PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2019-000038
PARTES: ALBERTO JOSE HERRERA TOVAR y
YUBLEIDIH NATALY VALERA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Alberto José Herrera Rosales y Yubleidih Nataly Valera Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.960.882 y V-18.216.792 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Barrio La Peñita, carrera 1, entre calles 20 y 21, casa N 9833, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; la segunda, en el Barrio Santa Rosa, detrás del Parque los Samanes de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046. En fecha 13 de febrero de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 14 de febrero del mismo año, se le da entrada y se admite en fecha 19 de febrero del 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miercoles 06 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana , a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, nacida el (04/01/2012).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar única, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos José Alberto Herrera Rosales y Yubleidih Nataly Valera Gil, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, mediante acta de fecha del mes y año en curso.
Alegan los solicitantes que, en fecha 21 de septiembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 457, Tomo 4, Folio 207, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, carrera 1, entre calle 20 y 21, casa N 9833, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, a partir del mes julio del año 2013, nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles, hicieron imposible nuestra vida en común, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellido, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, nacida el 04/01/2012.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en 21 de septiembre de 2011, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes julio del año 2013, es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por lo que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Alberto José Herrera Rosales y Yubleidih Nataly Valera Gil. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, será ejercida por el progenitor, ciudadano: José Alberto Herrera Valera plenamente identificado en autos y su abuela paterna, ciudadana: MIGDALIA ESPERANZA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.491.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde la niña seguirá gozando de una relación directa y personal con su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su padre en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su madre previo acuerdo entre ellos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de VEINTE MIL SOBERANOS, expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 20.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre por cuanto en esos meses hay gastos extraordinarios, así mismo velará por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados, dicha cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario de la nación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Alberto José Herrera Rosales y Yubleidih Nataly Valera Gil, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2011, según acta de matrimonio Nº 457, Tomo 4, Folio 207, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Doris.-
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