PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000095

DEMANDANTE: LIVIA ESPERANZA CASTILLO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.880.493, domiciliada en el Caserío los Toreños, al lado del antiguo preescolar, vía Biscucuy, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la referida adolescente y asistiendo a la parte demandante.

DEMANDADO: LUIS EMILIO VARELA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.242, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar 1, Casa S/N Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
El presente procedimiento dio inicio en fecha 30 de abril de 2018 mediante escrito libelar de demanda incoada por la ciudadana LIVIA ESPERANZA CASTILLO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.880.493, domiciliada en el Caserío los Toreños, al lado del antiguo preescolar, vía Biscucuy, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 16/02/2007, asistida por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, actuando a su vez en defensa de los derechos e intereses de la referida adolescente, en contra del ciudadano LUIS EMILIO VARELA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.242, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar 1, Casa S/N Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, padre de la adolescente de marras, peticionando ante esta jurisdicción la revisión de la institución familiar de obligación de manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 21 de junio del año 2017 se homologó acuerdo por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se estableció la obligación de manutención al padre de la adolescente por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000) (equivalentes hoy día a la cantidad de Bolívares Soberanos 0,50) al igual que el compromiso de sufragar en el mes de agosto lo correspondiente a los uniformes y útiles escolares al igual que lo correspondiente a los estrenos del día 24 de diciembre, como bien es conocido que el índice inflacionario ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente el monto fijado en esa oportunidad resulta irrisorio para el mantenimiento de la adolescente, por consiguiente y por los hechos narrados demanda se revise la institución familiar de obligación de manutención conforme a su petición y en beneficio de su hija.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y llegada la apertura de la Audiencia de Juicio, tras una primera suspensión del inicio de la misma, y con ocasión de la intervención mediadora de esta Juzgadora y con la colaboración correlativa del Defensor Público Primero (E) actuante, las partes alcanzaron un ACUERDO TOTAL sobre la institución familiar instada de la revisión de la obligación de manutención. En consecuencia, el Tribunal, antes de proceder a impartir la debida homologación al Acuerdo, realiza las siguientes apuntaciones:
Sobre el contenido de la Obligación de Manutención, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Por su parte el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 456. De la Demanda.
Omissis
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

En el presente caso, la actora señala en el libelo que requiere sea revisado el monto de la obligación de manutención que se había fijado mediante acuerdo conciliatorio por las partes y homologado por sentencia judicial de Tribunal competente y por cuanto las condiciones y supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre la fijación de la obligación de manutención se han modificado y por cuanto el padre de la adolescente cuenta con los medios económicos para hacerlo, le conduce a la interposición de la demanda por revisión conforme a lo establecido en el artículo 456, parágrafo tercero; por consiguiente el asunto cumple los requisitos mínimos para su procedencia. Y así se establece.
En tales órdenes, esta jurisdicente enfatiza que, en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del Acta Civil que antecede, por intermediación de la ciudadana Jueza y con la acción coadyuvante del ciudadano Defensor Público Primero (E), las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio total que abarca la institución familiar de revisión de obligación de manutención, todo en beneficio e interés superior de la adolescente supra identificada.
Así las cosas, vale señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha estipulado sobre la obligación de manutención:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago. En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, a peticionar judicialmente la fijación que más convenga al interés superior de los hijos e hijas.
Es importante resaltar que nuestra jurisdicción actúa de forma vigilante y proteccionista hacia el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y en razón de ello, y ante el imperante panorama en el cual se ve sumergida la economía nacional, es impretermitible asegurar el bienestar social del niño, niña y adolescente, tomando en cuenta que hoy día el poder adquisitivo ha sucumbido de forma categórica, por lo que nosotros como administradores de justicia debemos establecer obligaciones de manutención que se adecuen o se equiparen a la verdadera realidad, en otras palabras que se ajusten los montos y modalidades de obligación de manutención de forma efectiva y de esa manera se pueda dar satisfactoriamente el cumplimiento de tan importante institución familiar.
En este orden, advierte nuestra norma de cabecera los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención, señala el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Obsérvese que la norma conduce a la fijación de montos en sumas dinerarias y faculta a la posibilidad del aumento automático de la cantidad cuando exista prueba que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos; no obstante, por ser un hecho público, notorio, comunicacional y por máximas de experiencias, esta Juzgadora sopesando la realidad socio económica nacional, misma que se ve impactada negativamente por la hiper inflación que fricciona la economía del país y aniquila progresivamente y a pasos vertiginosos todo poder adquisitivo y valor monetario, es por lo cual, no se niega y da apertura a nuevos métodos, mecanismos, formas y vías que posibiliten el ejercicio, aseguramiento y cumplimiento de la obligación de manutención como derecho de alimentación que corresponda a nuestros sujetos de derechos, vale decir, niños, niñas y adolescentes, por virtud de su derecho de supervivencia y desarrollo; todo ello, en sintonía con las actuales tendencias conciliatorias que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja abierta en las normas citadas, es válido igualmente señalar que esta misma Ley así como la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido el impulso, por parte de los administradores de justicia, de los medios alternativos de solución de conflictos, como mecanismo y principio de aplicación jurisdiccional en todo estado y grado del proceso, preferentemente en los asuntos concernientes a instituciones familiares como ha sido el del presente asunto; en tales órdenes, disponen los referidos instrumentos legales en sus artículos 450, literal “e” y artículo 4, lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
omissis
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
omissis.” (Fin de la cita).

En desarrollo del precepto normativo referenciado del dispositivo legal, encontramos lo expresamente dispuesto en los artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor que sigue:
“Concepto de conciliación y mediación familiar
Artículo 4. A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos de solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.” (Fin de la cita).

En desarrollo de la conceptualidad legal dada a la conciliación y mediación familiar, desarrollan los artículos 34 y 35 del texto normativo en comento, lo relacionado a las asuntos en los cuales está permitida la mediación familiar, siendo precisamente las instituciones familiares uno de los asuntos en los cuales está no solo permitido la conciliación y la mediación, sino que además ello viene a abonar positivamente al derecho de familia, por cuanto ofrece mayores garantías de paz y estabilidad entre sus miembros.
Es palmario sustraer de los preceptos aludidos, el deber y facultad atribuida a las instancias judiciales en el conocimiento de los asuntos concernientes a instituciones familiares, como el sub lite, aplicar los medios alternativos de solución de conflictos preferentemente.
En tales órdenes, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2019 siendo las 10:15 de la mañana, en el marco de la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza escuchando a las partes, realizando las reflexiones conducentes y aplicando las técnicas propias de la mediación y la negociación, en la presente causa con motivo de demanda de institución familiar (fijación de revisión de obligación de manutención) en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, nacida en fecha 16/02/2007, las partes de forma voluntaria alcanzaron el siguiente ACUERDO TOTAL:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Los días 15 y 30 de cada mes, vale decir en forma quincenal, el padre, ciudadano LUIS EMILIO VARELA CÓRDOBA, aportará por concepto de obligación de manutención, rubros específicos relativos a la dieta básica, siendo los siguientes: 2 kilos de harinas, 2 kilos de arroz, 2 kilos de pasta, 1 kilo de granos, verduras y frutas variadas, quedando establecido que para proveer de las verduras y frutas el día respectivo, es decir, el 15 y el 30, el padre buscará a la adolescente de marras en su lugar de residencia donde habita con la madre para efectuar dicha compra, salvo que de no encontrarse la adolescente por actividades educativas u otras, la madre entregará al padre una lista de los requerimientos sobre frutas y verduras para la quincena.
SEGUNDO: Por su parte la madre, ciudadana LIVIA ESPERANZA CASTILLO ORTEGANO, se compromete a aportar los rubros cárnicos, lácteos y de higiene personal para la adolescente.
TERCERO: Asimismo, en lo relativo a los gastos que requiera la adolescente de consultas médicas, odontológicas, medicinas y otros necesarios para su sano desarrollo y crecimiento, serán cancelados en un 50% por cada uno de los progenitores. Igualmente, los gastos de uniformes, útiles escolares en el mes de Agosto o Septiembre; los gastos de vestuario y calzados en el mes de Diciembre, la adquisición de vestuario y calzado una vez al año, los gastos por recreación, cultura o deportes, se cancelarán en un 50% por cada uno de los progenitores.
El Tribunal, una vez revisado con las partes los términos y contenido en los cuales ha quedado establecido el acuerdo, como quiera que los mismos no vulneran los derechos de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que contribuye a su interés superior por cuanto le garantiza el sustento, vestido, calzado, salud, educación, recreación, todo lo cual incide positivamente en su desarrollo y crecimiento integral y armónico lo cual a su vez contribuye a su salud emocional, mental y física, en atención a los medios alternativos de solución de conflictos, principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre la institución familiar de la obligación de manutención que se revisa, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exhorta a las partes al cumplimiento voluntario del presente acuerdo, al armónico, equilibrado, fluido y respetuoso trato y comunicación entre los progenitores y en especial a acrecentar los mecanismos que propendan al pleno ejercicio de los derechos inherentes a la adolescente. Se exhorta al obligado en manutención a garantizar mayor aporte en la medida que sus ingresos perciban un incremento, todo en beneficio de la adolescente de marras.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes, de acuerdo a lo presentado por las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la presente decisión en los términos en que ha quedado revisada la Obligación de Manutención.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión y por el motivo del mismo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. 208° y 160°.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jessikadalbornozp
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000095.