PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2019-000044
PARTES: LUIS EDUARDO MENA Y
SHIRLEY BERLIYETH CARDENAS DE MENA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Shirley Berliyet Cárdenas de Mena y Luis Eduardo Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.906.402 y V-14.995.339, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Raúl Alfredo Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.168. En fecha 15 de febrero de 2019, se recibe la solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 14 de febrero del mismo año, se le da entrada y en fecha 20 de febrero del 2019, se admite de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Jueves 07 de marzo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente y los niños, (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad, nacidas el (03/06/2003), (28/10/2008) y (23/12/2013) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar única, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes ciudadanos: Shirley Berliyet Cárdenas de Mena y Luis Eduardo Mena, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente y las niñas (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante acta de fecha 07 de marzo del año en curso, cúrsate al folio 16.
Alegan los solicitantes que, en fecha 20 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 277, Folio 134 fte, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal, Urbanización los Malabares Avenida Coromoto casa Nº 28 del Municipio Guanare estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, por incompatibilidad de caracteres, nos encontramos de hecho separados de hecho desde el del doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), es decir, por más de 5 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijas, anteriormente identificadas.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. ”De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil fecha 20 de julio de 2002, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes (12) de julio del año dos mil trece (2013), es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por lo que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Shirley Berliyet Cárdenas de Mena y Luis Eduardo Mena. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de las hijas, será ejercida por la progenitora, ciudadana: Shirley Berliyet Cárdenas de Mena, plenamente identificada, de la adolescente y las niñas (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, quien continuará ejerciendo la custodia y, en caso de cambio de dirección lo notificará al padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, expresados según el cono monetario vigente (Bs. 100.000,00) mensuales, todos los primeros cincos (05) días de cada mes, además ambos padres en partes iguales otorgarán a sus hijas una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Shirley Berliyet Cárdenas de Mena y Luis Eduardo Mena, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20- 07- 2002, según acta de matrimonio Nº 277, Folio 134 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez, El Secretario,
Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Doris.-
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