REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Marzo del 2019.
208º y 160º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2018-000457.
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE SIERRALTA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.860.991; domiciliado en el Barrio America, callejón San José, casa N° 58, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.513.
CÓNYUGE: YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.936.464, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, avenida principal, casa N° S2-25, sector Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, arriba identificada; en fecha 21 de Julio del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 374, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Prados del Sol, avenida principal, casa N° S2-25, sector Venezuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Así mismo, relata que la relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto pero al pasar el tiempo surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevó a que hace mas de tres (03) años están cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes por incompatibilidad de caracteres, es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00) mensuales, los cuales el padre entregara a la madre de su hijo, para sufragar los gastos de manutención y alimento. Así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre la niña la pasará con la madre, día del padre la niña lo pasará con su padre. El cumpleaños de la madre la niña compartirá con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños de la niña, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirá en forma alterna.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares y así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 08 de Febrero del 2019, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación se deja constancia que la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público han quedado formalmente notificadas.
En fecha 12 de Febrero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 25 de Febrero del 2019, que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 Ejusdem.
En fecha 25 de Febrero del 2019, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE SIERRALTA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.860.991, Asistida por la Abogada en ejercicio LUCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513. Así mismo comparece la cónyuge ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.936.464, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118. Se cede la palabra al ciudadano JESUS ENRIQUE SIERRALTA GUEDEZ, ya identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, la madre de mi hija y yo estamos separados desde hace mas de tres (03) años y en esta oportunidad acudo a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estoy de acuerdo, asimismo sean homologadas las Instituciones Familiares, La custodia de la niña, la ejercerá la madre ya identificada, y en cuanto al Régimen de Convivencia sea cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud y en la presente audiencia, asimismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención el cual será la cantidad acordada en la presente audiencia de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (10.000,00 Bs. S) mensual, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, conjuntamente nos comprometemos a la manutención. Y a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a su formación integral, y me comprometo a continuar educando a nuestra hija”. se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, igualmente identificada en autos, quien expuso: : “Buenos días ciudadana Juez, estoy de acuerdo en divorciarme ya que existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros, y estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar, y así mismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención el cual será depositada a la cuenta bancaria de mi tía la ciudadana GISELA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.227.789, numero de cuenta 01020330970100797806 del banco de Venezuela, y lo acordado en la presente audiencia con respecto al régimen de convivencia familiar y la custodia de mi hija”. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Organica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Marzo del 2019, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en virtud de la Resolución N° 2019-02 de esta misma fecha, que ordena la suspensión de las actividades laborales desde el día 08-03-2019 hasta el 13-03-2019 ambas fechas inclusive por contingencia en el Servicio Eléctrico presentado en el país, a los fines de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente procedimiento, este Tribunal acuerda diferir para el día 14 de Marzo de 2019 la emisión del correspondiente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hija antes identificada.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SIERRALTA GUEDEZ y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-16.860.991 y V-24.936.464, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Julio del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 374, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre la niña la pasará con la madre, día del padre la niña lo pasará con su padre. El cumpleaños de la madre la niña compartirá con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños de la niña, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirá en forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, será depositada en la cuenta bancaria de la tía de la madre de su hija la ciudadana GISELA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.227.789, numero de cuenta 01020330970100797806 del banco de Venezuela, ambos padres cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos a ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de la niña; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
LA SECRETARIA

Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000457.