REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

EXPEDIENTE No: PP21-L-2017-000179.
PARTE ACTORA: ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.921.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Javier José Rodríguez Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.444.612 abogado en ejercicio, Ipsa N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 29 de Octubre de 1969 anotado bajo el Nº 163 folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO Y NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-16.044.899 y V.- 8.076.247, cada una, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.564 y 25.730, respectivamente.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, 25 de Marzo de 2019, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.921, debidamente asistido en este acto por el abogado Javier José Rodríguez Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.444.612, abogado en ejercicio, Ipsa Nº 116.324, parte demandante en autos y por la otra parte, la ciudadana ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. V-16.044.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.564, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT.; inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 29 de Octubre de 1969 anotado bajo el Nº 163 folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio ( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), representación que se desprende de autos, quien en lo adelante y para efectos del presente acto se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada”, y quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, en la presente causa, pues tienen el firme ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio. En este estado, la Juez vista la solicitud de las partes, acuerda lo pedido por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, habiendo manifestado las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente, se dio inicio a la Audiencia, y con la dirección de la Juez, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como el análisis del cúmulo de medios probatorios y la Jueza realizó todas las funciones que como Conciliador le corresponden, obteniendo como consecuencia la siguiente transacción así:
PRIMERA: Consta del libelo que el ciudadano ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.921; asistido por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Ipsa Nº 153.205, argumenta que: “En fecha 30-11-2004, comenzó nuestro poderdante a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil INQUIPORT SA, desempeñándome como obrero en el Departamento de almacén hasta el día 01/02/2013, oportunidad en que decidió retirarse en forma justificada de la empresa, ya que la parte patronal no le pagaba el salario, ni las vacaciones, ni el bono vacacional, ni el bono alimenticio, ni las utilidades, es decir, incumplimientos voluntarios del patrono que violentaban los derechos laborales del trabajador y que no le permitían continuar con la relación laboral.” E indica igualmente el accionante que “acudió a estrados judiciales ante ésta jurisdicción laboral, para demandar sus prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual fue tramitado y decidido con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 10/01/2014, asunto Nro. PP21-L-2013-000605, cuyo fallo fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La jornada de trabajo durante toda la relación laboral fue de 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde de lunes a sábado, sin días de descanso, es decir, se laboraban 09 horas diarias, para un total de 54 horas laboradas cada semana. El salario mensual devengado quedó establecido en la sentencia comentada, en Bs. 2047,52 mensuales; y un último salario integral de Bs. 96.31 para la fecha de ruptura de la relación laboral.” Sostiene en este mismo sentido, “Nuestro poderdante ESTALY MENDEZ CHIQUITO, ex trabajador de la empresa INQUIPORT CA, que le fue diagnosticada y certificada por INPSASEL una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo (naturaleza laboral), la cual trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con hernia de los discos L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L4, L5. En este sentido, debemos dejar sentado que nuestro poderdante fue intervenido en dos ocasiones por presentar dolores en su columna, producto del esfuerzo físico al cual se encontraba sometido durante la jornada de trabajo en la empresa demandada, quedando con un SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA CON FALLO ARTRODOSIS DE COLUMNA LUMBO SACRA considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una DISCAPCIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Pertinente es advertir que al demandante le fue determinado un porcentaje de discapacidad del 67% de su capacidad motora, según el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo”.
En base a los fundamentos expuestos solicita Indemnización por Secuelas, en este orden: “con fundamento en los hechos narrados las cantidad de 5 años por el salario integral de Bs. 96.31 diarios que arroja un monto de Bs. 175.765,75 por concepto de indemnización por secuelas a tenor del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 129 y 130 de la referida Ley.” Igualmente demanda, por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente para Cualquier tipo de actividad laboral, de conformidad con el artículo 129 y 130 numeral 2 la cantidad de Bs. 246.072,05, y cuyo monto resulta de multiplicar 7 años por 365 días por el salario integral aducido en el presente escrito de demanda”. En relación al solicitado LUCRO CESANTE, aduce el accionante: “el trabajador para la fecha de su certificación contaba con 42 años de edad por lo que le restaban 30 años de actividad productiva que multiplicados por 365 días por cada año por el último salario integral de Bs. 96.31, arrojaría un monto de Bs. 1.061.164,50”. Estimando es este sentido el valor total de la demanda en la cantidad de Bs. 41.483.002,30, siendo de destacar, que dicho monto, por el año en el cual fue interpuesta la demanda, fue estimado en Bolívares fuertes, por lo que en la actualidad alcanzaría un monto igual en la actualidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 414.483,30)
SEGUNDA: La abogado: ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, niega en forma pormenorizada cada pedido del demandante y argumenta que: Admite como cierto que el demandante MENDEZ CHIQUITO ESTALY WILFREDO, prestó servicios para su representada, como obrero desde el 30-11-2004, y en fecha 01-02-2013 finalizó la relación laboral luego de más de un año de RECORD O HISTORIAL DE REPOSOS. Admitió como cierto que el hoy demandante, le fué diagnosticada una enfermedad musculo esquelética en noviembre de 2008, oportunidad desde la que inicio una serie de reposos continuos desde el 25/11/2008 al 04/02/2012 oportunidad en la que dejó de justificar los reposos y posteriormente finalizó la relación laboral en febrero de 2013, por lo cual lo cierto es que prestos servicios efectivos de trabajo desde 2004 a 2008, desde noviembre de 2008, no cumplió con jornada laboral para mi representada. Admitió como cierto que tal diagnostico ameritó dos (2) intervenciones quirúrgicas las cuales fueron sufragadas y atendidas por mi representada en las clínicas: Centro Medico I.D.B. MED, C.A ubicado en la Av. 19 entre calles 34 y 35 S/N Edificio Libertador Barquisimeto y CENTRO MEDICO DOCENTE PLAZA MADRID ubicado en la Av. Madrid con Av Los Leones Centro Empresarial Plaza Madrid Mezzanina 2 Barquisimeto estado Lara. La primera en 2010 y la segunda en abril de 2011. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2012 el IVSS le diagnostico INCAPACIDAD RESIDUAL POR SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA (2 INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS) POT FALLIDO ARTRODESIS, COLUMNA LUMBOSACRA, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR L4, L5, S1 BILATERAL, y luego el 05 de diciembre de 2013 el INPSASEL certifica que se trata de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, contra la cual mi representada ejerció Recurso de Nulidad que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior laboral con competencia Contenticos Administrativa, En este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que “durante toda la relación laboral”, el hoy demandante, haya laborado de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado, sin horas de descanso y días de descanso, como lo señala en el Libelo, por cuanto como lo señala ut supra, disfruto de reposos continuos desde el 25/11/2008 al 04/02/2012 oportunidad en la que dejó de justificarlos y posteriormente finalizo la relación laboral en febrero de 2013, por lo cual lo cierto es que prestos servicios efectivos de trabajo desde 2004 a 2008, desde noviembre de 2008, no cumplió con jornada laboral para mi representada. Igualmente, niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante durante los años que efectivamente laboro para mi representada haya tenido que manipular paletas cargadas con pipas de 200 litros de productos químicos, en números de 80 a 60 dos o tres veces a la semana. Y también niego que cuando a su decir no había traspaletas haya tenido que rodar alguna pila manualmente. Niego rechazo y contradigo que el hoy demandante haya tenido que cargar y descargar producto químicos con pesos entre 25 y 450 Kgs. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 175.765,75 Bolívares por concepto de INDEMNIZACION DE SECUELAS LOPCYMAT) con fundamento en el artículo 71 de la LOPCYMAT, toda vez que estas norma prevén indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador, y en el caso que nos ocupa negó, rechazó y contradijo que exista culpa del patrono en la materialización de la patología que sufre el hoy demandante, así como también negó que exista conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva y que tengan relación de causalidad con la patología que sufre el hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de 246.072,05 por concepto de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD (Lopcymat) con fundamento en el artículo 129 y 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, toda vez que estas norma prevén indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador, y en el caso que nos ocupa niego, rechazo y contradigo que exista culpa del patrono en la materialización de la patología que sufre el hoy demandante, así como también niego rechazo y contradigo, que exista conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva y que tengan relación de causalidad con la patología que sufre el hoy demandante. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al demandante indemnización alguna por Lucro Cesante, toda vez que mi representada no ha incurrido en ningún Hecho Ilícito que tenga relación de causalidad entre la enfermedad musculo esquelética del trabajador, no existe culpa del patrono en la materialización de la patología, no existe conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. En consecuencia, negó que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.061.164,50 por este concepto ni bajo otra circunstancia deba conceptos relativos a Daño Moral.
TERCERA: En conclusión, las partes, luego de revisado el material probatorio y ante la duda razonable de existencia de probanzas de conductas que demuestren hecho Ilícito que tenga relación de causalidad entre la enfermedad músculo esquelética del trabajador, pruebas de culpa del patrono en la materialización de la patología, que sin lugar a dudas reflejen una responsabilidad subjetiva de INQUIPORT, S.A. en aras de encontrar la autocomposición procesal permitida en cualquier estado del proceso, y cediendo cada una en sus distintas posiciones procesales, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), monto que ofrece la representación de la accionada en este acto, así: 1.- Un cheque por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.S 2.250.000) en cheque Nro. 08907466 a favor de ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO. Dicha cantidad de dinero incluye la totalidad de los conceptos demandados inicialmente en el libelo; y en relación a los montos, llevados a términos medios considerando, y así lo hizo saber la representación de la accionada, el buen comportamiento de la Entidad de Trabajo respecto de la enfermedad ocupacional diagnosticada en el trabajador; con el objetivo cierto, exclusivo e inequívoco de dar por terminada la presente demanda, y concluir cualquier diferencia con la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT. Y conforme a solicitud del ex trabajador y con la aprobación de su abogado asistente, presente en este acto, se acuerda el pago por concepto de honorarios profesionales, en base a un 25 % del monto acordado a pagar en la presente acta transaccional, por lo que, se genera un cheque por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) con Nro. 08907454, a favor del abogado Javier José Rodríguez Marchan, abogado asistente de la parte accionante, quien expone en este sentido, no tener nada que reclamar por éste concepto y satisfechos en su totalidad cualquier acreencia en contra del trabajador y de la entidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales.
CUARTA: Con el recibo de los cheques identificados, tanto el ex trabajador MENDEZ CHIQUITO ESTALY WILFREDO, ya identificado, así como su abogado asistente Javier José Rodríguez Marchan, igualmente identificado, declaran su total conformidad con la presente conciliación y reconocen que la entidad de trabajo demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo, en relación a dichos conceptos, así como los relativos a Enfermedad Ocupacional e indemnizaciones respectivas solicitadas en el presente asunto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida, por lo cual podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de cualquiera de las partes.
QUINTA: Ambas partes, a saber, el trabajador MENDEZ CHIQUITO ESTALY WILFREDO, ya identificado, así como su abogado asistente Javier José Rodríguez Marchan, igualmente identificado, por una parte, y la abogada ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, ya identificada, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, en virtud del presente acuerdo transaccional solicitan a la ciudadana Juez, se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.
SEXTA: Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Conciliación y Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y al advertir que el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso laboral y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de las medios alternos para la solución de los conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acuerda la devolución del escrito de pruebas y sus anexos. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

ABG° WENDY GIL



LOS PRESENTES



EL ACTOR




EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA