PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de marzo de 2019
Años 208º y 160º


ASUNTO: PP01-J-2017-000156

SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fue solicitada en fecha 09 de marzo de 2017 por el abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Púbico especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 16 años de edad.
En fecha 10 de marzo de 2017, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 14 de marzo de 2017 la admite, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando así mismo, la publicación de un edicto en el diario de “Mayor circulación Regional”, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2017, fue librado el cartel de notificación correspondiente cursante al folio 14 del presente asunto, siendo que el mismo fue retirado por la parte solicitante en fecha 28-04-2017, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del mismo, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 14 de marzo de 2017, por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose la publicación de un cartel de notificación a fin de que cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos por la declaratoria con lugar de dicha rectificación pueda hacer la oposición correspondiente, siendo que el mismo fue retirado por la parte solicitante en fecha 28 de abril de 2017, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del mismo, evidenciándose con ello, que hasta el momento ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna tendente a impulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 14/03/2017, por cuanto el mismo no fue publicado por la parte solicitante en su oportunidad y consignarlo al expediente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo de 2019.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario;

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//Naho