PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000050
PARTES: BAUDILIO JOSE PEROZO ARROYO
Y LEIDY YOHANA CABUYA DUARTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: BAUDILIO JOSE PEROZO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.052.810, domiciliado en el Caserío los Merecures, calle Principal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y, la ciudadana LEIDY YOHANA CABUYA DUARTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 63539201, domiciliada el Barrio Las Marías, calle 6, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483. En fecha 20 de febrero de 2019, fue recibida la solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 21 de febrero de 2019, se le da entrada y, en fecha 25 del mismo mes y año, se admite de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 14 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacido el (24/10/2009).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos BAUDILIO JOSE PEROZO ARROYO Y LEIDY YOHANA CABUYA DUARTE, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio. Igualmente se deja constancia de haberse oído la opinión del niño, mediante acta civil de fecha 14 de marzo de 2019, cursante al folio 13.
Alegan los solicitantes que, en fecha 15 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, folio 163 fte. Tomo 1, habiendo fijado su domicilio conyugal en el Barrio Las Marías, calle 6, casa S/N del municipio Guanarito del estado Portuguesa, y manifestaron que desde hace tres (03) años por desavenencias entre nosotros, hemos estado separados de hecho, sin posibilidad de reconciliación alguna. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellido, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacido el (24/10/2009).
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decidido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta Juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana: LEIDY YOHANA CABUYA DUARTE, anteriormente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, es decir el padre podrá reunirse cada vez que sea necesario, oportuno y conveniente para ambos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.0000,00) mensuales y el doble de esta cantidad los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidad que será entregada a la madre ciudadana: LEIDY JOHANA CABUYA DUARTE, antes identificada, los primeros días de cada mes por adelantado y en relación al pago de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicinas, será cubierto por ambos padres en partes iguales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia e los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán presentada por los ciudadanos: BAUDILIO JOSE PEROZO ARROYO y LEIDY YOHANA CABUYA DUARTE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el registro civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 163 folio 163 fte, tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2019.
La Juez, El Secretario,
Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Doris.-
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