y en vista de que no se le fue permitido la misma, procedieron a utilizar la fuerza para tener acceso a la misma, estando dentro el personal presente manifestó que solo son trabajadores y que no se encuentra ningún representante legal de la empleadora, siendo detenida por los funcionarios del orden público a la ciudadana Milagros Melo Gerente de Territorio, procediéndole a informar del reenganche y poniéndola a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público para la presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, realizó el Procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, determinándose la negativa por parte de la empresa, Apreciándose de igual forma, que len los expedientes administrativos no se evidencia que la empresa recurrente haya presentado o aportado prueba alguna que permita corroborar los alegatos hechos en los actos de ejecución, es decir no consta prueba alguna que demuestre que la empresa este paralizada por falta de materia prima, por lo que aun cuando los Terceros interesados no comparecieron a la audiencia, estos expedientes constituyen y producen en quien decide la convicción que los actos de Admisión dictados por la Inspectoria del trabajo conservan todo su valor, y no están presentes en ellos ninguno de los supuestos de hechos, ni los vicios en los cuales fundamentó la nulidad del acto Administrativo la recurrente, por el contrario quien decide comparte el criterio sostenido por la Inspectora del Trabajo que Ordeno el reenganche el pago de los salarios caídos y demás derecho del accionante, siendo imperante que los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, KENDYS DANIEL MONTILLA debieron continuar efectivamente prestando sus servicios en condición de contratado a tiempo indeterminado, por encontrarse ajustada a derecho la Providencia Administrativa Dictada en el Procedimiento administrativo. Por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
3. Copias simples dirigido a la Inspectoria del Trabajo estado Portuguesa- extensión Acarigua de fecha 05/05/2016 marcada con la letra “M”. (F. 139 al 140 de la primera pieza del presente expediente) y Copia simple de Cartas de fecha 11/07/2016 marcada con la letra “L”. (F. 141 al 142 de la primera pieza del presente expediente).
De estas documentales se evidencian, que efectivamente la recurrente libró oficio dirigido al órgano administrativo donde unilateralmente informa la supuesta suspensión temporal en las operaciones de distribución en el Territorio Comercial Centro Occidental debido a un retraso en la liquidación de divisas por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para la compra de la cebada malteada ya que la referida es indispensable para la elaboración de la cerveza y malta que se producen en la Planta San Joaquín de Cervecería Polar, C.A. y libró otro oficio donde le informa a la misma Inspectoría que los accionistas de la Cervecería Polar, C.A., Agencia Acarigua lograron contratar un préstamo extraordinario con la banca internacional, y que con dicho préstamo con el cual fue posible la adquisición de la cebada malteada necesaria, entre otros insumos para lograr la reactivación parcial de la producción de cerveza y como consecuencia de ello, Comenzar de nuevo las actividades de distribución en la Agencia Acarigua. Respecto a esta documental quien decide considera que la misma por si sola no constituye un medio probatorio para demostrar la paralización alegada, toda vez que se trata de un documento creado por el patrono en cual en forma alguna puede ser opuesto a los Terceros interesados, ni a la recurrida en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, por lo que queda desechado como medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio Celebrada en fecha 14/11/2018, la recurrente presentó una serie de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19/11/2018 a saber las siguientes:
Promueve y opone a la Contraparte, marcada con la letra “A” copia simple de los artículos de prensa relacionados con la falta de materia prima y suspensión de actividades productivas de Cervecería Polar, C.A. publicados en distintos medios de comunicación nacional, inserta desde los folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y seis (46).
Respecto a estas documentales esta sentenciadora observa que Si bien podría ser cierto que fueron realizadas varias publicaciones en los medios de comunicación relacionadas con la suspensión operaciones de distribución en el Territorio Comercial Centro Occidental debido a un retraso en la liquidación de divisas por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para la compra de la cebada malteada ya que la referida es indispensable para la elaboración de la cerveza y malta que se producen en la Planta San Joaquín de Cervecería Polar, C.A. En criterio de esta sentenciadora De ninguna de las documentales puede precisarse fecha de la suspensión de las actividades que alegó la recurrente fueron los motivos que la llevaron a no incorporar a los trabajadores que son parte de este juicio como terceros interesados, además de que en el supuesto que la recurrente pretendiera probar su alegato ; tal defensa debió ser hecha en el curso del procedimiento administrativo, valga decir debió incorporar a los trabajadores para luego, defenderse en el curso del procedimiento en el cual bebió promover todas las documentales que trajo y produce en sede jurisdiccional, de tal manera que el Inspector del Trabajo pudiera apreciar y valorar si efectivamente fue cierto o no la paralización alegada, por lo que forzosamente debe quien decide desechar las misma del presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece
Promueve y opone a su contraparte, marcada con la letra “B” copia simple dirigidas por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., a la Inspectoria del Trabajo estado Portuguesa, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, inserta desde los folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52).
De ninguna de las documentales puede precisarse la fecha de la suspensión de las actividades que alegó la recurrente fueron los motivos que la llevaron a no incorporar a los trabajadores que son parte de este juicio como terceros interesados, por lo que se hace imposible precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar alegadas por las recurrente, en cuanto al propositote la prueba, además de que en el supuesto que la recurrente pretendiera probar su alegato ; tal defensa debió ser hecha en el curso del procedimiento administrativo, valga decir debió incorporar a los trabajadores para luego, defenderse en el curso del procedimiento en el cual bebió promover todas las documentales que trajo y produce en sede jurisdiccional, de tal manera que el Inspector del Trabajo pudiera apreciar y valorar si efectivamente fue cierto o no la paralización alegada, por lo que forzosamente debe quien decide desechar las misma del presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece
Promueve y opone a su contraparte, marcada con la letra “C” copia simple comunicaciones dirigidas por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A, a los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, inserta desde los folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58).
De estas documentales se evidencian, que efectivamente la recurrente envió información por escrito a los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA de la suspensión temporal en las operaciones de distribución en el Territorio Comercial Centro Occidental debido a un retraso en la liquidación de divisas por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para la compra de la cebada malteada ya que la referida es indispensable para la elaboración de la cerveza y malta que se producen en la Planta San Joaquín de Cervecería Polar, C.A. Respecto a esta documental quien decide considera que la misma por si sola no constituye un medio probatorio para demostrar la paralización alegada, toda vez que se trata de un documento creado por el patrono en cual en forma alguna puede ser opuesto a los Terceros interesados, ni a la recurrida en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, por lo que queda desechado como medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve y opone a su contraparte, marcada con la letra “D” copia simple Reporte del Sistema SAP, de donde se evidencia el período comprendido desde el 01/10/2015 hasta el 30/09/2016 de los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, quienes gozaban del beneficio de la póliza HCM que se suscribió con la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. inserta desde los folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64).
De estas documentales se evidencian, que efectivamente a los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA gozaban del beneficio de la póliza HCM. Respecto a esta documental quien decide considera que las misma nada aportan a los hechos controvertidos, por si sola no constituye un medio probatorio para demostrar la paralización alegada, por lo que queda desechado como medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve y opone a su contraparte, marcada con la letra “E” copias simples de las cartas de renuncia, liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral, y liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional suscritos por los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA y EDUARDO VISCAYA, inserta desde los folio sesenta y cinco (65) al folio noventa y seis (96).
De estas documentales se evidencia, que efectivamente la relaciones laborales entre la recurrente y los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA en fecha 25/10/2016, JOSÉ RODRÍGUEZ en fecha 25/10/2016, KENDUIL DUDAMEL, en fecha 31/10/2016, GUSTAVO FLORES en fecha 25/10/2016, CLEIVER GARCÍA y EDUARDO VISCAYA en fecha 31/10/2016, llegaron a su fin por la “renuncia voluntaria presentada por los mismos, mas sin embargo tal renuncia no implica que los actos dictados en los expedientes administrativos contra los cuales se recurre sean nulos, por el contrario estas documentales constituyen el reconocimiento por parte de la demandada de que la relación que los unió con los mismos fue continua hasta el día de su renuncia ocurrida en las fechas antes mencionadas, además estas renuncias se produjeron con posteridad a que la inspectora dictara los actos de los cuales se pide su nulidad en este juicio. Así mismo tratándose de Copias Simples de Documentos Privados y no de documentos reconocidos o tenidos por reconocidos, aun cuando los terceros no haya impugnados los mismo quedan desechado como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14/11/2018 inserta a los folios 28 al 29 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado ciudadanos KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA , tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14/11/2018 inserta a los folios 28 al 29 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA:
Se observa de actas procesales, que en la audiencia oral y publica de juicio el día 14/11/2018, se suscitó la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y siendo que la recurrida que funge como parte demandada principal es un ente de la administración publica nacional, órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a la que debe otorgársele los privilegios y prerrogativas que contempla el último Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus Artículos 77 y 80.
Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 80: “Cuando el Procurador y Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionarios por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
De allí pues, que ante la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a la celebración de la audiencia de juicio oral y público en virtud de las prerrogativas de la cual goza, debe tenerse como contra dichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por la recurrente; y así se decide.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos al ser inválidos, pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los denunciantes ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden, indicando que adolece de los vicios del falso supuesto de hecho.
En tal sentido, es primordial destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia Nº 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas de los expedientes Administrativos de los trabajadores KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA y EDUARDO VISCAYA presentada con el libelo de demanda, además de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia de juicio de fecha 14/11/2018, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de dictar los auto de admisión del procedimiento donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los trabajadores.
Se observa de autos que la única compareciente a la audiencia de juicio fue la recurrente y que la misma promovió tanto con el libelo como en la audiencia de juicio solo pruebas documentales, entre las que se observa las copias certificada de los expedientes administrativos las cuales fueron valoradas por ser documentos públicos administrativas emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que este ente administrativo, dicto los actos administrativos contra los cuales se recurre y que no se trata mas que de actos de ejecución realizados en el curso de Procedimientos de renganche aperturados por la Inspectoria del trabajo a solicitud de los ciudadanos KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA y EDUARDO VISCAYA quienes manifestaron haber sido despedidos por la recurrente, Observándose que posteriormente a su admisión una de las funcionarias de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua se traslado a sede de la Empresa Cervecería Polar C.A. con la finalidad de realizar los actos de ejecución de los (06) trabajadores que contempla el articulo 425 numeral 5to de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en tres oportunidades en fecha 18/08/2016, 09/09/2016 y el 13/09/20169, mas sin embargo; la recurrente en ningún momento permitió el ingreso de los funcionarios que actuaron en estos actos, ni cumplieron con la orden de ejecución, valga decir omitieron colocar a los mencionado trabajadores solicitante del reenganche en su puesto de trabajo, y en el cada uno de los expediente se aprecia que el caso de los 6 trabajadores la empresa asumió idénticas respuestas y aptitudes, sin que se aprecie en el expediente que la recurrente haya aportado en sede administrativa un medio probatorio para demostrar la paralización alegada, trajo a los autos la recurrente en esta sede judicial una documento creado por el patrono en los cuales en forma alguna, pueden ser opuesto a los Terceros interesados, ni a la recurrida en virtud del principio de Alteridad de la Prueba además de que en el supuesto que la recurrente pretendiera probar su alegato ; tal defensa debió ser hecha en el curso del procedimiento administrativo, valga decir debió incorporar a los trabajadores para luego, defenderse en el curso del procedimiento en el cual bebió promover todas las documentales que trajo y produjo en sede jurisdiccional, de tal manera que el Inspector del Trabajo pudiera apreciar y valorar si efectivamente fue cierto o no la paralización alegada, haciendo imposible precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar alegadas por las recurrente, por lo que forzosamente debe concluir quien decide que no se aprecia que existan o que estén presentes en los actos de ejecución contra los que se recurre los supuestos de hechos alegados e invocados para pedir la nulidad del auto Administrativo por el contrario se encuentra ajustado a derecho, por ultimo trajo a los autos en sede judicial copias fotostaticas simples de documentos privados contentivos de presuntas “renuncias voluntarias presentadas de los trabajadores objeto de este juicio, las cuales en el supuesto que se le dieran valor probatorio, tal renuncia no implica que los actos dictados en los expedientes administrativos contra los cuales se recurre sean nulos, por el contrario estas documentales constituyen el reconocimiento por parte de la demandada de que la relación que la unió con los mismos fue continua hasta el día de su renuncia, ocurrida en las fechas antes mencionadas, además estas renuncias se produjeron con posteridad a que la inspectora del trabajo dictara los actos de los cuales se pide su nulidad en este juicio; En este orden de ideas resulta útil recordar que si la recurrente realizó arreglo con los terceros interesados de esta causa, con motivo de la renuncia presentada en el curso de sus procedimientos de reenganche puede perfectamente presentar los documentos originales en la inspectoria del trabajo y pagar las multas a que haya lugar por el desacato incurrido al no darle cumplimiento a la ejecución del reenganche para finalmente pedir el cierre y archivo de los expedientes administrativos aquí mencionados.
Así las cosas si la recurrente pretende que cesen con este juicio o con la sentencia que aquí se dicte que se ordene el cierre y archivo del expediente administrativo, tal petición no es posible por cuanto quien decide considera que en los procedimientos llevados en forma alguna se le ha vulnerado la garantía del debido proceso, por el contrario el Estado actuó subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana, sin menoscabar la esfera jurídica a ningún sujeto de derecho persona natural o jurídica, siguiendo exactamente el curso de la ley, respetando el debido proceso y cumpliendo el mandato de la ley, sin vulnerar con su actuación los derechos y garantías procedí mentales de la recurrente.
Así pues, Corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar los autos de mero tramite que cuya nulidad se pretende a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no; en los vicios denunciados comenzando por analizar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en tal sentido, se aprecia de autos que a la recurrente se le respetaron los postulados constitucionales que implican respeto de sus derecho como administrados de tal manera que se vieran afectados en los procedimiento administrativo instaurado en su contra de tal manera que fue válidamente llamado a participar en él, es decir, que fue notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conoció la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo; sino que además se le respetó el derecho a ser oído, los actos cuya nulidad pretende fueron adoptados oportuna, dentro del marco legal contemplado en el Articulo 425 numeral 5to de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en el lapso legalmente previsto para ello, sin que haya sido un mero ejercicio académico.
Es importante mencionar que la regla asumida por la doctrina administrativa, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto el particular tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, los que terminen directas o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59).
Que la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”.
En tal sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. De allí pues, que al revisar las actas procesales este tribunal consideró que en el caso de autos estaban llenos los extremos y era procedente admitir el presente recurso de nulidad contra los autos de mero tramite señalado en el escrito libelar; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, conlleva a quien juzga a declarar la validez de los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los trabajadores ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden, que fueron dictada por la Inspectora del Trabajo; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. contra los autos donde se ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, los pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de los trabajadores ciudadanos: KENDYS DANIEL MONTILLA, JOSÉ RODRÍGUEZ, KENDUIL DUDAMEL, GUSTAVO FLORES, CLEIVER GARCÍA, EDUARDO VISCAYA, de fecha 03/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016, 04/08/2016 y 09/08/2016, en su orden.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. WENDY GIL.
En esta fecha se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue impreso por el sistema Microsoft Word por cuanto motivado a la falla de energía eléctrica que se generaron en este día; desde aproximadamente a la una (1:00 p.m.) hasta la cuatro (4:00 p.m.), hicieron imposible ingresar los cambios en el Sistema Juris 2000, igualmente imposibilitó la publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ JGPCH
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