PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2015-000081
SOLICITANTE: ANAIS CAROLINA GUARATE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.004.809.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue solicitada en fecha 04 de marzo de 2017 suscrita por la ciudadana Anais Carolina Guarate Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.004.809, asistida por la Defensora Publica Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 05 años de edad.
Que en fecha 04 de marzo de 2015, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 06 de marzo de 2015 la admite, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente al procedimiento aplicable, siendo efectivamente la notificado la parte demandada del presente procedimiento. Posteriormente, se recibieron resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la práctica de la boleta de notificación librada a la parte demandada, sin haber alcanzado su fin; evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 04 de marzo de 2015, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del mismo, evidenciándose con ello, que hasta el momento ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna tendente a impulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de CUSTODIA extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro.
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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