PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2019
Años, 208º y 160º
ASUNTO: MSE-H-2019-000057
SOLICITANTES: PEDRO LUÍS VARGAS LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.956 y Carmen Hortencia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA YEXSENIA SOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.698.
MOTIVO: Autorización Judicial de Viaje y para Residenciarse Fuera del País
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial de Viaje y para Residenciarse Fuera del País (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos: Pedro Luís Vargas Lucena y Carmen Hortencia Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.067.956 y V-9.409.919 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio William Ricardo Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.108, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de febrero de 2019.
Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 26 de de febrero de 2019, se admite de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de marzo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, nacida el 07 de agosto de 2015.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Pedro Luís Vargas Lucena y Carmen Hortencia Pérez, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial de Viaje y para Residenciarse Fuera del País (HOMOLOGACION), dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, mediante acta de fecha 14 del mes y año en curso.
Visto el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viajar y para que la referida niña pueda residenciarse fuera del país, está plasmado en los siguientes términos:
Solicitamos le imparta la debida homologación al acuerdo de autorización de viaje y residencia con su madre Sandra Yexsenia Soto Pérez, de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), quien es de nacionalidad venezolana, de este domicilio, nacida el 07 de agosto de 2015, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 714, inserta en fecha 05 de octubre de 2015 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo marcado “B” sobre quien el suscrito padre, ciudadano Pedro Luís Vargas Lucena, ejerce la patria potestad y la responsabilidad de crianza conjuntamente con Sandra Yexsenia Soto Pérez, supra identificada y, representada en este acto por su apoderada especial, ciudadana Carmen Hortencia Pérez, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano Pedro Luis Vargas Lucena estuvo legalmente casado con la ciudadana Sandra Yexsenia Soto Pérez, quien actualmente reside en la ciudad de Los Andes de la República de Chile; vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2018. Luego de ello, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), mantuvo su residencia con la abuela materna Carmen Hortencia Pérez, en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio Buenos Aires, casa Nº 40-50 de esta ciudad de Guanare, situación que se mantiene en la actualidad. La presente solicitud se hace atendiendo al principio del interés superior del niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; como también el derecho de ser cuidados por los padres y desarrollarse en un ambiente que les permita compartir tanto con el padre como con la madre, en el caso en que estos se encuentren separados o divorciados. A la edad de la niña, es conveniente que se desarrolle en un ambiente que le permita relacionarse de manera más directa con su madre, convivir con ella, toda vez que por las actividades que desarrolla como comerciante su padre, Pedro Luis Vargas Lucena, ha precisado que conviva con su abuela materna, Carmen Hortencia Pérez, apoderada especial de su hija y madre de la niña plenamente identificada, quien le ha prodigado toda la atención y cuidado, contando no obstante la niña siempre con el apoyo afectivo de su padre Pedro Luis Vargas Lucena. Por tal motivo, la niña viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana Carmen Hortencia Pérez, por vía aérea partiendo desde el aeropuerto Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara o, bien desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los días comprendidos entre 1º y el 15 de abril de 2019 con destino a la ciudad de Santiago de Chile, luego a Minas, de la provincia de los Andes, donde la madre tiene su residencia. Ahora bien, por cuanto estoy de acuerdo en que mi hija se residencie con su madre en el país antes mencionado, no obstante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, emitió la circular Saren-DG-CJ-0230C-000151, en el cual ordena a las Notarias abstenerse de autenticar documentos de autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio nacional, a través de poder general o especial otorgado por el padre o la madre, tutor o tutora a terceras personas; así como también los mandatos en los cuales se menciona la referida autorización, fundamentando su decisión en los artículos 391, 392, y 393 de la LOPNNA, y los “Lineamientos sobre autorizaciones para Viajar dentro o fuera del país de los Niños, Niñas y Adolescentes”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002; lo cual constituye un contradictorio toda vez que el referido lineamiento establece en su artículo 5 lo siguiente, cito:
“Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán de una autorización otorgada por antes las autoridades competentes por cualesquiera de los padres que ejerzan la Patria Potestad, o en su defecto por el representante legal. Parágrafo Único: Se entiende por terceras personas a los efectos de estos Lineamientos aquellas que no siendo el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal, tales como parientes o responsables, viajen con el niño, niña o adolescente”
En el presente caso, no me opongo al viaje de mi hija a los fines de residenciarse con su madre, le autorizo plenamente, así como autorizo que el viaje lo haga acompañada de su abuela materna: Carmen Hortencia Pérez; solo que por virtud de la circular indicada no es posible otorgar la referida autorización por vía notarial, y nos obliga a acudir a los Tribunales a solicitar la correspondiente autorización judicial, siempre en beneficio e interés de mi hija, sin que ello implique por mi parte renuncia alguna a los derechos del ejercicio a la Patria Potestad y de Responsabilidad de Crianza que ejerzo conjuntamente con su madre, por cuanto considero que tendrá una mejor calidad de vida en el referido país, y que por cumplirse con lo preceptuado en el artículo 360 de la LOPNNA, el cual indica que en el caso que los padres tengan residencias separadas, de común acuerdo hemos decidido que la madre tenga la custodia de la niña.
Es de hacer constar que, la madre de la niña, Sandra Yexsenia Soto Pérez, por intermedio de su apoderada Carmen Hortencia Pérez, conviene y acepta en garantizarme el régimen de convivencia familiar con la niña, bien sea por medios telefónicos, electrónicos, a través de correspondencia escrita, o a través de herramientas cibernéticas. La madre de la niña será responsable de la custodia de la niña y debe garantizarle un nivel de vida adecuado, salud y educación, así como también debe ejercer los correctivos adecuados y necesarios para su disciplina, así como también el derecho a la recreación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años 207º y 160º. Regístrese, publíquese, ejecútese.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MCT/Ajos/NahoCAdB.
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