PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000150
DEMANDANTE: MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.008, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 6 entre avenidas 2 y 3, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad y en asistencia judicial de la demandante.
DEMANDADO: JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.494, residenciado en el Barrio los Guacimitos, calle 2, casa S/N, punto de referencia Antiguo Club El Campestre, casa color azul, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Da inicio el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 03 de mayo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, compareciendo la ciudadana MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.008, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 6 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 18 de noviembre de 2013, siendo asistida la compareciente y judicialmente representado el niño por la entonces Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el IPSA bajo el número 181.978, incoando demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la modificación de la obligación de manutención mediante revisión de la sentencia de homologación impartida en fecha 13 de agosto de 2015 en el asunto PP01-J-2015-000868 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial con sede en Guanare, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.494, residenciado en el Barrio los Guacimitos, calle 2, casa S/N, punto de referencia Antiguo Club El Campestre, casa color azul, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por ser éste ciudadano el progenitor del niño de marras, fundamentando su acción en lo preceptuado en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 365, 369, 453, 456 parágrafo primero y 384 correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresa la actora en el escrito libelar que se vio en la obligación de demandar la revisión de la institución familiar de obligación de manutención, por cuanto aun y cuando existe acuerdo homologado y el ciudadano José María Zúñiga Avanzine ofreció voluntariamente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) mensuales y que para la fecha 24 de diciembre se comprometía en aportar los gastos de calzado, vestuario y presente navideño, hace saber la parte accionante de que el ciudadano mencionado no ha cumplido en ningún momento lo convenido, por otra parte y siguiendo esta secuencia de los hechos, el monto descrito en la homologación no ha sido ajustado de forma automática tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo del cual es incrementado, tal como lo indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esgrime en el libelo que han sido varias las oportunidades en las que se ha entrevistado con el padre del niño con el objeto de llegar a un acuerdo, con la intención de mediar y aplicar el medio alterno para la resolución de conflictos sobre la revisión de dicha Institución Familiar, teniendo dicho ciudadano una actitud negativa y arbitraria para cumplir con su función de padre y de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando éste sin causa justa que no tiene dinero para la alimentación y demás beneficios del niño. Consigna junto al escrito libelar pruebas documentales relativas al Acta de Nacimiento del niño de marras y copia simple de la sentencia de fijación de la obligación de manutención dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el asunto PP01-J-2015-000868 y peticiona prueba de informes al empleador del demandado para que remita constancia de trabajo.
El Tribunal de Protección que por distribución resultó competente en Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar dio entrada al asunto civil en fecha 04 de mayo de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2017 abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta al vuelto del folio catorce (14), compareciendo a la sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 26 de junio de 2017, siendo prolongada con la finalidad de una conciliación quedando fijada para el día 12 de julio de 2017 de la cual se evidencia de autos que las partes no llegaron a un acuerdo, ante este panorama se concluye la Fase de Mediación, dándose apertura a la Fase de Sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2017, mediante diligencia, la actora peticionó medida preventiva de obligación de manutención siendo negado por el Tribunal mediante auto expreso por cuanto no se anexó a la diligencia el monto exacto de la referida retención y la constancia de trabajo del demandado.
En la etapa probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actora no promovió escrito de pruebas y la demandada, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas, se evidencia asimismo que, habiendo vencido el lapso para la contestación a la demanda y promoción de pruebas, la demandada diligencia peticionando se le designe defensa técnica.
El Tribunal de origen nombró defensor judicial el cual una vez aceptado, procedió a la celebración del inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en fecha 31/10/2017, admitiendo las documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar así como la prueba de informes solicitada, ordenando la prolongación de la fase de sustanciación.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante diligencia, la actora ratifica su solicitud de medida preventiva de obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 466-B literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal providencia sobre la medida en fecha 21 de noviembre de 2017 por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta Mil (Bs.F. 80.000,00) mensuales y que dicha cantidad sea retenida por el empleador del demandado y depositado en cuenta bancaria cuyo titular es la madre del niño, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas identificado bajo el alfanumérico PH06-X-2017-000051.
El accionado en manutención, mediante escrito, inserto el folio 50 del presente asunto, dejó expresamente expuesta su voluntad de llegar a un acuerdo en el presente asunto ofreciendo incrementar en un 400% sobre el monto de la obligación de manutención fijado en fecha 13/08/2015. Con base a ello, el Tribunal sustanciador de la causa fija audiencia especial para el día 20 de junio de 2018, llegada la fecha y dejándose constancia de la comparecencia de las partes, no pudo celebrarse acuerdo alguno dada la inconformidad de la demandante.
En fecha 11 de julio de 2018, se celebró la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación en cuyo contexto se dejó constancia que la prueba de informes admitida no ha sido materializada, asimismo, procedió a dar admisión a las pruebas que extemporáneas por tardías presentó la Defensora Ad Litem del demandado, y no habiendo otra prueba que materializar, ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 21 de enero de 2019, esta instancia judicial dio recibo del expediente y dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando finalmente su inicio en fecha 06 de marzo de 2019 siendo suspendida a los fines de la comparecencia personal de las partes por tratarse de un asunto de instituciones familiares con miras a la obtención de un acuerdo conciliatorio en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y garantizar la opinión del niño de marras, todo ello por la incomparecencia de estos sujetos procesales. Se da continuidad a la Audiencia de Juicio en fecha 15 de marzo de 2019, y ante la incomparecencia de los intervinientes, del niño y con la sola comparecencia del Defensor Público para el Sistema de Protección, se acordó dar impulso al juicio, en aras del interés superior del niño de marras por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, por lo que esta Juzgadora celebró la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar certificado del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 2848 con fecha de presentación 19 de noviembre de 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ y JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto al niño como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses del niño, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de Sentencia Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 13 de agosto de 2015, en el asunto Nro. PP01-J-2015-000868, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante a los folios 09 y 10 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada que de ella se desprenden los supuestos de procedencia para la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se valora.
Prueba de Informes.
1. Constancia de Trabajo del demandado, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con fecha 22 de febrero de 2019, cursante a los folios 75 al 77 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, ente político territorial competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia esta juzgadora que de su contenido queda comprobado la existencia para la fecha indicada en la documental valorada de una relación de trabajo bajo dependencia que mantiene el demandado, por consiguiente, la certeza de la cancelación de la remuneración correspondiente, a los fines de honrar el quantum de la obligación de manutención que resulte fijada en revisión en beneficio de su hijo el niño de marras, dejando demostrado la capacidad económica del obligado en manutención, así como los beneficios laborales que le puedan corresponder al niño de marras con ocasión del trabajo del demandado. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
1. Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2017, cursante al folios 65 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, ente político territorial competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando comprobado por una parte que mantiene una relación de trabajo con la Alcaldía, ratificando la dependencia laboral, el tipo de relación de trabajo, vale decir bajo dependencia y que el mismo goza de estabilidad laboral en su cargo. Así se valora.
2. Copia Certificada de la Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 03 de octubre de 2017, cursante al folio 63 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, de lo que observa esta juzgadora que no habiendo la parte promovente establecido el objeto de la prueba, denota que su valor probatorio a los fines del presente asunto resulta solo eficaz para dar por demostrado la existencia de vínculo concubinario del demandado y con ello su carga económica, sin que constituya limitante para la revisión de la institución familiar pero si importante para la estimación del monto a fijar en revisión. Así se valora.
Opinión del niño.
El Tribunal deja constancia que fue garantizado en Audiencia de Juicio el derecho humano del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, de opinar y ser oído en el presente procedimiento; no obstante, dicha opinión fue materialmente imposible por causa imputable a su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia del niño.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento del niño cursante al folio 08, documental debidamente valorada supra.
Por su parte, establece la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago, lo que puede ocurrir de misma forma en los casos que se haga necesario proceder a la revisión del quantum de la obligación de manutención fijada.
En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, peticionar judicialmente la fijación –revisión- que más convenga al interés superior de los hijos e hijas, por lo que el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, la fijación en revisión, procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o de un acuerdo realizado judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención. De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado. Sobre este supuesto, vale señalar que obra a los folios 09 y 10, sentencia definitiva mediante la cual fue fijada la obligación de manutención pretendida su revisión.
2. Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados. Al reviso del asunto civil PP01-J-2015-000868, por notoriedad judicial, esta Juzgadora comprobó que aquella decisión judicial no fue impugnada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno, quedando firme el fallo.
3. Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados. Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En marras, la cruenta realidad social y económica nacional constituye la principal circunstancia de modificación lo que sumado al interés superior del niño, hacen próspera la pretensión.
4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, ya que para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio. El presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte en fecha 03/05/2017 mediante escrito libelar incoado por la ciudadana Milagro José Torres Jiménez en nombre y representación del niño, (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido la primera y representado el segundo por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogado María Alejandra Graterol ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
5. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente procedimiento fue incoado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto el niño de marras reside en Barrio Monseñor Unda, calle 6 entre Avenida 2 y 3, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley. Riela a los folios 03, 04, 05 y 06 escrito libelar de demanda y al folio 12, auto de admisión de la demanda con apertura del trámite por el procedimiento ordinario previsto y consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por imposibilidad material de lograr el advenimiento de las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en Audiencia de Juicio por la incomparecencia de los progenitores del niño de marras, conductas que negaron el acuerdo voluntario en pro de la resolución pacífica del procedimiento lo que obligó a esta jurisdicente a decidir conforme a los hechos alegados y demostrados en autos.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En este orden procesal, ya se ha referido que ha quedado demostrado la filiación como primer requisito para la procedencia de la acción, la titularidad y la legitimidad activa para actuar en el procedimiento, la preexistencia de una fijación judicial de obligación de manutención, la necesidad del incremento en el monto de la obligación de manutención fijado, tomando como parámetro único las condiciones económicas del país mismas que han cambiado profundamente desde el año 2015 en el cual quedó fijada primariamente la obligación de manutención impactando nefastamente en la posibilidad de subsistencia del niño para la satisfacción de sus más básicas necesidades con el monto acordado mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el asunto PP01-J-2015-000868, la capacidad económica del obligado, su ingreso y cargas. De todo éste cúmulo de supuestos de hechos y demostraciones probatorias que obran a los autos, asiente este juzgadora nada objeta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior del referido beneficiario de marras, y en este orden, no se pudo ponderar su opinión por cuanto se evidencia de autos la incomparecencia de las partes en la Audiencia de Juicio, por lo que este tribunal en guarda y protección del derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta acorde a su edad y clima, tal como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime procedente la presente acción y declare con lugar la demanda. Así se declara.
Por consiguiente, se fija en revisión el monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 8.000,00), monto que debe sufragar el ciudadano JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, a razón de cuatro mil bolívares soberanos quincenal. En el mes de Agosto ambos progenitores cancelarán los gastos en un 50% por concepto de uniformes, calzados y útiles escolares, previo establecimiento de acuerdos para su adquisición y compra; y en el mes de Diciembre, para la fecha del 24 el padre cancelará los gastos de vestuario, calzado y un presente navideño, y para la fecha del 31 la madre cancelará los gastos de vestuario y calzado. Igualmente, el padre y la madre sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontologías, ropa, calzados, entre otros, que requiera el niño para su desarrollo integral, todo esto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad fijada por concepto de revisión de la obligación de manutención deberá ser retenida del salario que devenga el referido ciudadano como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Guanare y depositada en la Cuenta Nº 0102-0346-51-0000215390, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.008 y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda que cualquier beneficio laboral que pueda corresponder al niño de marras, tales como juguetes navideño, bonificación infantil por día del niño, prima por hijos, bonificaciones o subsidios escolares (becas, ayudas, dotación de uniformes, calzados, útiles escolares), planes vacacionales u otros destinados al niño mediante la contratación colectiva del empleador en beneficio del empleado, deberán ser entregados a la madre del niño para su efectivo disfrute. Así se decide.
En atención a la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, y como quiera que en el presente asunto fue dictada medida preventiva de retención que de acuerdo a la revisión del asunto PH06-X-2017-000051, sin que conste que se haya dado cumplimiento a la medida, se condena al pago retroactivo de las cantidades fijadas mediante la presente decisión por obligación de manutención calculados desde la fecha 03 de mayo de 2017 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, para lo cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena experticia complementaria del fallo, por único experto nombrado por el Tribunal en funciones de Ejecución que por competencia corresponda, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y tendrá como mandato el cálculo de la cantidad retroactiva que corresponda honrar el demandado al beneficiario de marras, tomando como base el monto fijado en la presente decisión por concepto de obligación de manutención por el lapso comprendido desde mayo de 2017 hasta marzo de 2019, deduciendo de dicha cantidad, el monto total que haya retenido y pagado el empleador en cumplimiento de la medida de retención dictada en el asunto PH06-X-2017-000051, por bolívares soberanos de ochenta céntimos (Bs. 0,80) mensuales, en el período comprendido desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2019. Por consiguiente, se acuerda el cese de la medida provisional dictada en fecha 21/11/2017 y el cierre del cuaderno de medidas Nro. PH06-X-2017-000051 insertándose en el mismo previamente copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCION FAMILIAR, con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.008, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 181.978, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.494, actuando en interés del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 18/11/2013, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE REVISA la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de
OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 8.000,00) monto que debe sufragar el ciudadano JOSÉ MARÍA ZÚÑIGA AVANZINE, a razón de cuatro mil bolívares soberanos quincenal. En el mes de Agosto ambos progenitores cancelarán los gastos en un 50% por concepto de uniformes, calzados y útiles escolares, previo establecimiento de acuerdos para su adquisición y compra; y en el mes de Diciembre, para la fecha del 24 el padre cancelará los gastos de vestuario, calzado y un presente navideño, y para la fecha del 31 la madre cancelará los gastos de vestuario y calzado. Igualmente, el padre y la madre sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontologías, ropa, calzados, entre otros, que requiera el niño para su desarrollo integral, todo esto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad fijada por concepto de revisión de la obligación de manutención deberá ser retenida del salario que devenga el referido ciudadano como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Guanare y depositada en la Cuenta Nº 0102-0346-51-0000215390, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.008 y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda que cualquier beneficio laboral que pueda corresponder al niño de marras, tales como juguetes navideño, bonificación infantil por día del niño, prima por hijos, bonificaciones o subsidios escolares (becas, ayudas, dotación de uniformes, calzados, útiles escolares), planes vacacionales u otros destinados al niño mediante la contratación colectiva del empleador en beneficio del empleado, deberán ser entregados a la madre del niño para su efectivo disfrute. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del monto para el pago del retroactivo, en los términos establecidos en la presente decisión, todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Por último, se acuerda el cese de la medida provisional dictada en fecha 21/11/2017 y el cierre del cuaderno de medidas Nro. PH06-X-2017-000051 insertándose en el mismo previamente copia certificada de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/leg/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000150
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